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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 MO3. De To DECIBINO SOISTIC • 2023 CAUSA: "FRANCISCO JAVIER DÍAZ VERÓN Y OTRA S/ ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO Y OTRO N°: 586/2018", Expte.C.S.J.Nº90, Folio 4, Año 2023.- A.I. Nº 2.39 Asunción, 28 de Abril del 2023.- Y VISTOS: Las recusaciones presentadas por los procesados Francisco Javier Díaz Verón y Maria Selva Morinigo de Díaz, por Derechos propios y bajo [patrocinios de la Abg. Selva Morinigo, contra los Ministros de la Excelentisima Corte Suprema de Justicia, Dr. Manuel Ramírez Candia y Dr. Eugenio Jiménez Rolón, y; CONSIDERANDO mangue, a su turno el Dr. Waldir Servin dijo: Los procesados FRANCISCO JAVIER DIAZ VERON y MARÍA SELVA MORINIGO DE DIAZ, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Selva Morínigo, al plantear la recusación han alegado, entre otras cosas: "...En virtud a la facultad conferida por el art. 342 y con base en la causal prevista en el art. 50 inc. 13) del Código Procesal Penal, formulamos recusación con causa contra miembros de la Sala Penal integrada de la Corte Suprema de Justicia, Señores Ministros MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA y EUGENIO JIMENEZ, conforme a los fundamentos que serán expuestos más adelante, por lo que solicitamos se sirvan apartarse inmediatamente de la causa y remitir oportunamente la presente recusación junto con el informe de rigor a la Sala que corresponde(...) En los últimos tiempos, el Señor Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA ha demostrado una línea de actuación notoriamente selectiva en la que tiene un criterio abierto y flexible para casos con repercusión social y mediática, y otro cerrado y estricto para los casos menores, favoreciendo indebidamente al ministerio Público en violación del principio de imparcialidad. Tal ambivalencia ha quedado evidenciada de una forma indisimulada en el A.I. n.° 896 de fecha 21 de octubre de 2022, que es una causa con repercusión social y mediática, en la que VOTO POR LA ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, contra un fallo del Tribunal de Apelación que dio lugar parcialmente a un recurso de apelación general y anuló algunas pruebas ofrecidas por el Ministerio público, es decir, CONTRA UN FALLO QUE CLARAMENTE NO PONE FIN AL PROCESO, en contraposición al criterio que ha Alberto Marfinez Simon MMistro DR. JOSE WALDIR SERVİN Miembro del Tribunal Apelación Penal, 3* Sala. Capital Alg. Norma Dominguez y. Secretaria/
asumido desde siempre -y sigue asumiendo- en todas las demás causa, incluso en esta, en la que se había recurrido por la misma vía extraordinaria resoluciones con iguales características (sobre nulidad de actuaciones y exclusión probatoria) (...) Es así que a nivel del gremio de abogados es conocida y criticada la actuación selectiva del Señor Ministro MANUEL RAMIREZ CANDIA en causas emblemáticas, PRINCIPALMENTE LAS VINCULADAS A DELITOS EXOCÓMICOS que afectan a funcionarios públicos o relacionados con la función pública(...) Esta actuación del Señor Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA hace que ciertamente tenga una predisposición a favorecer al Ministerio Público en todas las causas emblemáticas, con la clara intención de afianzar su imagen y fama de magistrado incorruptible(...) Con relación al Señor Ministro EUGENIO JIMÉNEZ, el cuestionamiento radica en la relación de estrecha amistad y compañerismo que le une con el señor ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA, hecho reflejado incluso en las última sesiones del pleno de la Corte Suprema de justicia en las que se ha desatado un conflicto por la designación de la vice presidencia segunda del Consejo de Superintendencia, y que además es de conocimiento público a nivel del Poder Judicial y del Gremio de Abogados; amistad que va más allá de la simple relación de colegas, LO QUE HACE QUE EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNES no esté en condiciones de juzgar con imparcialidad la recusación formulada contra el Señor Ministro MANUEL RAMIREZ CANDIA, pues obuiamente su juicio podría verse afectado por los sentimientos que conllevan una relación de amistad estrecha(...) Conforme a los fundamentos expuestos, solicitamos cuanto sigue: HACER LUGAR a la presente recusación formulada contra los Señores Ministros MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA y EUGENIO JIMÉNEZ, bajo la causal prevista en el art. 50 inc. 13) del C.P.P., y en su mérito apartarlos definitivamente de atender la presente causa y ordenar la integración de la Sala Penal con otros ministros de la Corte Suprema de Justicia...".- Por su parte, el Ministro DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA, Miembro de la Sal Penal de la Corte Suprema de Justicia, al elevar su informe lo ha hecho en los siguientes términos: "...Considero que no se configura la causal invocada en el numeral 13 del artículo 50 del C.P.P., puesto que los recusantes no han manifestado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda deducir que mi imparcialidad e independencia se encuentren comprometidas, más bien, su dichos aluden a actuaciones procesales, más concretamente a la disconformidad con lo resuelto por los ministros recusados en el A.I. n.º 58 de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "FRANCISCO JAVIER DÍAZ VERÓN Y OTRA S/ ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO Y OTRO N°: 586/2018", Expte.C.S.J.N°90, Folio 4, Año 2023.- 00. Leil 22 ~ RECIBIDO PADISTICA CIVIL 2023 07 13 Auleta o do febrero de 2023, al declarar inamisible el recurso extraordinari de Ber pio en la presile reusa, comparandao con las decisiones asumidas en otra causa en la que se había recurrido por la misma vía extraordinaria, sin lograr establecer motivo valedero alguno para separar a los ministros recusados de seguir entendiendo en estos autos, y si bien, acompañan copia de ambas resoluciones, los Sres. Francisco Javier Díaz Verón y Maria Selva Morínigo de Díaz no establecieron que se trate de las mismas circunstancia fáctica a la que se dio una solución legal diferente. No obstante, se deja a consideración de los magistrados competentes resolver el pedido conforme a derecho...". Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia, en este caso, integrante de la Sala Penal, al elevar su informe lo ha hecho en los siguientes términos: "...Antes de principiar el análisis de las alegaciones de la parte recusante, corresponde señalar que, si bien el derecho a recusar es reconocido a los litigantes dentro del proceso, no menos cierto es que tal derecho debe ser ejercido dentro del marco legal, so pena de vulnerar el principio de juez natural, propio del debido proceso. En este caso, la pretendida separación se funda en el Artículo 50, inciso 13 del Código Procesal Penal (...) este Ministro considera que el motivo argumentado por el recusante carece de entidad necesaria para configurar un hecho que amerite su separación. Cabe señalar que la causal prevista en el inciso 13 del Artículo 50 del Código Procesal Penal, que refiere cualquier otro motivo grave, debe darse respecto del Magistrado hacia las partes y no en sentido inverso no con otros Magistrados que hayan intervenido en el proceso. Es menester señalar que, de conformidad con el Artículo 343 de la Norma ritual, la recusación puede promoverse en cualquier momento del procedimiento, siempre que no sea evidentemente al solo efecto de entorpecer la marcha del mismo. Por lo demás, la recusación no puede servir de instrumento - en ningun caso- para apartar al juezyde una causa deterninada por circunstancias que no se hallan taxativamente establecidas en la Ley. De ringún modo, el interes o las opiniones Aiberto Martifez Simon Ministro DA JOS WAL DIR SERVIN 3 Miembro del Tribunal Apelación Penal, 3º Sala. Capital Abg. Norma Domínguez V. Setrotaria
particulares resultan suficientes para ello. En consecuencia, no existe motivación que pueda amparar el apartamiento de este Ministro de su deber de decir el derecho en el presente caso. Por todo lo expuesto, se solicita el rechazo de la recusación planteada….". En las condiciones señaladas anteriormente, corresponde determinar la procedencia o no de la recusación deducida.- Que, en primer término es importante mencionar que el Instituto de la Recusación constituye una figura que debe ser interpretada restrictivamente, con recta observancia al principio de Juez Natural, y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre sostenida con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso.- Abocados al estudio del caso particular que nos ocupa, se advierte que la recusación se sustenta en el art. 50, inc. 13) del Código Procesal Penal. Que, el artículo 50 del C.P.P. en su parte pertinente, refiere: "Motivos. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia.".—. Que, cabe señalar que la causal alegada por los recusantes es una cuestión intima que afecta a los Magistrados y que solamente pueden ser invocados por éstos, cuando efectivamente sienten en su interior algún rasgo de parcialidad o falta de independencia, por motivos especiales, y, en la presente causa se advierte que los fundamentos de los recusantes en nada se adecuan a lo dispuesto en el art. 50 inc. 13 del CPP; los motivos invocados por los procesados Francisco Javier Díaz Verón y Maria Selva Morinigo de Díaz, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Selva Morínigo, no se ajustan ni se asemejan en lo más mínimo a lo previsto en el inc. 13 del art. 50 del C.P.P. Que, además, y en específico respecto a la recusación en contra del Dr. Manuel Ramírez Candia, cabe señalar que la causal invocada por parte de los recusantes más bien se fundan en una disconformidad con hechos, que proviene del Ministro recusado, como resultado de actuaciones procesales provenientes de su función jurisdiccional, se tiene entonces que la recusación deviene totalmente improcedente y fuera del contexto de la ley. También en cuanto a la recusación contra el Dr. Eugenio Jiménez Rolón, cabe señalar que se le ha recusado además por supuesta amistad con el Dr. Manuel Ramirez Candia, sin embargo dicha circunstancia no se halla prevista en el art. 50 del C.P.P., como motivo de recusación, por lo cual la recusación contra el Ministro 4
ACE DEL PAR CORTE SUAy SUPREMA JUSTICIA RECSO0 TADISTICA CIVIL 6L 8 -04- 2023 11J L0 CAUSA: "FRANCISCO JAVIER DÍAZ VERÓN Y OTRA S/ ENRIQUECIMIENTO ILICITO Y OTRO N°: 586/2018", Expte. C.S.J.N°90, Folio 4, Año 2023.- Brave López Franco Eugenio Jumenez Rolón resulta también improcedente y fuera del contexto apater Cabe recordar que esta Magistratura ha sostenido, en distintas opiniones, que tratándose de cuestiones procedimentales o de resoluciones desfavorables a alguna de las partes, éstas pueden ser impugnadas por las vías procesales idóneas, a fin de su revisión para lograr su rectificación o anulación, pero lo que no se puede admitir, como supuesta causal de recusación, es el digitar la elección de los Jueces para entender la causa en proceso, porque de ese modo se estaría desnaturalizando el fin del instituto en estudio, el cual, por la gravedad de sus consecuencias, debe ser analizado, en cuanto a sus causales se refiere, de manera restrictiva. Del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir, que las causales invocadas por los procesados Francisco Javier Díaz Verón y María Selva Morinigo de Díaz, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Selva Morinigo, carecen de fundamento jurídico. Consecuentemente, en mérito a los argumentos esgrimidos, esta Magistratura considera que corresponde RECHAZAR la recusación planteada por los procesados Francisco Javier Díaz Verón y Maria Selva Morinigo de Díaz, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Selva Morínigo, en contra de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Manuel Ramírez Candia y Dr. Eugenio Jiménez Rolón, por improcedente. Es mi voto.- CKOM Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Ces Antenio Goneincausados Francisco Diaz Verón y Maria Selva Morínigo, por sus Derechos, en Causa propia, recusaron con expresiones de causas a S.S.E.E. Ministros Manuel Ramírez Candia y Eugenio Jiménez Rolón. Con relación al primer recusado, esgrimieron "falta de imparcialidad" y "predisposición a favorecer al Ministerio Público en todas las causas emblemáticas". señalando Fallos anteriores. En cuanto al segundo, arguyeron la "estrecha am) latad y compañerismo con el Ministro Manuel Ramirez dia". Inyocaron Artícuto 50, numeral 13), del Código Procesal Penal. Aiberto Martnez Simon 5 Miniatro DR. JOSÉ WALDIR SERVÍN Miembro del Tribunal Apelación Penal, 3* Sala. Capital Abg. Norma Dominguez y. Secretarja
Los recusados elevaron informes de rigor, negando esas causales. Así, S.E. Ministro Manuel Ramírez Candia refirió que no acreditaron que se trate de igual circunstancia fáctica a la que se haya dado solución legal diferente. En tanto, S.E. Ministro Eugenio Jiménez Rolón alegó que los motivos carecen de entidad necesaria para la separación pretendida. Por estricta disposición del Artículo 28, numeral 1), inciso g), del Código de Organización Judicial, modificado por Ley N° 963/82, es competencia de la Excelentisima Corte Suprema de Justicia el juzgamiento que nos ocupa. La citada normativa preceptúa: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1. En única Instancia: g) la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelación". De manera concordante, el Articulo 10, de la Ley N° 609/1.995, norma: "Recusaciones de miembros de las salas. Regirá para las salas lo dispuesto en Artículo 3°, inciso g), de esta ley. Las salas conocerán en la recusación, excusación e impugnación de excusación de sus miembros, de conformidad en lo previsto en la legislación procesal civil en materia de mayoría e integración". - En el sentido expuesto, la competencia de Sala Penal surge irrefutable, indiscutible e inexorablemente por razones jurídicas que se tratan de recusaciones incoadas contra Ministros de la máxima Instancia Judicial. .-. En primer término, es preciso rememorar prescripciones relativas a la recusación, contenidas en el Digesto Ritual Penal, Artículo 343: "FORMA Y TIEMPO. La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes...". La normativa procesal citada es diáfana al regular presupuestos formales exigidos para interponer recusaciones. Es menester e inexorable señalar motivaciones suficientes que las sustenten, con acompañamientos de probanzas pertinentes, a efectos de demostrar -fehacientemente- veracidad de causales que se invocan. En el sub examine, las pretensiones se fundamentan en la "sospecha de falta de imparcialidad". El Artículo 50, numeral 13), del Código Procesal Penal, reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ... 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia...". - 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "FRANCISCO JAVIER DÍAZ VERÓN Y OTRA S/ ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO Y OTRO N°: 586/2018", Expte.C.S.J.Nº90, Folio 4, Año 2023.- 19 28 Erasuntagma legal del numeral 13), indica que el Legislador ha previsto y Horado - procedimentalmente- cláusula abierta para otras posibles causales. estas deben ser razonables y atendibles, que hagan presumir verosimilmente que Magistrados no actuarán con ecuanimidad, independencia e imparcialidad, extremos que no se observan ni fueron incipientemente demostrados, al menos.- Per se, invocan sólo -sin probanzas- aseveraciones, conllevan, proyectan la cuestión, situándola en elucubraciones indemostradas por completo. Resulta necesario asegurar objetiva y legitimamente materialidades que justifiquen y hagan viables las peticiones de separaciones. Sin embargo, del escrito recusatorio, no surgen siquiera elementos, presunciones, indicios, etc., que comprueben la causal invocada, por los recusantes, huérfanas de ninguna demostración. No es atendible pretender separaciones de Magistrados, por ejercer la obligación procesal de ius dicere, pues, si tal fuere, bastaría Resolución adversa para que el afectado aparte al Juez que le incomoda, lo cual, de permitirse, posibilitaría que se escoja al Juzgador que más le convenga y, con ello, se pervertiría socavándose perniciosa e irremediablemente el Principio de Juez natural, a extremos inconmensurables, corroyendo el estructurado andamiaje del Código de Forma, con afectaciones -insanables- de la Ley Fundamental en sus Artículos 16, segundo segmento y 17.- Las Resoluciones Judiciales dictadas en Juicio, constituyen deber de rango según Artículo 256, segundo párrafo, Ley Suprema. Son inaceptables y contra legem las recusaciones de Jueces que conozcan las Causas en razón del ejercicio de la función Jurisdiccional. . La recusación será utilizada siempre en forma restrictiva, sólo en casos de extrema gravedad. Esgrimirla, como medio de desplazar la Competencia, es una de las expresiones más vituperables de abuso del Derecho, proscripto por nuestro Ordem Jurídico. Asi, la norma indicada ut supra, Artículo 343, del Código Procesal Penal, preceptúa in fine: La interposición de recusaciones DA JOSE HUM DİR SERVIN Alberto Martinez Simon Ministro Miem bro del Tribunal Apelación Panal, 3" Sala. Capital Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave... En atención a las numerosas, profusas, excesivas recusaciones -sin fundamentos- presentadas por los inculpados en ésta Causa e in totum rechazadas por disimiles Magistraturas e Instancias, en Derecho a plenitud corresponde remisión de actuaciones al Consejo de Superintendencia, de la Excma. Corte Suprema de Justicia, para fines normativos pertinentes. - Por las enhiestas argumentaciones pergeñadas, con estricta sujeción a Derecho, cabe no hacer lugar a las recusaciones con expresiones de causas, incoadas por encausados contra Ministros Manuel Ramírez Candia y Eugenio Jiménez Rolón, por insuperablemente fútiles e inanes, juridicamente... A su turno el Ministro Alberto Martinez Simón manifestó cuanto sigue: Me adhiero al voto del señor Ministro Dr. Cesar A. Garay por compartir los mismos fundamentos.- Por tanto, bajo las consideraciones precedentemente expuestas y en virtud a la disposición legal citada, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a las recusaciones planteadas por los procesados Francisco Javier Díaz Verón y María Selva Morinigo de Díaz, por Derechos propios y bajo patrocinios de la Abog. Selva Morinigo, contra los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Manuel Ramirez Candia y Dr. Eugenio Jiménez Rolón, por improcedentes y de conformidad con los fundamentos expuestos en el exordio de la Resolución. REMITIR los antecedentes del caso en relación a los abogados Francisco Javier Diaz Verón (Mat.3.447) y María Selva Morinigo de Diaz (Mat.4.674), al Consejo do(syperintendencia de la Excelentísima Corte Suprema de Justi ANOTAR, notificar y registra Alberto Minez Simon nistre Miembro del Tribunal Apelación Penal, 3ª Sala. Capital Ante mí: Cesar Anton Cavas Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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