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CORTE SUPREMA DI) USTICIA EXPEDIENTE: "RODRIGO MIGUEL ARIAS S/ ROBO AGRAVADO" A.T.Nº.23t.- VISTAFLa contienda de competencia negativa suscitada entre el Juzgado de Ejecución poken rei de arcunscripción judicial de Central, a cargo de la magistrada Cilvi Maria Quirionez Juzgado de Ejecución N° 02 de la circunscripción judicial de la Capital a cargo de la CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos La presente contienda de competencia negativa tuvo su origen conforme al Auto Interlocutorio N° 229 del 19 de febrero de 2021, por medio del cual, el Juzgado de Ejecución Penal N° 2 a cargo de la magistrada Gilvi María Quiñonez, remite el expediente al Juzgado de Ejecución Penal de la Capital, alegando que el condenado se encuentra recluido en la Penitenciaría de lacumbú. - Seguidamente, por Auto Interlocutorio N° 1639 del 22 de setiembre de 2021. la magistrada Letizia Paredes, encargada del Juzgado Penal de Ejecución N° 02 de la Capital. se declaró incompetente para atender en la causa, manifestando entre otras cosas que: "... la Magistrada del Juzgado de Ejecución Penal de San Lorenzo. Ahg. Gilvi Quiñonez ordenó la remisión del expediente atendiendo a que el condenado RODRIGO MIGUEL ARIAS se encuentra guardando reclusión en la Penitenciaría Nacional de Tacumbú, sobre este punto es importante resaltar que. si hien el art. 19 in fine del C.E.P.. dispone que los condenados sometidos a la ejecución de la pen a o medida. o a la libertad vigilada, se encuentra cumpliendo su condena, dentro del territorio siendo competentes el Juez del lugar de reclusión del condenado teniendo en cuenta de que es necesario un acceso directo del órgano judicial contralor con las personas condenadas y sujetas al control de la ejecución de las sanciones impuestas por el juez respectivo, considero que. si bien el condenado guardaría reclusión en la Penitenciaría Nacional de Tacumbú. la esencia del referido artículo, guarda relación con el acceso del Juez de Ejecución pueda tener con la persona privada de libertad. circunstancia que absolutamente viable. puesto que la ciudad de Sun Lorenzo, se encuentra a escasa distancia de la mencionada Penitenciaria. dándose cumplimiento a la finalidad del articulo mencionado, en el sentido de la cercanía para el control de la ejecución de la condena.. ARy. Karinga Porn Secretaria Antes de entrar al fondo de la cuestión planteada. señalemos que la contienda de competencia puede ositiva, cuando ambos magistrados se declaran competentes, o negativa como es el caso ay os Nega aconsideración, cuando ambos magistrados se niegan a conocer la cansa. por tantor la coutienda de competencia envuelve en realidad un conflicta competicional entre dos jueces que reclaman para sí el avocamiento, de una misma causa penal o cuando se desentienden de misma. Luis María Benitez Riera Mhr.isirs Hawel Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 1
En materia de conflicto de competencia, el artículo 335 del Código de Procedimientos Penales, refiere: "Si dos jueces se declaran simultánea y contradictoriamente competentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia", el artículo 39 del mismo libro menciona: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las Leyes, la Corte Suprema de Justicia sera competente para conocer: 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia..." y el artículo 28 literal e), del Código de Organización Judicial dice: "de las contiendas de competencia entre los Tribunales y Juzgados inferiores o entre éstos y los Tribunales Militares o los funcionarios del Poder Ejecutivo...". - En la presente causa, los autos fueron remitidos primeramente al Juzgado de Ejecución de la circunscripción de Central -teniendo en cuenta que el proceso se llevó a cabo en dicha circunscripción judicial-, seguidamente fueron remitidos al Juzgado de Ejecución de la Capital. - Ahora bien. el Sr. Rodrigo Miguel Arias se encuentra cumpliendo su condena en la penitenciaría de Tacumbú y en virtud a la Acordada N° 1623 del 09 de marzo de 2022, dictado por la Corte Suprema de Justicia, que dispone: ..Art. 1) DISPONER la reestructuración de la competencia de los Juzgados de Ejecución Penal. debiendo ser competente el Juez de Ejecución Penal de acuerdo a la Circunscripción Judicial donde se haya tramitada la causa principal, siguiendo la competencia del último juzgado o tribunal de sentencias interviniente que haya dictado una salida procesal o una condena respectivamente..., corresponde declarar la competencia del Juzgado de Ejecución Penal de Central, teniendo en cuenta que es el lugar donde se encontraba la causa principal y donde recayó la sentencia definitiva. - A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifestó su adhesión al voto que antecede por los mismos fundamentos. - A su vez. el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Corresponde REMITIR LA CAUSA AL JUZGADO PENAL DE EJECUCION A CARGO DE LA JUEZA GILVI MARÍA QUIÑONES GARCÍA. por los siguientes motivos: - La contienda de competencia negativa que se genera en estos autos, ocurre porque la Jueza de Ejecución Penal de Central se declara incompetente para entender en esta causa porque el condenado se encuentra cumpliendo su condena en la Penitenciaría Nacional de Tacumbú. con sede en la Capital; así como la Jueza de Ejecución Penal de la Capital se declara incompetente por considerar que la causa sigue siendo competencia del Juzgado de Ejecución de Central por el hecho. de haber sido juzgado dentro de la citada Circunscripción judicial. - El Art. 19 del Código de Ejecución, último párrafo establece que la competencia territorial de los Juzgados de Ejecución se limita a las personas que se encuentran cumpliendo reglas o condena dentro de su circunscripción, esta disposición normativa que limita la competencia territorial de los jueces de ejecución es aplicable a los Juzgados que dentro de su circunscripción respectiva cuenten con un centro penitenciario, situación que no ocurre en el caso de la Circunscripción Judicial de Central y otras Circunscripciones judiciales de la República. - Ante la inexistencia de centro penitenciario dentro de una determinada Circunscripción Judicial, los jueces proceden a remitir a las personas condenadas: como en este caso a los centros penitenciarios más cercanos al del juzgamiento para facilitar la labor de control de los jueces de ejecución, pues la finalidad de la disposición legal prevista en el Art. 19 es facilitar el control del proceso de ejecución de las medidas o penas de las personas condenadas. -
CORTE SUPREMA •JUSTICIA EXPEDIENTE: "RODRIGO MIGUEL ARIAS S/ ROBO AGRAVADO" 0405 RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 2023En etiaso de las personas condenadas dentro de la Circunseripción Judicial de Central que del baurio acumbú de la Capital; y en el caso de las mujeres, en el centro penitenciario. también penifenciarios de reclusión de las personas condenadas en la circunscripciones judiciales tanto de Capital como de Central. - Por consiguiente, conforme con lo precedentemente expuesto, corresponde remitir el expediente al juzgado de ejecución de central porque ante la ausencia de centro penitenciario en dicha Circunscripción Judicial, el Centro Penitenciario de la Capital es el lugar de reclusión destinado para las personas juzgadas por hechos punibles realizados en Central y Capital. ES MI VOTO. - POR TANTO, la Excelentísima; - 1) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR LA COMPETENCIA del Juzgado de Ejecución N° 02 de la circunscripción judicial de la Central a cargo de la magistrada Gilvi María Quiñonez. entender en la presente causa. por las razones expuestas en el exordic a presente resolución. - ANO registrar y notificar. - Ante mí: Luis María Benítez Riera Paul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra mi Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Ka SUDIC CORTE SURTE: SECHETARIA JUDICIAL JUSTICIA 3
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