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PODER JUDICIAL EXPEDIENTE: "LUIS ALBERTO ALVAREZ ISASI C/ MUNICIPALIDAD DE ITAUGUA S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN I.M. N° 87/2022 DEL 31/01/2022, REPOSICIÓN EN EL CARGO, PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMÁS BENEFICIOS".- A.I. N° .22? VESTADISTICA CIVIL Asunción, 25 de abril de 2023 26 BiT23i1 -D4- ViSTOS.Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado er al e ori en rez es enta es de la ayun de poldad de a por contrael Electoralide la Capital, Primera Sala, Yi- CONSIDERANDO: Que, por medio del referido auto interlocutorio, el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, resolvió: "1.- NO HACER LUGAR, a la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por el representante convencional de la Municipal de Itaugua, de conformidad a lo expuesto en el considerando de la presente resolución. 2.- IMPONER las costas a la perdidosa. 3.- ANOTAR, registrar...".-. En cuanto al Recurso de Nulidad, no se verifica que el recurrente haya fundamentado el mismo en forma específica. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que tengan la suficiente entidad para declarar de oficio su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde desestimar el presente Recurso.- En cuanto al Recurso de Apelación, el Abg. Edgar Calixto López, en representación de la Municipalidad de la Ciudad de Itauguá, según fs. 106/108, expresó agravios, manifestando en términos resumidos que, la demanda es contra la Municipalidad de Itauguá y el hecho generador ocurrió en la Ciudad de Itauguá, por lo que manifiesta que el Juzgado Civil y Comercial de Capiatá debe ser competente. Finaliza solicitando se revoque el A.l. apelado.- Entrando a analizar el fondo de la cuestión planteada, se observa que el problema radica en determinar cuál es el órgano competente para entender en la presente causa. Es bien sabido que las normas que regulan la competencia, en razón de la materia, son de orden público; por consiguiente, de estricto cumplimiento, no pudiendo ser modificada por las partes, ni por el Juez, motivo por el cual se debe dar un estricto estudio a la misma, por no tratarse de una simple prorroga de competencia territorial, prevista en el art. 3° del Código Procesal Civil. Corresponde entonces a esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia realizar el estudio de la contienda de competencia.- En el análisis de la controversia, es preciso remitirse a las disposiciones vigentes con respecto a las relaciones laborales suscitadas con el Estado. En este sentido, el Art. 4 de la Ley 1626/00, establece: "Es funcionario público la persona nombrada mediante acto administrativo para ocupar de manera permanente un
cargo incluido o previsto en el Presupuesto General de la Nación, donde desarrolle tareas inherentes a la función del organismo o entidad del Estado en el que presta sus servicios. El trabajo del funcionario público es retribuido y se presta en relación de dependencia con el Estado". De las constancias en autos, se verifica que por medio de la Resolución N° 40/2007 de fecha o2 de enero de 2007, el Intendente de la Municipalidad de la Ciudad de Itauguá, designó al Sr. Luis Alberto Álvarez como Auxiliar Administrativo del Departamento de Administración y Finanzas, y, de la misma manera, por Resolución IM N° 025 B / 2021, de fecha 15 de julio de 2021, se dispuso la promoción del Lic. Luis Alberto Álvarez. Así, puede concluirse que, el actor fue designado por medio de un acto administrativo en sus funciones, razón por la cual, reviste carácter de funcionario público.- Atendiendo a que la controversia debe ser resuelta conforme lo dispone la legislación vigente, es mi parecer que, en atención a la situación descrita en autos, el Juzgado Competente para entender en el presente juicio, es el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, tal y como lo dispone el Art. 144 de la Ley N° 1626/00: "Los tribunales electorales del país entenderán en los casos previstos en esta ley, cuando se trate de funcionarios municipales o de los gobiernos departamentales".- En lo que respecta a la imposición de las costas, considero que deben ser impuestas a la perdidosa, en virtud a los principios establecidos en los Art. 192 y 203 inc. a) del Código Procesal Civil.- POR TANTO, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas, la Excma.-.... CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. 2. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto, y, en consecuencia;- 3. CONFIRMAR el Auto Interlocutorio N° 22/22 de fecha 20 de mayo de 2022, dietado por el Tripunal Flectoral de la Capital, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el éxordio de la presente resolución 4. IMPONER COSTAS a la perdidosa.. 5. ANOTAR, egistrar y notificar. Ante mí: Luis Maria Behitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra STHATIVO pr. Manue Dejosis Ranirez Candi MINISTRO онла Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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