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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MP C/ ROMEU BUGS AIN 221- ESTADISTICA -11 26 -04- 2023 Asunción, 25 de Abril de 2023 s el recurso de casación interpuesto por los abogados querellantes del Sr. Carlos m betan en ontra del Al N° 85 del 16 de marzo del 2021 dictado por el Tribunal de CONSIDERANDO I. Admisibilidad Opinión de la ministra Carolina Llanes El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP'. Recuérdese que este medio extraordinario de impugnación tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo .- 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones juiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir c orresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el r ecurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Just icia. Para Art. 468, CPP. "Interposición.. en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado , en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende . Fuera de esta rt. 478. CPP./Metiv bona privativa de libertadin Procedora, exclusivamente: I) Cuando en la sentencia de conlena se impo nga uno Abs Karipelacipnes de la Corte sleprma de Justicia, p 3) cuando la sentencia o el autosan marinastam en lug Dra. Ma. Carolina énes O. 1 Luis Marja Beritez Riera Ministo Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. Ministra MINISTRO
En este orden de ideas, habiéndose dejado en claro las exigencias formales señaladas, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas ut supra.- En ese sentido, la resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que la Cámara resolvió "1.- DECLARAR su competencia material y territorial para resolver el Recurso de Apelación interpuesto. 2.- DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Apelación General interpuesto por el Dr. Jorge E. Bogarin González, Abg. Bettina M. Legal y Abg. Richar S. Rojas López, en carácter de representantes convencionales de la querella, contra el A.I. N° 230 de fecha 22 de julio de 2020, dictado por el Juez Penal de Garantías... 3.- IMPONER las costas procesales en el orden causado. 4.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen... 5.- ANOTAR, registrar..." la cual de confirmarse daría lugar a la extinción de la acción penal y sobreseimiento definitivo de Romeu Bugs siendo evidente la naturaleza decisiva y definitiva, respecto al proceso.- Con relación a los demás requisitos formales se advierte que el recurso ha sido interpuesto por los abogados querellantes del Sr. Carlos Kleemann, quienes se encuentran legitimados para ello - impugnabilidad subjetiva- por el medio habilitado, ante la secretaría de la Sala Penal el 15 de abril del 20212 -modo, tiempo y lugar- invocando el inc. 3 del art. 478 del CPP en consonancia con los arts. 125 y 403 del mismo cuerpo legal. Ahora bien, en cuanto a la causal invocada la normativa condiciona que el escrito casatorio vislumbre una correcta argumentación jurídica, explicando primeramente el agravio concreto, la cuestión que ha sido desatendida o mal respondida por el Tribunal de Apelaciones, y en el segundo caso, determinar lógica y jurídicamente el error, pues que no sustentarlo demostraría un mero desacuerdo con lo expuesto por el órgano revisor. Tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor.- Sobre el punto, los litigantes expusieron que la decisión de la Cámara es manifiestamente infundada y arbitraria porque declararon la inadmisibilidad de la apelación general por extemporánea, sin consideración alguna de las acordadas y resoluciones emanadas de la máxima instancia judicial que reglamentaban la actividad del Poder Judicial durante el periodo de restricción sanitaria, razón por la cual solicita la nulidad del pronunciamiento jurisdiccional y el reenvió de estos autos a un nuevo tribunal a los efectos de que analice los cuestionamientos vislumbrados en el escrito de apelación general.- En atención a las alegaciones vertidas, considero que han realizado una correcta argumentación sobre las razones que amparan el análisis del pronunciamiento jurisdiccional, por lo que ha cumplido con la última exigencia formal para el correspondiente análisis de fondo. En consecuencia, la admisibilidad del recurso es indiscutible.- La querella fue notificada el 25 de marzo del 2021 (conforme surge de la cédula de notificación obra nte en autos) e interpuso el recurso el 15 de abril del 2021, es decir, dentro del plazo enmarcado en la no rmativa. Recuérdese que por Resolución N.° 8665 del 25 de marzo del 2021, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, dispuso: "Art. 1°- Suspender las actividades presenciales del Poder Judicial en todas las Circunscripciones J udiciales de la República desde el lunes 29 de marzo hasta el miércoles 31 de marzo de 2021, inclusive, con las exce pciones contempladas en esta resolución. Art. 2°- Suspender plazos administrativos, registrales y procesales en los siguientes fueros desde el lunes 29 de marzo hasta el miércoles 31 de marzo de 2021, los que se rean udarán el lunes 5 de abril de 2021, siempre y cuando no cuenten con expediente, electrónico o trámite judicial elect rónico: *Juzgados de Paz * Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial... *Salas Civil, Penal y Co nstitucional de la Corte Suprema de Justicia... " Asimismo, quedaron suspendidos los plazos para la interposición del recurso el 1 y 2 de abril del 2021 por semana santa.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "MP C/ ROMEU BUGS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y APROPIACIÓN " 10110/03 ESTADISTICA PIL RECIBO 15 06 26-04- 2023 Opinión del ministro Luis María Benitez Riera RoqUe ві в 141910 Lopez f solDisigito respetuosamente con la colega preopinante respecto a la declaración de admisibilidad del recurso interpuesto, por las siguientes razones: Los Abogados JORGE BOGARIN GONZALEZ, BETTINA LEGAL CHAR ROJAS en representación del Señor CARLOS KLEEMANN, querellante adhesivo en la causa: "M.P.C/ROMEU BUGS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y APROPIACIÓN" N° 56/2016" interpuso un recurso extraordinario de casación contra el A.I. N° 85 de fecha 16 de marzo de 2021.- Abg Ka Con respecto a la impugnabilidad objetiva, es menester tomar en consideración lo enunciado en el art. 477 del digesto procesal penal: "OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Los recurrentes cuestionan el A.I. N° 85 de fecha 16 de marzo de 2021, por el cual, se declaró inadmisible el estudio del recurso de apelación general planteado contra el A.I. N° 230 de fecha 22 de julio de 2020. Cabe señalar que por el A.I. N° 85 de fecha 16 de marzo de 2021 dictado por el Juez Penal de Garantías de Santa Rita e interino de la ciudad de Iruña, Abg. Bernardo Silva Vera DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del procesado ROMEU BUGS, por lo cual al declarar inadmisible el Tribunal de Apelaciones el estudio del recurso de apelación contra dicha resolución, la resolución impugnada se subsume en uno de los supuestos legales contemplados en el art. 477 del código de forma penal, en concreto, es una resolución del Tribunal de Apelaciones que pone fin al procedimiento.- Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la misma guarda relación con la legitimidad activa que tiene el recurrente para hacer uso de dicha vía procesal.- Los Abogados JORGE BOGARIN GONZALEZ, BETTINA LEGAL y RICHAR ROJAS interpusieron recurso de casación en la presente causa,en representación del Señor CARLOS KLEEMANN, querellante adhesivo en el marco de la causa penal principal.- Los casacionistas carecen de legitimidad activa para impetrar el presente recurso extraordinario, en atención a las siguientes consideraciones:- Cabo traer a colación lo prescripto por el art. 449 del Código Procesal Penal, el cual preceptúa: "REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los negritas son mías).- Luis María Benitez Riera Minsire Нашл Dra. Ma. Laroniucianes30. Ministra Dr. Mantel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO
El recurso fue interpuesto, únicamente, por los representantes convencionales de la querella adhesiva,Abogados JORGE BOGARIN GONZALEZ, BETTINA LEGAL y RICHAR ROJAS; no así por el representante del Ministerio Público o la defensa técnica.- En ese sentido, es criterio sostenido de forma constante y uniforme por esta magistratura la falta de legitimación del querellante adhesivo para interponer recursos, en los casos en los que el representante del Ministerio Público, titular de la acción penal pública, no los haya interpuesto.- El régimen de la acción penal pública, regulado en el digesto procesal penal paraguayo, previó dos modos de intervención de las víctimas: la denuncia y la querella adhesiva. La querella adhesiva, tal como su propia nomenclatura lo indica, es adhesiva en el sentido de que, simplemente, acompaña al titular de la acción penal pública,el Ministerio Público.- La querella adhesiva padece el inconveniente de que no puede prosperar sin la intervención directa del único titular de la acción penal pública, tanto para iniciar como para proseguir un proceso penal. Por imperio de la Constitución Nacional y la ley procesal, propio de nuestro sistema de enjuiciamiento procesal penal, el monopolio de la acción penal pública queda reservado al Ministerio Público. Esto implica que, la no presentación de un acto que impulse el proceso penal por parte del Ministerio Público -sea la imputación, la acusación en la etapa intermedia, el sostenimiento de la acusación en la etapa del juicio oral y público o la interposició n del recurso con agravios fundados- hace que el querellante adhesivo quede sin posibilidades de impulsar o sostener la acción penal.- En el caso sub examine, el Ministerio Público no ha interpuesto el recurso extraordinario de casación, por lo que la acción penal pública ha quedado agotada, excluyéndose la potestad del querellante adhesivo de formular agravios.- Ante la ausencia del cumplimiento de los requisitos de impugnabilidad subjetiva, se torna inoficioso e innecesario proseguir con el análisis de los demás requerimientos, pues, todos ellos son condiciones necesarias a fin de viabilizar la admisibilidad del recurso impetrado.- En atención a las consideraciones expuestas, corresponde declarar la inadmisibilidad del presente recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abogados JORGE BOGARIN GONZALEZ,BETTINA LEGAL y RICHAR ROJAS en representación del Señor CARLOS KLEEMANN, querellante adhesivo. Es mi voto.- Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia. Me adhiero a la opinión de la Ministra preopinante, por igualdad de fundamentos.- II. Procedencia Opinión de la ministra Carolina Llanes Inicialmente, se observa que corrido el traslado al Ministerio Público éste solicitó que se declare la inadmisibilidad del recurso por no cumplir con los requisitos formales para el estudio del mismo. Igualmente, la defensa técnica del procesado.- 4
CORTE SUPREMA JUSTICIA EXPEDIENTE: "MP C/ ROMEU BUGS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y APROPIACIÓN " 20/21/27 RECIBIDO ESTADISTICA PMIL 2 6 -04- 2023 metedones i las pretensiones de las partes, corresponde determinar si el fallo del Tribunal de manifiestamente infundado -distinguiendo si contiene una fundamentación exposicièn lógicamente razonada de los argumentos en que apoya su conclusión. Recuérdese que la fundamentación de una resolución judicial implica señalar los motivos jurídicos que reflejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho. Basta que el juzgador omita la oportuna y adecuada ponderación de los argumentos expuestos capaces de gravitar en la decisión final, para considerarlo como un fallo carente de fundamentación, o con fundamentación insuficiente o aparente.- En este punto, adelanto que la decisión de la Cámara debe ser confirmada, pues de la atenta e íntegra de la misma, resulta que ha sustentando aceptablemente la arribada conclusión, por lo que no existe omisión ni tampoco incorrección en los fundamentos de aquella, en los términos alegados por los recurrentes. Al respecto, sostuvo: : "...se verifica en el sistema informático la notificación automática al Dr. Jorge E. Bogarin González, del resolutorio atacado (A.I. No 230/20), recepcionada en bandeja en fecha 23 de julio del 2020; en contrapartida, al Interponer el recurso, los apelantes arguyen haber sido notificados, vía sistema informático, en fecha 28 de julio del 2020. Es visible referir de igual manera que, confrontándose el plazo legal determinado con ambas fechas; la interposición del recurso resulta claramente extemporánea al ser presentada en fecha 18 de agosto del 2020, y no dentro del marco temporal habilitado, faltando a la regla precitada; es decir, su pretensión recursiva no se adecua a lo estipulado en el artículo 462 del C.P.P.-.Con esta situación, al no someterse en forma integra a los requisitos exigidos por la propia ley procedimental, no resta otra más que declarar inadmisible el recurso presentado, por corresponder a estricto derecho, resultando inoficioso el estudio de su procedencia. Respecto a la imposición de costas procesales, se encuentra merito suficiente para la aplicación en el orden causado". No obstante, estimo conveniente complementar la fundamentación del órgano inferior, con base en las siguientes consideraciones: En atención a las politicas de Estado adoptadas por nuestro gobierno, la Corte Suprema de Justicia, siguiendo las recomendaciones de las autoridades sanitarias de restringir al mínimo las oportunidades de aglomeración de personas y consecuente propagación /del estado Abg K: Dr. Manuel Dejesús Ramfrez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Respeto a la necesaria fundamentación que deben reunir los fallos judiciales el Art. 256 de la Const itución paraguaya reza: "...Toda ¡entencia judicial debe estar fundada en esta constitución y en la ley..." así mismo el Art. 125 "...Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba..." Lune Maria Benitez Riera Ministro 5
epidemiológico*, ordenó en fecha 11 de marzo de 2020 -inicialmente- el cese de todas las actividades del servicio de justicia en los juzgados y tribunales del país (aplazamiento de audiencias, suspensión de los plazos procesales, administrativos y registrales; suspensión de las tramitaciones electrónicas; igualmente quedaron paralizados los plazos para la investigación fiscal y la presentación de los requerimientos conclusivos) por 15 días corridos, el cual fue extendido en innumerables ocasiones por diversas acordadas y resoluciones, ante la persistencia de la crisis y la ampliación de la cuarentena. Específicamente, en la circunscripción de Alto Paraná los plazos procesales, administrativos y registrales -excepto las cuestiones urgentes- quedaron suspendidos: 1. Acordada N.° 1366/20: desde el 12 de marzo al 26 de marzo de 2020 (Art. 1); el cual reanudará el 27 de marzo de 2020 (Art. 2). 2. Acordada N.° 1370/20: ratifica la suspensión de los plazos indicados en el Art. 2 de la Acordada N.° 1366/2020 en lo referente a los demás casos no citados y la extiende hasta el 12 abril de 2020 (Art. 4). 3. Acordada N.° 1373/20: establece que los plazos se reanudarán a partir del 13 de abril de 2020 (Art. 1). 4. Acordada N.° 1375/20: establece que los plazos se reanudarán a partir del 20 de abril de 2020 (Art. 5) 5. Resolución N.° 7998/20: suspende la entrada en vigencia de la Acordada N.° 1373 hasta el 4 de mayo de 2020 (apartado 1); establece que los plazos se reanudarán a partir del 4 de mayo de 2020 (apartado 5). 6. Acordada N.° 1381/20: modifica el art. 1 de la Acordada N.° 1373 y establece que los plazos se reanudarán a) el lunes 4 de mayo de 2020 para los juicios tramitados ante la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Apelación de todo el país, los Tribunales Contencioso administrativos, los Juzgados de Paz de todo el país, entre otros. b) el lunes 18 de mayo de 2020 para los juicios tramitados ante todos los juzgados de 1ª Instancia y Tribunales de sentencia de todo el país, entre otros (Art. 1) 7. Resolución N.° 8169/20: suspende las actividades judiciales y los plazos tanto procesales como administrativos en la circunscripción de Alto Paraná desde el 25 de junio hasta el 1 de julio de 2020 (Art. 1), los cuales se reanudarán el 2 de julio de 2020 (Art. 2), exceptuando los servicios indispensables mencionados en la Acordada N.° 1366/20. 8. Acordada N.° 1407/20: ratifica la Resolución N.° 8169/20 de 24 de junio de 2020. El 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el brote del coronavirus co mo una pandemia. Posteriormente, el Poder Ejecutivo a través de los Decretos N.° 3442/2020, 3478/2020 y 345 6/2020 declaró "Estado de Emergencia Sanitaria" y ordenó la suspensión de todas las actividades de carácter público , privado y académico ante el riesgo de propagación de la enfermedad. Finalmente, el Poder Legislativo por Ley N.° 6524/20 20 declaró "Estado de emergencia en todo el territorio de la república del Paraguay" ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud. Salvo, las actividades y plazos relacionados a las garantías constitucionales (habeas corpus, habeas data, amparo, inconstitucionalidad) al fuero de la niñez y adolescencia (venias en gral; medidas cautelare s de urgencia; restituciones; maltrato) al fuero penal y penal del adolescente infractor (imposición de medidas cau telares; revisión de medidas; órdenes de allanamiento; secuestro; anticipo jurisdiccional de pruebas; juicio oral ya iniciado) en atención a la vulnerabilidad de los sujetos inmersos en él. 6 Asimismo, implementó diversos mecanismos de gestión jurisdiccional a los efectos de organizar, agili zar y asegurar el cumplimiento de las garantías procesales que amparan a toda persona sometida a un proces o judicial de conformidad con lo dispuesto por el art. 259, núm. 1 de la Constitución paraguaya y el art. 3, inc. b) de la Ley 609/95 que organiza la Corte Suprema de Justicia. 6
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "MP C/ ROMEU BUGS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y APROPIACIÓN " 心 26 -04- 2023 9, Resolución® N.° 8230/20: suspende las actividades judiciales y los plazos procesales en la circunscripción de Alto Paraná desde el 30 de julio hasta el 12 de agosto de 2020 (Art. 1), los Sucuales sẽ reanudarán el 13 de agosto de 2020, exceptuando los plazos registrales (Art. 2). 710. Resolución N.° 8240/20: ratifica el art. 1 de la Resolución N° 8230 (Art. 2) y modifica el Art. 2 de la mencionada resolución, exceptuando también los procesos tramitados ante los Juzgados de Primera Instancia que cuenten con el Trámite Judicial Electrónico.- En este caso particular, los abogados de la querella refieren que el recurso de apelación general formulado contra el A.I. N.° 230 del 22 de julio de 2020 fue planteado dentro del plazo enmarcado en el art. 462 del CPP, en razón de que fueron notificados electrónicamente el 28 de julio del 2020 y no el 23 de julio de 2020 como interpreta el Tribunal de Apelaciones, ya que recién se los vinculó al sistema judisoft en esa fecha. Sin embargo, de las constancias de autos surge (fs. 262/267) que cada uno fue notificado el 23 de julio de 2020, afirmación que también se encuentra sustentada con el informe remitido por la Directora General de Tecnología de la Información y las Comunicaciones, Lic. Rosa Liz Chamorro (f. 269) quien comunicó que los abogados Jorge Bogarín, Bettina Legal y Richar Rojas fueron vinculados al sistema el 29 de abril del 2016. Por tanto, resulta evidente que la presentación recursiva fue interpuesta extemporáneamente. Ante esto deviene improcedente considerar que el fallo recurrido se encuadra dentro del vicio previsto en el inc. 3 Art. 478 del CPP dado que, se ha resuelto la cuestión conforme a las requisitorias legales previstas para el efecto Art. 256 de la Constitución Nacional y el Art. 125 del CPP. Consecuentemente, corresponde no hacer lugar al recurso extraordinario de casación, por su notoria y absoluta improcedencia.- Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia. Me adhiero a la opinión de la Ministra preopinante, por igualdad de fundamentos.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Abg Kari RESUELVE 1, DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los abogados KAeemanr. en contra del AI N.° 85 del 16 de marzo del 2021 dictado uis Maria Benítez Riera aull Dra. Ma. Larouna Llanes O. Ministra 7 Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO
2. NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMAR el AI A.° 85 del 16 de marzo del 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones de la cikcunscripción jadicial de Alto Paraná.- 4. REMITIRLeROs aujos al juzgado competente. - 5. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro aull Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra PO CORTE SUPRES SECPFTARI JUDICIAL H DE JUSTICIA
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