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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JULIO MARTIN, GUSTAFSON PEREZ, MARTIN GUSTAFSON CORINA Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JULIO MARTIN GUSTAFSON PEREZ Y OTROS S/ ACTIVIDADES, PELIGROSAS EN LA CONSTRUCCIÓN". AÑO: 2020 - N.° 1298 .. 6/8 121 01 لناسلدن ESTANISTICA RECIBIDO 105106/ 27-04- 2023 MUNE MACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos noventa y cinco. Jos AsisEn_la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a días del mes de , del año dos mil veinti trs sestandoien la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JULIO MARTIN, GUSTAFSON PEREZ, MARTIN GUSTAFSON CORINA Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JULIO MARTIN GUSTAFSON PEREZ Y OTROS S/ ACTIVIDADES PELIGROSAS EN LA CONSTRUCCIÓN", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por los señores Julio Martín Gustafson Perez, Martín Gustafson Corina, Evelyn Gustafson Corina y Francisco José Gines Alsina, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Los señores JULIO MARTÍN GUSTAFSON PEREZ, MARTÍN GUSTAFSON CORINA, EVELYN GUSTAFSON CORINA y FRANCISCO JOSÉ GINES ALSINA, se presentan y promueven Acción de Inconstitucionalidad contra el A.l N° 1057 de fecha 1 de octubre de 2020, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 12 de la Capital, y el A.I. N° 121 de fecha 9 de junio de 2020 y el A.I. N° 124 de fecha 09 de junio de 2020, ambos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de la Capita.-. La resolución del Juzgado impugnada resolvió -entre otras cosas -: "...NO HACER LUGAR a los incidentes de Extinción de la Acción, Nulidad de la Acusación y Sobreseimiento Definitivo planteados por la defensa del señor Francisco José Ginés Alsina García, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. NO HACER LUGAR, a los incidentes de Nulidad de la Acusación, Prejudicialidad, Extinción y Sobreseimiento Definitivo y Exclusión probatoria planteados por la defensa de los acusados JULIO MARTIN GUSTAFSON PEREZ, MARTIN GUSTAFSON CORINA, EVELYN GUSTAFSON, conforme a los fundamentos julio expuestos en el exordio de la presente resolución. CALIFICAR la conducta de los acusados SJULIO MARTÍN GUSTAFSON PEREZ, MARTÍN GUSTAFSON CORINA, EVELYN GUSTAFSON y FRANCISCO JOSÉ GINES ALSINA GARCÍA dentro de lo dispuesto por el art 204 inc. 1º del Código penal, en concordancia con el art. 29 inc. 1º del mismo cuerpo legal...//...DECLARAR la apertura a Juicio Oral y Público...".- Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ministro
El órgano jurisdiccional de alzada en el A.I. N° 121 de fecha 09 de junio de 2020, resolvió "...2) DECLARAR la INADMISIBILIDAD del presente recurso de Apelación General interpuesto por la Abg. CINTHIA MABEL BARRETO DUARTE, en representación del acusado FRANCISCO JOSE GINES ALSINA GARCIA, en contra del A.l. N° 1057 de fecha 01 de octubre de 2019, dictado por el Juez Penal de Garantías N° 12...". De igual manera, en el A.I. N° 124 de fecha 09 de junio de 2020, decidió: "...2) DECLARAR la INADMISIBILIDAD del presente recurso de Apelación General interpuesto por el Abg. CARLOS ALBERTO RUFINELLI, en representación de los acusados JULIO MARTIN GUSTAFSON PEREZ, MARTIN GUSTAFSON CORINA y EVELYN GUSTAFSON CORINA, en contra del A./. N° 1057 de fecha 01 de octubre de 2019 dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 12...". .. Manifiestan concretamente los accionantes, que las resoluciones de primera y segunda instancia impugnadas son violatorias de derechos y garantías constitucionales - según refieren - por destruir principios fundamentales de imperio otorgados a los jueces y tribunales de la República, quienes se encuentran obligados a fundar sus resoluciones. En ese sentido sostienen los recurrentes que los fallos impugnados son totalmente arbitrarios y conculcan los Arts. 16, 17 Inc. 8 y 9, 46, 47, 247 y 256 de la Constitución Nacional. Al traslado, los señores Ramón Bataglia Araújo y Raquel Frutos de Bataglia, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, solicitan el rechazo de la acción de inconstitucionalidad promovida con imposición de costas, por considerar que la pretensión de los accionantes es utilizar la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia y dilatar aún más el proceso. De igual manera, el Fiscal de la causa Marcelo Saldívar, considera que la acción debe ser rechazada, por ser meramente dilatoria y debido a que los argumentos desarrollados en la presentación ya fue tema de debate durante la etapa preparatoria y fundamentalmente en la audiencia preliminar. El Fiscal Adjunto Augusto Salas al contestar, se expidió en el Dictamen N° 1326 de fecha 2 de julio de 2021, por el rechazo de la acción de inconstitucionalidad planteada, por considerar la inexistencia de violación de principios, derechos o garantías constitucionales aludidas.— Pues bien, habiendo fijado los términos de la acción de inconstitucionalidad promovida por los accionantes y las contestaciones respectivas, al ingresar al estudio de la cuestión que nos ocupa, respecto al auto de apertura me permito realizar algunas consideraciones: El auto de apertura no solo es una resolución que ordena el paso de una etapa procesal a otra, sino una resolución que corrobora la seriedad de la acusación del Ministerio Publico y que por tanto informa al procesado que el Estado considera que existen suficientes elementos de convicción incriminatorios en su contra y que justifican su sometimiento a un juicio público.— Ahora bien, si nos cuestionaramos a cerca de ¿Qué sucedería si en un caso determinado el juez penal de garantías se equivocara en su valoración y emitiera un Auto de Apertura a juicio sin que existiera «fundamento serio» para ello (requerimiento del Art. 347 C.P.P.) en la acusación fiscal presentada?. De acontecer esto, el error puede ser corregido en el juicio oral por medio de la producción probatoria en el marco de una audiencia pública; es decir, en el supuesto de que el órgano jurisdiccional de Garantías - en la etapa intermedia - errara en su valoración respecto al mérito de la investigación y ordenara el sometimiento a juicio pese a que los elementos de convicción no fueran en realidad suficientes, esto se tornaría patente en la producción probatoria en el juicio oral, corrigiéndose entonces el error por medio de una sentencia absolutoria. Es por tal motivo que la prohibición de apelación sólo del auto de apertura contenida en el Art. 461 in fine C.P.P., no viola el derecho a la doble instancia consagrado en el Art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica, y tampoco precepto alguno de nuestra Constitución Nacional. Sin embargo, es importante dejar aquí bien en claro que la prohibición de apelación del auto de apertura contenida en el Art. 461 in fine C.P.P. no se extiende a todas las decisiones tomadas en esta resolución. referente a la intervención de algún querellante adhesivo, la aplicación de alguna salida alternativa, la falta de algún presupuesto procesal para la apertura del juicio, etc. Estas decisiones son ocasionales porque su inclusión en el auto de apertura no se da siempre, sino
阻 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JULIO MARTIN, CORTE GUSTAFSON PEREZ, MARTIN GUSTAFSON SUPREMA CORINA Y OTROS EN LOS AUTOS EUSTICIA CARATULADOS: "JULIO MARTIN ESTADISTICA CIVIL RECRIDO GUSTAFSON PEREZ Y OTROS S/ ACTIVIDADES PELIGROSAS EN LA 21 -04-2023 CONSTRUCCIÓN". AÑO: 2020 - N.° 1298. Roçu8Qlosz Franco enfuandos son planteadas y discutidas en la audiencia preliminar. Asimismo, si estas cuestiones no son planteadas en dicha audiencia y por tanto su análisis y decisión no se incluye en el auto de apertura, de igual forma el auto de apertura sigue siendo tal.- El "De las decisiones ocasionales que pueden ser tomadas en el auto de apertura hay muchas cuya apelación se encuentra expresamente permitida en el C.P.P. Algunos ejemplos claros son la decisión sobre la suspensión condicional del procedimiento (Ver Art. 461 Inc. 2 C.P.P.), la decisión sobre alguna excepción (Ver Art. 461 Inc. 3 C.P.P.), la decisión sobre el rechazo de la querella (Ver Arts. 292 in fine y 461 Inc. 6 C.P.P.) y la decisión sobre la extinción de la acción penal (Art. 461 Inc. 7C.P.P.) ... lulllIllllultIll La prohibición de apelación contenida en el Art. 461 in fine C.P.P. busca entonces regular solo el supuesto general (el auto de apertura en sí, sin decisiones accesorias). En este entendimiento, al concebir el análisis y decisión en el auto de apertura de otras cuestiones planteadas por las partes como excepciones al supuesto de hecho general, entonces podemos interpretar que las reglas que permiten la apelación en estos supuestos particulares operan como excepciones a la regla general que prohíben la apelación. De acuerdo a esto, el resultado es que el auto de apertura es inapelable a menos que se estudien y analicen en él cuestiones cuya apelación está permitida. .. Corresponde poner énfasis en que este criterio rige también para permitir la apelación del rechazo de planteamientos realizados en la audiencia preliminar que cuestionan los presupuestos para la realización del juicio oral, como por ejemplo el cumplimiento del plazo de prescripción, de extinción, la ilegalidad de la obtención de elementos de convicción que sustentan la acusación, etc. Si bien no existe una disposición que haga referencia específica a la apelación de la decisión de estos planteamientos, estos son normalmente planteados mediante el ropaje de una «excepción» o un «incidente», cuya apelación sí está expresamente prevista dentro del Art. 461 Inc. 3 C.P.P. Este criterio sin embargo no sirve para permitir la apelación del rechazo de solicitudes de sobreseimiento, ya que los pedidos de sobreseimiento realizados en la audiencia preliminar no son «incidentes», sino son contestaciones a la acusación y solicitud de apertura a juicio del Ministerio Público.—..._.. Una interpretación judicial realizada para sostener la inapelabilidad del auto de apertura y de sus decisiones accesorias establece que mediante un control horizontal que ejerce el tribunal de sentencia, todos los planteamientos realizados en la audiencia preliminar pueden volver a ser realizados en la etapa incidental del juicio oral. Sin embargo, este razonamiento no se comparte, debido a que no todo lo planteado en la audiencia preliminar puede volver a ser estudiado en el juicio oral. Al respecto, tres ejemplos pueden ser citados: i. el CPP establece expresamente en sus Arts. 19 in fine y 21 in fine que la solicitud de aplicación de un criterio de oportunidad o de una suspensión condicional del procedimiento solo puede ser realizada hasta el momento de la audiencia preliminar, razón por la cual estas solicitudes ya no pueden ser realizadas en el juicio oral; ii. el CPP establece en su Art. 329 in fine que el rechazo de una excepción impedirá que sea deducida nuevamente por los mismos motivos y luego en su Art. 365 sobre la preparación de juicio se refiere ya solo a las excepciones "que se funden en hechos nuevos", de lo cual surge que si se rechaza una excepción en el auto de apertura, esta misma excepción ya no podrá ser planteada en el juicio oral; iii. finalmente hay que tener en cuenta que si se rechaza la querella adhesiva, el querellante ya no intervendrá en el juicio, razón por la cual fácticamente la solicitud de intervención por medio de querella adhesiva ya no podrá volver a ser realizada en el juicio Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministre CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abog. Juio C. Pavon Marunes Secretario
Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, corresponde examinar primeramente si las resoluciones de segundo grado impugnadas, el A.I. N° 121 de fecha 9 de junio de 2020 y el A.I. N° 124 de fecha 09 de junio de 2020, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala, de la Capital, han vulnerado disposiciones de la Constitución Nacional. De ser así ello conduciría indefectiblemente a la nulidad de estos fallos, con el alcance previsto en el Art 560 del Código de Procedimientos Civiles. Pues bien, en primer lugar, según el Art. 11 de la Constitución Nacional, nadie puede ser procesado sino mediando las causas y condiciones previstas en la Constitución y en las leyes. El presente caso constituye un ejemplo de impugnación contra fallos dictados en contravención a las leyes procesales, disposiciones de la Convención Americana de los D.D.H.H. y la propia Ley Suprema. La vulneración de normas procesales surge del razonamiento del Tribunal de alzada, porque dicho órgano se limitó a realizar una sola interpretación aislada del Art. 461 in fine del C.P.P., sin considerar las decisiones accesorias al auto de apertura a juicio Oral y Público e insertas en él, todas ellas recurribles conforme a las diferentes alternativas contempladas en el mencionado artículo procesal. En materia convencional, la vulneración del Art. 8.2, Lit. h) de la Convención Americana de D.D.H.H. es explícita: la normativa dispone que toda persona procesada tiene garantías mínimas, una de las cuales es el derecho a recurrir las decisiones ante tribunales superiores. En el caso concreto, se advierte que al haberse declarado el recurso de apelación general interpuesto por la defensa de los señores JULIO MARTIN GUSTAFSON PEREZ MARTIN GUSTAFSON CORINA, EVELYN GUSTAFSON CORINA y FRANCISCO JOSE GINES ALSINA como inadmisible, ocurrió exactamente lo contrario, por lo que es fehaciente que la garantía expresada ha sido suprimida. Finalmente, corresponde acotar que un fallo (o acto de autoridad) dictado en contravención a disposiciones legales, convencionales y de la propia constitución carecen de validez, de conformidad a la redacción del Art. 137 de la Ley Suprema. Los interlocutorios de la Cámara impugnados en el presente caso - A.I. N° 121 y 124 ambos de fecha 09 de junio de 2020 -, como se ha señalado anteriormente, reúne tales presupuestos, por lo que corresponde afirmar la carencia de validez de los mismos. Por lo tanto, considero que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por los señores JULIO MARTIN GUSTAFSON PEREZ, MARTIN GUSTAFSON CORINA, EVELYN GUSTAFSON CORINA y FRANCISCO JOSÉ GINES ALSINA, bajo patrocinio del Abg. Carlos Alberto Rufinelli contra el A.I. N° 121 de fecha 9 de junio de 2020 y el A.l. N° 124 de fecha 09 de junio de 2020, ambos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Tercera Sala-, de la Capital, declarando la nulidad de los mismos, consecuentemente disponer el correspondiente reenvío de los autos, a los efectos del cumplimiento del Art. 560 del C.P.C. Es mi voto. A su turno el Doctor RÍOS OJEDA dijo: Los señores Julio Martín Gustafson Pérez, Martin Gustafson Corina, Evelyn Gustafson Corina y Francisco José Gines Alsina por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abogado Carlos Alberto Ruffinelli, con Mat. C.S.J. N° 500 se presentan a promover acción de inconstitucionalidad en contra del A.l. N° 1057 de fecha 01 de octubre de 2019 dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 12, contra el A.I. N° 124 de fecha 09 de junio de 2020 y el A.I. N° 121 de fecha 09 de junio de 2020 dictados por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Circunscripción Judicial de la Capital en la causa: "Julio Martín Gustafson Pérez y otros s/ Actividades Peligrosas en la Construcción". 2 Alegan la conculcación de los arts. 16, 17 numeral 9, 46, 47, 247 y 256 de la Constitución Nacional. 3. Por el primer Auto Interlocutorio mencionado se resolvió: "...NO HACER LUGAR, a los incidentes de Extinción de la Acción, Nulidad de la Acusación y Sobreseimiento Definitivo planteados por la defensa del acusado FRANCISCO JOSÉ GINES ALSINA GARCÍA..!II...NO HACER LUGAR, a los incidentes de Nulidad de la Acusación, Prejudicialidad, Extinción, Sobreseimiento definitivo y Exclusión Probatoria planteados por la defensa de los acusados JULIO MARTIN GUSTAFSON PEREZ, MARITN GUSTAFSON CORINA Y EVELYN GUSTAFSON CORINA...|II...DECLARAR la apertura del Juicio Oral y Público..."
嗯 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JULIO MARTIN, CORTE SUPREMA MUSTICIA GUSTAFSON PEREZ, MARTIN GUSTAFSON CORINA Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JULIO MARTIN GUSTAFSON PEREZ Y OTROS S/ RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL ACTIVIDADES PELIGROSAS EN LA -04-2023 CONSTRUCCIÓN". AÑO: 2020 - N.° 1298. Roque López Franco El Tribunal de alzada, a través de las resoluciones individualizada respectivamente "DECLARAR la INADMISIBILIDAD del presente recurso de Apelación General interpuesto por el Abg. CARLOS ALBERTO RUFINELLI, en representación de los acusados INULIO MARTÍN GUSTAFSON PÉREZ, MARTİN GUSTAFSON CORINA y EVELYN GUSTAFSON CORINA, en contra del A.I. N° 1057..." y "DECLARAR la INADMISIBILIDAD del presente recurso de Apelación General interpuesto por la Abg. CINTHIA MABEL BARRETO DUARTE, en representación del acusado FRANCISCO JOSÉ GINEZ ALSINA GARCÍA, en contra del A./. N° 1057... Los accionantes arguyen que: "...las Resoluciones impugnadas por la vía de la Acción de Inconstitucionalidad han sido dictadas en abierta violación del Disposiciones constitucionales, así como de Principios Generales del Derecho consagrados en la Carta Magna entre los que podemos citar; el Derecho a la Igualdad de las Personas ante las leyes, el Principio del debido proceso, EL Derecho A QUE no se opongan pruebas o actuaciones judiciales obtenidas en violación a las normas jurídicas. En este mismo sentido, me permito afirmar que las Resoluciones impugnadas han sido dictadas, en forma totalmente arbitraria contrariando en forma expresa la legislación que rige la materia, y originadas en un proceso, que sostengo sin temor a equívocos, por si mismo deviene Inconstitucional.../I/...los Fallos Impugnados deberán ser declarados Inconstitucionales en vista a que son claramente arbitrarios...".- Siguiendo el trámite procesal se corrió traslado de los representantes de la Querella Adhesiva, quienes solicitaron a esta Sala, el rechazo de la acción intentada. A su turno el Agente Fiscal interviniente solicitó el rechazo de la acción, manifestando que la acción que nos ocupa es meramente dilatoria, los argumentos expuestos ya fueron tema de debate durante la etapa preparatoria y preliminar. Por su parte, el Fiscal Adjunto encargado de la atención de vistas y traslados dirigidos a la Fiscalía General del Estado, Abg. Augusto Salas Coronel, por Dictamen N° 1326 de fecha 05 de julio de 2021 contestó el traslado corrídole, recomendando a la Sala Constitucional no hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad planteada. Ello en razón a la falta de expresión de agravio concreto, ha obviado demostrar la conexión entre los efectos de las resoluciones atacadas y las disposiciones de rango constitucional......... 7. En cuanto a la arbitrariedad de las resoluciones del Tribunal de alzada, se observa que aplicó el art. 461 in fine del Código Procesal Penal, el cual prescribe: "Resoluciones apelables. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones:.../I/...No será recurrible el auto de apertura a juicio" 09 de junio de 2020, por los cuales se resolvieron declara inadmisible los recursos de apelaciones Generales interpuesto por el Abg. Carlos Alberto Rufinelli, en representación de los 도동문 , al dictar los Autos Interlocutorios N° 121 y N° 124 de fecha acusados Julio Martín Gustafson Pérez, Martín Gustafson Corina y Evelyn Gustafson Corina y por la Abg. Cinthia Mabel Barreto Duarte, en representación del acusado Francisco José Ginez Alsina García, en contra del A.I. N° 1057 de fecha 01 de octubre de 2019 dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 12. 8. En este sentido, la Sala Constitucional ha venido sosteniendo en reiterados fallos que, las resoluciones judiciales dictadas con apartamiento de la ley no pueden tener la calificación de actos jurisdiccionales válidos. Así, cuando el Tribunal de alzada dictó los interlocutorios, hoy impugnados, fundó su decisión en lo dispuesto en el art. 461, última parte del Código Procesal Penal, sosteniendo que "el recurso no cumple a cabalidad con el presupuesto de admisibilidad...///...en atención a que la resolución apelada ordena la apertura a juicio oral... " Como se verá, basado en la irrecurribilidad del auto de apertura a juicio oral y publico, se priva a l justiciable de someter a revisión otras cuestiones generalmente resueltas en el auto de elevación, con lo que el referido artículo se contrapone con lo establecido el art. 8 numeral 2) literal h) de la Convención Amerícana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Gustavo E. Santander Dans Ministro •* Cesar M. Diesel Junghanns Ministro C6J. Aboo. Julio C. Pavon marunez Dr. Victor Rios Ojeda Ministre Secretario
Rica, aprobada y ratificada por la República del Paraguay, por Ley N° 1/89, la que en orden de prelación se encuentra por encima de aquella, en virtud a lo establecido en el art. 137 de la Constitución Nacional, conculcándose con ello sus derechos procesales.- 9. Al respecto, el auto de apertura a juicio es la resolución que pone fin a la etapa intermedia y habilita la etapa de juicio oral y público. Esta resolución resulta del control ejercid o por el Juez de la etapa intermedia sobre la investigación fiscal y deriva en la admisión total o parcial de la acusación fiscal sustentada en la audiencia preliminar, contiene las decisiones sobre todos los planteamientos deducidos por las partes en dicha audiencia, delimita el objeto en torno al cual girará el juicio oral y públic.. Si bien, a este respecto, existen posturas dividas, por lo general los Tribunales de Apelación utilizan el art. 461 del Código Procesal Penal de manera estricta, declarando la inadmisibilidad del recurso de apelación general interpuesto contra el auto de elevación a juicio, aunque en la misma se hayan resuelto otras cuestiones planteadas por las partes, las cuales, aparentemente, no refieren, directamente, a la decisión que ordena la apertura a juicio. En este sentido, considero que el art. 461 ultima parte del Código Procesal Penal que establece la inapelabilidad de la resolución que eleva la causa a juicio oral, infringe los arts 16 y 137 de la Constitución Nacional y el art. 8 numeral 2) literal h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. La conculcación del art. 16 de la Constitución Nacional (De la defensa en juicio), se trasluce con la prohibición de interponer recurso contra un determinado acto procesal, situación que constituye una afectación del derecho a la defensa, pues si bien no existe una determinación normativa de cuáles son los supuestos constitutivos del derecho a la defensa, la doctrina procesal penal afirma que los elementos que conforman el derecho a la defensa son: el de ser oído, a participar de los actos del proceso, a ofrecer, controlar e impugnar las pruebas, de obtener una resolución fundada en los hechos probados y la norma aplicable al caso y la de interponer recursos para la revisión de la decisión judicial.-.- 13. De este modo, la no admisión de recursos judiciales contra determinadas resoluciones, como en el caso de análisis, constituye una afectación del derecho a la defensa en su dimensión del derecho a recurrir, y esta situación quebranta la garantía establecida en el art. 16 de la Constitución Nacional. El recurso implica el doble examen de la decisión judicial por un organo superior.- 14. Por otro lado la conculcación del art. 137 de la Constitución Nacional, que establece el orden de prelación de las normas jurídicas, queda demostrada desde que las resoluciones judiciales hoy impugnadas por esta vía se funda en una norma legal que establece la prohibición de recurso contra un determinado acto procesal, y ello es asi, porque existe una norma de rango superior que establece en forma expresa el derecho a la doble instancia de toda persona procesada que forma parte del orden jurídico nacional. 15. En efecto, el art. 8 inc. 2) literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por la República del Paraguay, por Ley N° 1/89, establece que toda persona procesada tiene derecho a la doble instancia y con la prohibición que se establece en la norma procesal penal que sirviera de base a la resolución atacada de inconstitucional se afecta este derecho a la doble instancia prevista a la normativa internacional. En suma, la normativa prevista en el art. 461 ultima parte del C.P.P. que declara inadmisible el recurso de apelación general contra el auto de apertura a juicio oral y público es inconstitucional por afectar el derecho a la defensa prevista en el art. 16 de la Constitución Nacional y el derecho a la doble instancia previsto en el art. 8 inc. 2) literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.- 17. El art. 205 del CPC ordena: "Costas en tercera instancia. Conforme a los principios enunciados precedentemente, la Corte Suprema de Justicia aplicará las costas de la instancia o del pelito, según las sea el caso". Asimismo, el art. 192 del mismo cuerpo legal determina: "Principio General. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria aun cuando esta no lo hubiere solicitado". A su vez, el art. 195 estatuye: "Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán, o se distribuirá por el juez, en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos"
q8 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARTIN, CORTE GUSTAFSON PEREZ, MARTIN GUSTAFSON SUPREMA ERASTICIA CORINA Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JULIO MARTIN GUSTAFSON PEREZ Y OTROS S/ ACTIVIDADES PELIGROSAS EN LA RECTBIOO ESTADISTICA CIVIL CONSTRUCCIÓN". AÑO: 2020 - N.° 1298. 04182023 principio general que rige la materia, es que las costas son a cargo del vencido, está regla réconoce circunstancias en las cuales, el Juzgador, podrá eximirlas; una de ellas es el caso de vencimiento recíproco. En el caso que nos ocupa advertimos, una razón fundada del recurrente al actuar en autos sobre la convicción razonable acerca del derecho que defendió Pero al tratarse de una cuestión dudosa que ha demandado interpretación legal y un análisis ordenado de todo el proceso, sin llegar a prosperar la totalidad de las pretensiones del accionante, corresponde que la imposición de costas sea en el orden causado, como lo prescriben con claridad las normas transcriptas. Respecto a la alegada arbitrariedad del A.I. N° 1057 de fecha 01 de octubre de 2019 dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 12 y ante la solución adoptada - nulidad del A.I. N° 121 y 124 de fecha 09 de junio de 2020 - corresponde remitir a otro Tribunal de Apelaciones a fin de que estudie el Recuro de Apelación General interpuesto por las partes. En las condiciones expuestas, corresponde HACER LUGAR PARCIALMENTE A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD promovida y en consecuencia DECLARAR LA NULIDAD del A.I. N° 124 de fecha 09 de junio de 2020 y del A.I. N° 121 de fecha 09 de junio de 2020 dictados por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Circunscripción Judicial de la Capital, con los alcances previstos en el art. 560 del C.P.C. IMPONER COSTAS en el orden causado. Es mi voto. A su turno el Doctor SANTANDER DANS dijo: Este miembro comparte la opinión expuesta por los excelentísimos Ministros que me anteceden, no obstante, me permito comentar lo siguiente: Los accionantes mediante la presente garantía, pretenden la declaración de inconstitucionalidad de los Autos Interlocutorios N° 121 y 124 del 09 de junio del 2020, emanado del Tribunal de Apelaciones en lo Penal Tercera Sala de la Capital, como así también el Auto Interlocutorio N° 1057 del 01 de octubre de 2019, dictado por el Juez Penal de Garantías Julián López A, alegando en líneas generales el quebrantamiento de preceptos constitucionales que por economía procesal nos remitimos integramente al escrito de promoción de la presente acción. _. Entonces, corresponde separar el estudio de las resoluciones atacadas, en ese sentido serán primeramente estudiadas las resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala - Capital (los Autos Interlocutorios N° 121 y 124 del 09 de junio del 2020), estas resoluciones han declarado la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra el Auto Interlocutorio N° 1057 del 01 de octubre de 2019, que a su vez ha resuelto varias incidencias (extinción de la acción, nulidad de la acusación, etc.) y elevó la causa a Juicio Oral y Público.— Si bien, el art. 461 in fine del C.P.P., dice expresamente "No será recurrible el auto de apertura a juicio", es un criterio constante que la decisión que eleva la causa a Juicio Oral y Público es el acto no recurrible, (entiéndase la decisión jurisdiccional propiamente dicha), no así los actos accesorios que pueden desprenderse del contradictorio durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar (como ser incidente de nulidad, excepción de falta de acción, por citar algunos ejemplos).- Así también, es una constante la aplicación de los Tribunales de Apelación en lo Penal de las distintas circunscripciones la aplicación dura y estricta de la irrecurribilidad del auto de elevación a juicio oral y público, extendiéndola a toda decisión asumida durante el desarrollo de la audiencia preliminar.- Gustavo E. Santander Dans" Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro esy. Dr. Víctor Ríos/Ojeda Ministre Abae, Lito C. Pavon Martínez secretario
Sobre esto, debemos recordar que al aplicar dicha extensión de la irrecurribilidad a los demás supuestos del art. 461 del C.P.P., transgrede el principio del doble conforme previsto en el art. 8.2 h) del Pacto de San José de Costa Rica como así el art. 16 de nuestra Carta Magna, ya que toda persona tiene el derecho de solicitar la revisión de los fallos dictados por los Jueces y Tribunales, cumpliéndose así la garantía de la defensa en juicio, el cual como se sabe la misma es inviolable.-.- Así también, es importante recordar lo establecido en el art. 166 del C.P.P., que habla de las nulidades absolutas y que actúa en consonancia con lo establecido en el art. 170 del C.P.P., que otorga a los Jueces y Tribunales la facultad de revisar las nulidades de oficio, por ende los miembros del Tribunal de Apelación deben estudiar las nulidades alegadas por las partes (Tantum Devolutum Quantum Apellatum) o las que pudieren surgir del contradictorio (audiencia preliminar).- Justamente, la revisión de los fallos judiciales tiene por fin principal confirmar que las resoluciones judiciales no hayan incurrido en arbitrariedades, pero al negarle a los recurrentes la revisión del fallo cuestionado se incurre en arbitrariedad y esto transgrede el Art. 16 de la Constitución Nacional, por tanto corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad y declarar la nulidad de los Autos Interlocutorios N° 121 y 124 del 09 de junio del 2020, emanado del Tribunal de Apelaciones en lo Penal Tercera Sala de la Capital, debiendo aplicarse lo dispuesto en el art. 560 del C.P.C. debiéndose reexaminar la causa por otro Tribunal de Finalmente, tomando en cuenta la decisión adoptada, no corresponde el estudio de la inconstitucionalidad interpuesta contra el Auto Interlocutorio N° 1057 del 01 de octubre de 2019, dictado por el Juez Penal de Garantias Julian López Aquino. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E./Santand® Ministro M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: on martinez Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro PODER 8 SECRETARIA → JUDICIAL I Loca SENTENCIA NÚMERO: 295. Asunción, 127 de abril de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la nulidad del A.I. N° 124 de fecha 09 de junio de 2020 y del A.I. N° 121 de fecha 09 de junio de 2020 dictados por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Circunscripción Judicial de la Capital.- REMITIR estos autos al Tribunal que sigue en orden de turno, conforme al Art. 560 del C.P.C. COSTAS en el orden causado ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Cesar M, Biese! Junghanns Min stro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Gustavo E. Santander Dans" Ministro Secretario
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