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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1021 RECIBIDO E٢٨M١٢٢ 28-04-2023 A.I. N°.. ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MOLINOS HARINEROS DEL PARAGUAY S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ANGEL JULIAN CHAMORRO MONZON C/ MOLINOS HARINEROS DEL PARAGUAY S.A. S/ JUICIO EJECUTIVO". AÑO 2022 N° 1986.- 657 Asunción, 27 de Abril de 2.023.- Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Abogada Yrma Griselda CONSIDERANDO: Que, se agravia la parte accionante señalando que la resolución impugnada transgrede las disposiciones contenidas en los artículos 256, segunda parte, de la Constitución Nacional y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en cuanto a la falta de fundamentación adecuada. Sostiene que, el Tribunal hace lugar a la caducidad de instancia, arguyendo, de manera escueta, con una notoria ausencia de criterio objetivo, quebrantando del debido proceso y, consecuentemente, el derecho a la defensa, basados en premisas equivocadas. Por tales motivos, solicita la declaración de nulidad de l a referida resolución. el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".-. Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad del fallo mencionado, por supuesta arbitrariedad, ella se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes. No se ha señalado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus objeciones únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la
Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cua l está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. . POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.-..- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abogada Yrma Griselda Nuñez, en representación de la firma Molinos Harineros del Paraguay S.A., contra el A.I. N° 352, de fecha 13 de julio del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial , Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro esar MT. Diesel Junghanns Ministro CS). Dr. Victor Rios Ojeda Ministro SUDICIAL Julio , C. Pavón Martínez Secretario JUDICIAL I
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