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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "HIERRO METAL S.R.L. C/ AZUCARERA ITURBE S.A. S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO." A. I. N° ESTANISTICA FM1. 27 -04-2023 Asunción, 27 de abril de 2.023. Loge Tranv105: Recursos de Apelación y Nulidad por el Abg. Héctor José Rodas Jacquet, en Trenresentación de la parte actora, contra el A.I. N° 595 de de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital, y,- CONSIDERANDO: Por el referido Auto Interlocutorio, se resolvió: "REVOCAR el auto apelado, A.I. N° 54 de fecha 21 de enero de 2021; HACER LUGAR a la excepción de prescripción opuest como de previo y especial pronunciamiento por la parte demandada; ORDENAR, el finiquito y archivamiento del presente juicio; COSTAS a la perdidosa, parte actora, en ambas instancias; ANOTAR...". OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: - EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: La parte recurrente no fundó este recurso; y al no advertirse vicios o defectos que justifiquen la declaración oficiosa de nulidad, corresponde declararlo desierto.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: La parte recurrente, al fundar este recurso, manifiesta que la compraventa celebrada entre su parte y la demandada no es mercantil, por PODER que no resultaría aplicable el art. 662, lit. "b" del Sobre ello, afirma que la demandada no adquirió los 7 bire nes en cuestión con intención de lucro, por lo que no * SECRETARIFON tituiría un acto de interposición entre oferta CORTE anda, característico de la compraventa mercantil. Por ro lado, niega haber promovido una acción cartular, por lo que tampoco cabría analizar la prescripción de tal acción. En cuanto al decurso del plazo prescripcional, sostiene que existieron varios actos interruptivos de prescripción, como Le feconocimientos de deuda por parte de parte demandada, son lo cual, había configurado prescripción. Por Pierina Ozuna Wood Actuaria timo, tambien agrayit del orden de impo de Secretaria Judicial II Coostas, solicitar sean impuestas er causado, dada Eugeniopmenez 2 Zurcz Simon istro Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes u. Ministra
suma por la cual -en su caso- perdería la demanda. En conclusión, solicita se revoque la resolución recurrida. La parte recurrida, por su parte, solicitó se declaren desiertos los recursos interpuestos. Por otro lado, también se opuso a los argumentos expuestos por el recurrente; al efecto, manifestó que el art. 662, lit. "b" del C.C., no tiene en cuenta la intención de lucro, por lo que los argumentos del recurrente pueden tener andamiaje favorable. En cuanto al cómputo del plazo prescripcional, afirmó que el último acto, que puede reputarse de interruptivo, lo constituyó la nota de fecha 16 de octubre de 2013; y que, desde dicha fecha, de todas maneras, habría transcurrido el plazo del art. 662, inc. "b" del C.C. En cuanto a las costas, sostuvo que no existieron agravios válidos sobre el punto, sostenidos en norma procesal alguna. En consecuencia, solicitó se confirme resolución recurrida.- La deserción del recurso de apelación debe ser descartada sin más, dado que una simple lectura del escrito de agravios permite verificar que los requisitos formales se encuentran satisfechos.- Entonces, se trata de determinar la procedencia de una excepción de prescripción, opuesta como previa, contra una pretensión de reconocimiento de crédito y cobro de guaraníes. En primer lugar, ha de advertirse que la excepción de prescripción puede ser tratada como previa solo si ella supone pura aplicación del derecho -esto es, una discusión sobre el derecho aplicable o su interpretación- o sobre el simple cómputo del plazo prescripcional. Si involucra cuestiones de hecho, ella ya no puede ser tratada ni resuelta como previa, conforme con las expresas disposiciones del art. 224, inc. g) del Cód. Proc. Civ. Esta norma requiere que el asunto pueda ser juzgado como de puro derecho y sin necesidad probatoria adicional, salvo las instrumentales adjuntadas u ofrecidas con la demanda y la contestación -incluidas estas mismas. "Si no reviste estas
JUICIO: "HIERRO METAL S.R.L. C/ AZUCARERA ITURBE S.A. S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO." ESTADISTICA ORI 27-04+2023 -gencies, la excepción deberá ser desestimada como de joespecial pronunciamiento. Con ello en cuenta, se pasará al análisis recursivo: En souanto al contexto que será analizado en esta sede recursiva, el examen de autos y las cuestiones propuestas por las partes impone el siguiente orden de cosas: a) determinación de la situación de hecho ante la cual nos encontramos; b) luego, se debe determinar si corresponde la aplicación del plazo de prescripción de tres años, ex art. 662, lit. "'b", del C.C.; c) finalmente, se realizará el cómputo del plazo, y se examinarán los supuestos actos interruptivos de prescripción. En cuanto al punto a), no existen mayores controversias fácticas en el presente caso: La parte actora, por un lado, alegó que es titular de un crédito contra la demandada, con causa en un contrato cuya naturaleza pendula entre una compraventa a cuotas y un suministro. En ese contexto, sostuvo que la demandada, en el año 2010, incurrió en mora en el pago de las cuotas correspondientes a la serie de provisiones de materiales, proporcionadas por la actora. Acusó que la parte i demandada declaró, en reiteradas ocasiones, reconocer la deuda y comprometerse al pago de ella; ello se verificaría con las notas emanadas de la demandada, dirigidas a la parte actora, agregadas en autos.- PODER TUDICIA La parte demandada, por su parte, afirmó que los tulos de crédito acompañados por la actora, al promover la manda, no se relacionan con el contrato por ella referido. CoRI SECRETARIA D* LASTICIA todas maneras, afirmó que las acciones correspondientes a es títulos y a la deuda del contrato se encontrarian SUENA escriptas: el plazo aplicable a la primera acción sería de cuatro años -art. 661, lit. "c" del C.C.- y a la segunda de tres años -art. 662, Lit. "b", del Cut. Arguyó que el último Pierna dead acto interruptivo, referido por la sctopa, 10 constituiria Actuaria Secretaria Judicial II-C.S.J La nota de fecharlo de octubre de 2013; y el intervalo entre igha fecha y recha de A notificación de la demanda - 19 octubre ederia Alberto Mar 2. Simon ambos plazos delpres cripción.- Eugento Jimenez R Quel Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A ello se opuso la parte actora, objetando que, el contrato, causa de la deuda, no configuraría una compraventa comercial de mercaderías, por lo que no se podría aplicar el plazo de tres años del art. 662, lit. "b", del C.C.; a su vez, negó que su parte haya promovido la acción cartular de los títulos acompañados como prueba de la deuda. Por otro lado, alegó que la parte demandada, en el año 2015, solicitó su convocatoria de acreedores, ocasión en la que incluyó a su parte -a la actora- como acreedora suya; también denunció actos interruptivos de prescripción, a saber, las notas de reconocimiento de deuda y compromiso de pago de la demandada, siendo la última de ellas de fecha 16 de octubre de 2013. En consecuencia, y descartado en tesis que se trate de una compraventa comercial de mercaderías, concluye que su pretensión no se encontraría afectada por la prescripción denunciada. Siendo éste el escenario dado, se verá -en la sede pertinente- que las cuestiones propuestas pueden, efectivamente, ser estudiadas en el marco de la presente excepción, opuesta como de previo y especial pronunciamiento.- Por otro lado, el punto b) merece un análisis más detenido: El Tribunal de Apelación interviniente, en voto mayoritario, concluyó la aplicación del art. 662, lit. "b" del Código Civil, que dice: "prescriben por tres años...: b) las de los comerciantes para para reclamar el precio de las mercaderías vendidas. " Al efecto, consideró verificadas dos condiciones: a) el carácter comercial de la compraventa de mercaderías; b) la calidad de comerciantes de las partes intervinientes. A ello opone la parte recurrente que, si bien ambas partes son comerciantes, el acio jurídico en cuestión no es comercial; vale decir, se trataría de un supuesto de compraventa civil. Para tal conclusión, echa mano de dos argumentos: la parte demandada -adquirente en la compraventa- no tuvo por fin propuesto la reventa de los materiales adquiridos; antes
DE 02 OPREMA OUSTICIA ESTADISTIOA CIVIL 2023 21 oien JUICIO: "HIERRO METAL S.R.L. C/ AZUCARERA ITURBE S.A. S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO." m8 utilizó para desarrollar su propia industria o ello concluye que, no existiendo interposición la tercial, sino civil. *erta y demanda, el contrato de compraventa no es hercial, sino civil.-. Esta formulación, por lo demás, no se puede reconocer exactísima desde mi punto de vista.- Para dar cuenta de ello, basta con un rápido examen del estatuto del comerciante, Ley N° 1034/83.- No se pierde de vista que en nuestro ordenamiento jurídico se encuentran unificadas las obligaciones civiles y comerciales; cuestión harto sabida. En efecto, el régimen de efectos, condiciones de validez, anulabilidad, etc., encuentran unificadas en un mismo cuerpo normativo. Pero, a la vez, la definición de l acto de comercio - contenida en el Código de Comercio- adquiere una especial relevancia, cual es, la de determinar en qué casos se está ante un acto de comercio y, por añadidura, ante un comerciante; cuestión que es, precisamente, la que ahora nos ocupa, por determinación expresa del art. 662, lit. "b", del C.C. NO en los cabe detenerse aquí vastos desarrollos doctrinarios sobre el punto; esta no es la sede propia para TUDICI ello. Basta aquí con señalar que los actos de comercio pueden POD ser definidos de manera subjetiva u objetiva: la primera definición surge del juego de los arts. 3° y 4° de la Ley N° SECTETARIA JUSTICB& 034/83; mientras que la segunda, en general, del art. 71 de a precitada ley.- De este modo, tratándose del primer caso, el carácter comercial del acto se designa en función de la cualidad de las partes, siempre que sean actuados en ejercicio de su profesión y para satisfacer intereses del tráfico comercial. Así, para despachar la cuestión, podemos decir, con Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II C.S.J. Guyenot, que: "Se| denominan actos de comercio subjetivos, los actos ci que adquieren carácter comercial si son realizados pot comergiante El ejerci de su rofesion y parg LAs ecesidades de su comerci En otras reinez Simon Eugenio Jiménez R. inistro Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
palabras, la profesión comercial del autor del acto, ejerce una influencia determinante sobre su calificación jurídica; el acto civil vinculado a la profesión comercial de quien lo efectúa entra en la categoría de los actos de comercio, como si estuviera comprendido en la lista legal del art. 632." (Guyenot, Jean. Derecho Comercial, Vol. I. P. 129); "Henos, pues, frente a dos sistemas: subjetivo (derecho profesional de los comerciantes) y el objetivo (derecho regulador del acto de comercio). En el primero, el criterio relevante para la determinación de la naturaleza del acto es profesión de quien lo ejecuta. Si lo realiza un comerciante actuando en el ejercicio de sus negocios, el acto es comercial." (Escobar, Jorge. Derecho Comercial. Asunción: Ed. La Ley Paraguaya, 2011, p. 77). También los ejemplos desarrollados por Guyenot merecen expuestos: "Por ejemplo, comerciante compra automóvil para las necesidades de su comercio. Objetivamente, la compra de un automóvil es en sí una operación civil, si no ha sido hecho con vistas a la reventa y con intención especulativa. Sin embargo, el acto civil de compra, al vincularse al ejercicio de la profesión del comerciante, adquiere ipso facto su carácter comercial por la calidad de comerciante de quien la hace con fines comerciales." (Guyenot, Jean. Derecho Comercial, Vol. I. Buenos Aires, Argentina: Ediciones Jurídicas Europa-América, 1975, p. 130). -. Y si, por el contrario, se quiere negar nuestra premisa y objetar que un comerciante puede realizar también actos de civiles para su consumo, habría que replicarse que de este modo se confunde el acto jurídico civil, realizado fuera del contexto mercantil, con el acto jurídico realizado en el contexto de la actividad económica del comerciante.- Siguiendo con la línea ejemplificativa del autor, distinto sería el caso, v.g., de la compra de un rodado por socio, para fines particulares, a la adquisición del rodado para facilitar su actividad comercial.
ESTACISTICA CI 27-04-2023 JUICIO: "HIERRO METAL S.R.L. C/ AZUCARERA ITURBE S.A. S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO." stro caso, tenemos que el adquirente compró las -cuya producción industrial realiza la actora- connotativamente, una adquisición vinculada al ejercicio de actividad económica: la compra hecha es comercial por accesión. De este modo, las premisas expuestas nos conducen concluir que, en el presente caso, se está ante el supuesto del art. 662, lit. "b", del C.c.: el plazo de prescripción aplicable es, en efecto, el de tres años.-. Ello sentado, se debe verificar si ha transcurrido el plazo de prescripción señalado [c]. A los efectos de determinar el dies a quo, debe señalarse que de la cláusula séptima del denominado "Acuerdo de pago y entrega de materiales", que instrumenta los términos del contrato celebrado entre las partes, se desprende que la exigibilidad de las cuotas que fueran a encontrarse vencidas se produce, de manera completa, con la falta de pago de dos de ellas.- Sin embargo, si bien es posible entrever que ello sucedió en el año 2010, no existen mayores pruebas acerca del momento exacto en el que se produjo el primer vencimiento; o, si acaso hubiere, prueba de modificación alguna de los términos del contrato sobre el punto. En onsecuencia, la fecha de la exigibilidad de la deuda total ulta ambigua, en ese contexto.- Ahora bien: la cuestión pierde trascendencia, desde que x1 sten reconocimientos de deuda -emanados del deudor- eriores año 2010 y anteriores al término escripcional, con clara virtualidad interruptiva, ex art. 7, lit. "c", del C.C.: a saber, nota del 11 de noviembre Pierina-erandiodde 2011 (E.I8), nota de fecha de junio de 2012 (f.19), Secretaria Judicial11. csnota de fecha de junio_ de 2012 (f.20), nota de fecha 11 de diciembre vlta.), fecha 16 de Ctubre de 2013 (21 .£)) se Simon Eugenio Jiménez R. Ministro Maul Dra. Ma. Cuimattnes U. Ministra
Por tanto, la fecha que debe reputarse referencial para el inicio del cómputo del plazo de prescripción es la última de tales notas, de fecha 16 de octubre de 2013 (f. 21). Con posterioridad a ello, no existen, pues, otros actos interruptivos invocados en autos. Y, si a ello quiere oponerse que el reconocimiento de deuda supuestamente obrado por el deudor al momento de solicitar su convocatoria de acreedores también tuvo virtualidad interruptiva, debe responderse que tal extremo no se encuentra acabadamente acreditado; y, aun si lo estuviere, desde dicho momento -que vagamente se reputó sucedido en el año 2015- hasta la fecha de la notificación de la presente demanda -19 de octubre de 2020- igualmente transcurrió largamente el plazo prescripcional de tres años. Por último, también cabe advertir que, a la fecha, existe auto de admisión de convocatoria de acreedores quiebra, por lo que se descarta, de antemano, que el plazo prescripcional pudiera haberse afectado por el proceso concursal.'- Luego, los hechos invocados como causa de interrupción de la prescripción alegada, no fueron suficientes para obstar la prescripción de la acción intentada; y, por último, el único hecho invocado que podría ser aun materia de prueba -reconocimiento de deuda en proceso concursal- tampoco permitiría, en su caso, obstar la prescripción invocada. En síntesis, se tiene que el intervalo de tiempo propuesto por el actor, cuando más, puede llevarse hasta el lapso de la solicitud de convocatoria de acreedores -año 2015- hasta la fecha de notificación de la demanda -octubre de 2020- de lo que se sigue que, en todos los casos, se produjo la prescripción de la acción intentada. Por lo demás, nótese comc la excepción opuesta puede, efectivamente, ser resuelta como de previo especial Verificado a través del Portal de Consulta de Casos Judiciales, conforme lo autoriza la Acordada Nº 1641 del 18 de mayo de 2022, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia
ROTE 1022 PREM JESTADISTICA COMIE 2023 JUICIO: "HIERRO METAL S.R.L. C/ AZUCARERA ITURBE S.A. S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO." ser estudiada como previa en los casos en que las autos, en tal etapa procesal, sean suficientes resolver la cuestión; • bien, que exclusivamente, de una cuestión de derecho. Mientras que si existen hechos que, en adelante, deban ser probados, la excepción debe rechazarse como previa.- Ahora bien: debe anotarse que los hechos que merecen prueba en el proceso son aquellos alegados por las partes en las etapas procesales respectivas; luego de lo cual, ya no se puede alterar la plataforma de hechos fijada, salvo, claro está, los supuestos previstos en los art. 250 del C.P. C.- Pero, en el caso del trámite de la presente excepción, ello solo puede suceder cuando existen hechos que deben ser materia de comprobación, habiendo la accionada ofrecido prueba sobre el punto y atento a la necesidad de recibir pruebas; o bien, cuando existan hechos con virtualidad interruptiva denunciados por el actor que deban ser acreditados; casos en los cuales la excepción queda marginada del trámite de previo y especial pronunciamiento.- En el caso de autos, la parte actora no alegó hecho alguno que permita dudar acerca de la existencia de otros actos interruptivos de prescripción; no existe, en consecuencia, hecho alguno a ser probado en adelante, por 10 que el escenario propuesto no deja margen de dudas.- PODER De este modo, de una forma u otra, se arriba a la onclusión de la prescripción de la acción.- SECTETARIA CIR Finalmente, en cuanto a las costas, debe recordarse al currente que en nuestro sistema procesal civil rige el rincipio objetivo de imposición de costas; luego, la cuantificación del costo que representa la suerte del juicio Pierina craaludae no puede ser motivo válido para exonerarlo de las costas. Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. Por tanta, sus argumentos sobre el punto también deben ser descartados. -=- En conclusion, raumentos de la /parte habiendose returrente, el descartado recu Ticz si Eugenio Siménez R Ministro dos los Belefón Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
interpuesto no puede tener andamiaje favorable. El recurso debe ser rechazado, con costas, debiéndose confirmar la resolución recurrida. OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: cabe adherir al voto del señor Ministro preopinante, por sus fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA,, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: cabe adherir al sentido del voto del señor Ministro preopinante, con las siguientes consideraciones. El acto jurídico celebrado entre las partes es, con seguridad, comercial. Ello se deduce no sólo de su naturaleza, sino principalmente de la calidad de los sujetos que lo suscribieron. Nótese que la actora es una sociedad de responsabilidad limitada en tanto que la demandada es una sociedad anónima, por lo que rige aquí Artículo 3 de la Ley 1034/83. Siendo así, como lo es, el plazo de prescripción aplicable es el de tres años establecido en el Artículo 662 literal "b" del Código Civil, como bien juzgó el señor Ministro preopinante. Habiéndose determinado cuál es el plazo de prescripción, debe decirse, sin solución de continuidad, que no existen actos interruptivos con posterioridad al último con tal virtualidad; es decir, el reconocimiento de deuda de fecha 16 de octubre de 2013 (f. 21).- La demanda se notificó en fecha 19 de octubre de 2020 (f. 64), esto es, cuando el plazo de tres años ya había transcurrido.- Todo ello demuestra la procedencia de la excepción de prescripción opuesta a la pretensión, la que, en consecuencia, debe estimarse. El fallo que así lo decidió debe ser confirmado. La actora cargará con las costas de esta instancia, por imperio de los Artículos 205 y 192 del Código Procesal Civil. -.
SUPREMA DE USACIA JUICIO: "HIERRO METAL S.R.L. C/ AZUCARERA ITURBE S.A. RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO." S/ ESTADISTICA CIN 27-04-2023 AMODO DE LA MENTETEA CAROTNA INAS: EN SORATO AL • DE NULIDAD: Adhiero al voto del preopinante. CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Adhiero al voto del preopinante. Por tanto, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR desierto el recurso de nulidad. CONFIRMAR e1 A.I. N° 595 de fecha 24 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda sala, de la Capital, de conformidad con lo expuesto en el exa ade mgoner las costas presente resplución.- pa tar, registra tific inez Sim 1 Eugenio Inénez R Ante mí: TUDICIA Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria JudicialI!. C.S. SECR Jsic%
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