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CORTE SUPREMA DE USTICIA 00 del ESTADISTICA QUIL 2023 Lic. Yanisc Colmán Juicio 송 沙 Zi JUICIO: "R.H.P. ABOG. DELIO G. SALDÍVAR EN: MUNICIPALIDAD DE SALTO DEL GUAIRÁ C/ URBA SALTO S.R.L. S/ FIJACIÓN DE PRECIO".- A.I. Nº 288. Asunción, 26 de abril del 2.023.- pedido obrante a fs. 1, las demás constancias DER DICI * SECRETARIA DE JUSTICIA Cecor CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: El Abogado Delio G. Saldívar, Procurador Delegado, de la Procuraduría General de la República, solicitó el justiprecio de SuS honorarios profesionales por labores cumplidas en esta Instancia, concluidas con el A.I. N° 309, de fecha 12 de Febrero del 2.022, dictado por ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Ese Fallo resolvió: "DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA RECURSIVA en este Juicio por haber transcurrido el término prescripto en el artículo 172 del Código Procesal Civil. IMPONER costas al apelante. REMITIR este Juicio al Tribunal de origen para lo que hubiere lugar. ANOTAR...". Debemos recordar que el Art. 1- de la Ley N- 1.376/88, impone la regulación de honorarios por trabajos profesionales realizados en Juicio.- Así pues, se constata que la Instancia recursiva fue abierta en relación a los Recursos interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Número 6, del 12 de Mayo del 2.020, dictado por Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala. E1 Abogado Delio Saldívar solicitó intervención como Funcionario de la Procuraduría General de la República y peticionó se declare Caducidad de Instancia recursiva, según escrito obrante a fs. 741/3. Siendo esa su única presentación. Si bien esta Magistratura viene sosteniendo invariablemente que tanto el Procurador General de la República y Procuradores Delegados no deben solicitar el justiprecio de sus honorarios profesionales por labores desempeñadas en Jaicio, pues la Ley Fundamental dispone que ningu *Funcionario Público parcibirá más un salario proveniente de Estado. caso no pe...!1... Alberto Martinez Simon fugemo Jiménez R Ministro Fierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J.
.///.. da esa situación, pues la eventual ejecución se daría contra la adversa condenada en Costas. . Ahora bien, a partir de su vigencia, la Ley N- 6.837/2.021 "QUE ESTABLECE LAS FUNCIONES Y ESTRUCTURA ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA" los Procuradores Delegados tienen esa posibilidad, según Artículo 12 de la citada Ley, que norma: "Los abogados, asesores jurídicos, Procuradores Delegados y los auxiliares de justicia previstos en la Ley N° 879/1.981 "CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL", que pertenecen a la institución, tendrán derecho a justipreciar y percibir honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas en nombre y representación de la Administración Pública". Además, el Artículo 1°, de la Ley N° 2.796/05, prevé que Abogados, Asesores Jurídicos, Auxiliares de Justicia, entre otros, en representación del Estado Paraguayo y en general, de la Administración Pública, sea central o departamental, podrán solicitar el justiprecio de sus honorarios pero -norma imperativamente- que no tendrán Acción para requerirlos judicial o extrajudicialmente, a sus mandantes ni a entidades vinculadas bajo tutela de la Administración Pública. Aquí se resuelve justiprecio por labores desempeñadas en Juicio. Y la futura ejecución de esos honorarios se estaría debatiendo en otro estadio y lugar procesales, donde se estudiaría su procedencia o no, por cuyas razones jurídicas cabe en Derecho honorarios profesionales solicitados. Como se dijo líneas arriba, el peticionante de honorarios realizó presentación en ésta Instancia solicitando Caducidad de Instancia recursiva. Previamente, hicieron 10 propio los representantes de "Urba Salto S.R.L.", también planteando Caducidad de Instancia recursiva (fs. 738/9). Esas presentaciones no tuvieron trámite de acuerdo al Artículo 22, de la Ley de Aranceles, es decir, no se corrió traslado a la adversa ya que se dicto seguidamente Auto Interlocutorio en cuestión, previo informe de la Secretaria de Sala. Corresponderia aplicar el Artículo 26, inciso b), de la Ley de Aranceles, el cual prevé la reducción del monto base hasta el 75%, esto, por analogía con el ...///...
PODER AGU CORTE SUPREMA* DEJUSTICIA REABIDU ESTADISTICA CIVIL 27 -04- 2023 Lic./Yanise Colmán JUICIO: "R.H.P. ABOG. DELIO G. SALDÍVAR EN: MUNICIPALIDAD DE SALTO DEL GUAIRÁ C/ URBA SALTO S.R.L. S/ FIJACIÓN DE PRECIO".- /-II- .///... Artículo -Capitulo X, Sección V, otros modos de terminación de los procesos- del Código Procesal Civil. Sin embargo, conforme a las presentaciones realizadas, el trabajo desplegado subsume en el Artículo 5°, de la Ley de Aranceles, que norma: "La participación ocasional de un abogado en juicio, bastanteando un escrito, asistiendo a una audiencia judicial o administrativa, o realizando otra diligencia, será regulada por los jueces atendiendo a la eficacia del trabajo, complejidad del asunto y monto de la cuestión debatida, pero en ningún caso será menor a tres jornales". El Artículo 4°, del mismo texto legal, reza: "Si los honorarios hubieren de calcularse en base a equivalencias de jornales mínimos, se entenderá que son los que corresponden a actividades diversas no especificadas de la capital". El Jornal diario para actividades diversas no especificadas, según Decreto N° 7.270/2.022, dictado por el Poder Ejecutivo, asciende a Gs. 98.089.- Asi pues, conforme a los trabajos desplegados por el solicitante de honorarios, justipreciar en doble carácter, en vista a los Artículos 4°, 5°, 25 y 32 de la Ley de Aranceles, en 15 Jornales mínimos, quedando de tal forma en Gs. 1.471.335, como única Instancia. Mencionar, además, que en el caso se emplea el Artículo 29, de la Ley N° 2.421/2.004, pues el patrimonio del Municipio de SECRETARIA Ciudad Salto del Guairá estaría comprometido -Ente citado en el lículo 3º de la Ley N° 1.535/1.999- ya que las Costas le fueron ◆ mpuestas, razón por la cual, corresponde reducir 50% ese monto justipreciado. Tampoco hay constancia fehaciente que el Abogado Deli Saldívar haya impugnado, cuestionado, accionado, etc., Leges aludidas si es que consideró cercenatorias/y perjudiciales sus derechos. Alberto Martinez Simon Cester Anterico Parase Eugerio Siménez R. Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria. Secretaria Judicial II • C.S.J.
Por las motivaciones explicitas, en Derecho corresponde regular los honorarios profesionales del Abogado Delio G. Saldívar, Procurador Delegado, por labores en doble carácter, en Instancia recursiva, en Gs. 735.667, más la suma 73.566, en concepto Impuesto al Valor Agregado.-. Opinión del señor Ministro Alberto J. Martínez Simón: CUESTIÓN PREVIA: Aquí se presenta un problema relativo a la aplicabilidad de la Ley N_2.421/2.004, específicamente de su Art. 29, en cuanto guarda relación con la limitación relativa a la regulación de honorarios profesionales. sabido que respecto de esta cuestión se ha formado un criterio, que hoy puede considerarse establecido a nivel jurisprudencial, del cual esta Sala Civil puede dejar de tomar razón y actuar en consecuencia, referente a la Inconstitucionalidad de la norma en cuestión, en cuanto consagra una discriminación desigualitaria e injusta, sin que pueda considerarse justificada en los términos de los arts. 46 y 47 de nuestra Constitución Nacional. La Sala Constitucional ha declarado, en innúmeras oportunidades, la inconstitucionalidad del Art. 29 de la Ley N° 2.421/2.004, por atentar contra el Principio de Igualdad consagrado en el Art. 46 de la Constitución Nacional, por la vía de la consulta de constitucionalidad elevada, a tenor del Art. 18 del Código Procesal Civil, por los juzgadores de Tribunales inferiores. En tales términos, por ejemplo, pueden verse las consultas elevadas por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala: A.I. N° 463, de fecha 29 de Junio del 2.010, in re: "JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. DANIEL ACOSTA TALAVERA EN EL EXPTE.: MINISTERIO DE HACIENDA C/ SANTA LIBRADA S.R.L. S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA"; A.I. N° 842, de fecha 15 de Octubre del 2.009, en el juicio: "R.H.P. DEL ABG. JOSÉ E. PEREIRA SOSA Y FRANCISCO FLEITAS EN EL JUICIO: MUNICIPALIDAD DE CIUDAD DEL ESTE C/ I.P.S. S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA"; A.I. N° 498, de fecha 8 de Julio del 2.010, en los autos: "R.H.P. DEL ABOG. BENITO A. TORRES ACEVAL EN LOS AUTOS: MINISTERIO DE HACIENDA C/ CARLOS J. CANDIA L. S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA".. Dichas consultas resueltas favorablemente jurisprudencia que puede considerarse, a estas horas, consolidada. Véanse, por ejemplo, las S.D. N° 375/2.010, in re: "C.I.E. C/ ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", en la ..///...
PO SECRETARIA CORTE A lurics CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBDO ESTADISTICA CIVIL 27 -$4-2923 Lic. Vanise Colmin JUICIO: "R.H.P. ABOG. DELIO G. SALDÍVAR EN: MUNICIPALIDAD DE SALTO DEL GUAIRÁ C/ URBA SALTO S.R.L. S/ FIJACIÓN DE PRECIO".- -III- ..///.. regulación honorarios del Abog. César M. Royg A.; en los autos principales "HAHN HORN, EUGENIO Y OTROS C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", siempre a los efectos de la regulación de honorarios; in re "REG. HON. PROF. DEL ABOG. C., A. G. EN LOS AUTOS: EL ESTADO PARAGUAYO C. NOGUERA, CARLOS RAÚL I OTROS S/ DILIGENCIAS PREPARATORIAS", entre otros.- Ante esta situación, en la que la Sala Constitucional declara la inconstitucionalidad del Art. 29 de la Ley N° 2.421/2.004 ante consultas realizadas, de oficio, por los Tribunales inferiores; resulta imperioso analizar la posibilidad de unificar criterios y superar la disparidad de opiniones que implica declarar la inconstitucionalidad ante consultas de tribunales inferiores y, al mismo tiempo, aplicar la Ley N- 2.421/2.004 -específicamente, su artículo 29- en regulaciones generadas ante esta instancia, o incluso en regulaciones en las que se entiende en grado de apelación, en las cuales la Ley N° 2.429/2.004 resulta aplicable. e genera no solo un trato desigualitario al profesional, sino una isma divergencia y diversidad de soluciones que no es nada uspiciable, al paso de desalentar la seguridad jurídica, sobre odo tratándose de la aplicación de una norma que, por jurisprudencia constante, es considerada como inconstitucional y por consiguiente impone el deber al juzgador de considerar dicho temperamento, asumido por el órgano encargado del control de constitucionalidad, ya que la norma que en el presente caso se quiere aplicar es, en definitiva, la misma.- ase impone, con carácter previo, una consideración sobre la distribución de competencias en esta Corte, específicamente en 10 que hace relación con la declaración de constitucionalidad. Primeramente, una cuestión de competencia. En efecto, es sabido que, con la distribución de competencias realizada por nedio de /la Bey Nº 609/95, la declaración de inconstitucionalidad resulta ser dompetencia de la Sala Constitucional - بم 260 de Constitución Nacional; art. 11 de la Ley N- 609/95) del Alberto Martinez Simon Pie una Wood Secretaria Judicial II • C.S.J. ugento Jiménez R. Ministro
...///.. pleno de la Corte (art. 259 de la Constitución Nacional; art. 3, Ley N° 609/95). Las demás Salas no tienen la competencia para tal declaración, conforme con los arts. 3 inc. p), 14 y 15 de la Ley N° 609/95. De este modo, la declaración de inconstitucionalidad puede producirse solamente en el seno de la Sala Constitucional - que es la que aquí decide- o en virtud de decisión del pleno de la Corte (véase, en tal sentido, Torres Kirmser, José Raúl. La praxis del control de constitucionalidad en el Paraguay, en Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción, 2010, pp. 83 a 86).- De esta manera, como Sala Civil, es imposible que se produzca el pronunciamiento de inconstitucionalidad directo, por no ser materia de competencia de dicha Sala. Para este tipo de situaciones, se halla previsto el remedio de la consulta de constitucionalidad, expresamente acogido por el Art. 18 del Código Procesal Civil, a los efectos de un pronunciamiento relativo a la inconstitucionalidad de la ley que resulte aplicable al caso concreto. Nótese, a este respecto, que el nombre de consulta es coloquial, casi doctrinario, pero que no se encuentra contenido en la disposición legal, que directamente habla de "remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el art. 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a normas constitucionales". Es decir, no hay aquí una consulta en sentido técnico, sino un pedido, un requerimiento, oficiosamente provocado, para que se aplique, directamente, lo relativo a la declaración de inconstitucionalidad. Nuestra Constitución Nacional, en los términos de su art. 132, indica claramente, en texto que no puede dejar dudas, que "la Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley" Esto indica, a las claras, que el nombre de "consulta" no debe llevar a la confusión o a malentender la expresión, en el sentido de asignarle un significado técnico y propio de opinión consultiva o de dictamen no vinculante, al pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia. En los términos del Código Procesal Civil, que es ley y por ende encuadra perfectamente en lo dispuesto por ...///..
CORTE SUPREMA DE USTICIA. 01102/02103 15/0% 2300 RECIBITO ESTADISTICA CIVIL 27 2023 JUICIO: "R.H.P. ABOG. DELIO G. SALDÍVAR EN: MUNICIPALIDAD DE SALTO DEL GUAIRÁ C/ URBA SALTO S.R.L. S/ FIJACIÓN DE PRECIO".- Lie. Veaise Colmán - IV ...///.. el art. de a Constitución Nacional, la remisión del expediente a la Corte se hace a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad; esto es, para el dictado de una sentencia que declare la inconstitucionalidad de la ley, en un todo conforme al art. 132 de la Constitución, en concordancia con el art. 260 del mismo cuerpo legal.- Esto, por lo demás, corresponde con la interpretación hecha por la doctrina: "La 'consulta' constituye en realidad, en estos casos, un sometimiento ex oficio que hace el tribunal incompetente, al tribunal competente, para que quede establecido por este si la ley invocada al caso es constitucional o inconstitucional, de manera que, si resulta lo segundo, el tribunal incompetente pueda exonerarse de su aplicación" (Mendonca, Juan Carlos. La garantía de inconstitucionalidad. Asunción, Litocolor, 1ª ed., 2000, p. 85). Resulta claro, así, conforme con las disposiciones señaladas, y la interpretación uniforme de la doctrina, que la consulta es en realidad la denominación coloquial de un modo para provocar el control de constitucionalidad: su proposición de oficio por parte del órgano juzgador, que dará lugar, eventualmente, a una sentencia que declare la inconstitucionalidad, sin que tenga carácter de opinión consultiva. Cester Qua turalmente, esto armoniza profundamente con la naturaleza del remedio, ya que el "control de constitucionalidad hace parte esencial e ineludible de la función judicial de interpretación y aplicación del derecho vigente para cada proceso" (Bidart Campos, PODER TUD, Germán 1. Iratado elemental de derecho constitucional argentino. Buenos Aires, EDIAR, 1ª ed., 1991, tomo II, p. 357). Por otro lado, * debe destacarse que el art. 15 del Código Procesal Civil en inc. CORTE SECRETARIA b), impone como requisito fundar las resoluciones a ser dictadas un proceso en la Constitución y en las Leyes, 10 qu coincide ga disposición constitucional del art Luego, on rden de prelación establecido por e. art. 137 Alberto Martinez Simon MiGistro Perina Czuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. Eugenio Jiménez K: Ministro
...///... la Carta Magna. Es por ello que, en definitiva, "como consecuencia del Principio de supremacía, los jueces, cualquiera sea su fuero o jerarquía, y con motivo de los casos concretos sometidos a su decisión, deben preservar el orden jerárquico de las leyes, subordinándolas a la Constitución, de conformidad al art. 241, primer párrafo de la misma" (Casco Pagano, Hernán. Código Procesal Civil comentado y concordado. Asunción, La Ley Paraguaya, 4ª ed., 2000, tomo I, pp. 83 y 84). En definitiva, "toda demanda de tutela jurídica lleva consigo la aceptación de que será la ley fundamental la que el juez aplicará en primer término, dado el principio de supremacía y el deber de fundar su sentencia en la Constitución. Lo que significa que toda acción, en definitiva, tiene su fundamento último en la Constitución y puede prosperar únicamente si se conforma a ella (lo que se dice de la acción, cabe decir de la excepción). El litigante no tiene necesidad de expresarlo, porque este es el presupuesto de la jurisdicción, independientemente de que lo pida o no, y aun de que lo quiera o no. Desde el momento que se abre la instancia, nace para el órgano jurisdiccional la facultad de juzgar constitucionalmente las leyes cuya actuación se demanda" (Mendonca, Juan Carlos. La garantía de inconstitucionalidad. Asunción, Litocolor, 1ª ed., 2000, p. 99). Por ello, la facultad de declaración de oficio de la inconstitucionalidad de las sentencias puede serlo, "porque se funda en una ley u otro acto normativo contrario a la Constitución; hipótesis esta que comporta necesariamente la declaración de inconstitucionalidad de la ley o instrumento normativo en el cual encuentra su fundamento" (Mendonca, Juan Carlos. La garantía de inconstitucionalidad. Asunción, Litocolor, 1ª ed., 2000, p. 101). En síntesis, "no es| admisible que el juzgador se vea constreñido a actuar, a sabiendas, una ley que se estima repugnante a la ley suprema y, por añadidura, violando un deber que ésta les impone, como es el de aplicarla en primer término. Pudiendo darse el caso, inclusive, de que la ley ya hubiese sido declarada violatoria de la Constitución en ocasiones anteriores, pero, según nuestro sistema, con valor solamente para el caso concreto, sin efecto vinculante -o sea, no invocable por el órgano inferior-" (Mendonca, Juan Carlos. La garantía de ..///...
1Up ICIAZ SECRETARIA JUSTICIA MAREMA Casor CORTE SUPREMA PS DE UŞTICIA RECIBIDO ESTADISTICA OVIL 23 27-04- 2023 JUICIO: "R.H.P. ABOG. DELIO G. SALDÍVAR EN: MUNICIPALIDAD DE SALTO DEL GUAIRÁ C/ URBA SALTO S.R.L. S/ FIJACIÓN DE PRECIO".- Lic. Yanise Colmán .///.. inconstitucionalidad. Asunción, Litocolor, 1ª ed., 2000, p. 84). Esto es, exactamente, lo que ocurre en este caso concreto. Delimitada, pues, la procedencia de la consulta, así como las altas finalidades de la misma; y deslindadas las cuestiones de competencia; corresponde proceder a su formulación, que se relaciona, reiteramos, con el art. 29 de la Ley N° 2.421/2004. Es claro que las dudas del juzgador respecto de la constitucionalidad de la ley deben ser expresadas para precisar el alcance y contenido lo planteado, ya que "cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta ley. El órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento, debiendo concretar la ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido y justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión" (Marino Merchan, José Fernando. Instituciones del Derecho Constitucional Español, pág. 679, Centro de Estudios Superiores Ramón Carande, Madrid, 1994). Minic otras palabras, "la intervención del Juez ordinario debe albergar una duda razonable acerca de la constitucionalidad de la norma. A este respecto, el Tribunal Constitucional español señaló que los preceptos que norman la cuestión condicionan el planteamiento al hecho de que el órgano judicial considere, esto estime o juzgue, que la norma es inconstitucional, lo que si bien puede entenderse que no impone a aquél una afirmación de inconstitucionalidad y permite que el planteamiento se haga en case de duda, de indeterminación entre dos juicios contradictoriøs, sí exige que el razonamiento que cuestiona la inconstitucionalidad Na de exteriorizarse, proporcionando log elementos qu lleven al mismo. En definitiva, lo que no puede el Juez es Alberto Martinez Simon Minatros Dimenea R: Dylmistro Pierina Ozuna Wood ActuarIa Secretaria Judicial II • C.S.J.
...///.. limitarse a manifestar la existencia de su propia duda sin dar las razones que la abonan". (Fernández Segado, Francisco; La Jurisdicción Constitucional en España, en: La Jurisdicción Constitucional en Iberoamérica, pág. 665, Ed. Dykinson, Madrid, 1997).- Es obvio, de acuerdo a este temperamento, que la normativa sobre la cual se consulta aparece con una fuerte sospecha de violación al principio constitucional de igualdad, consagrado en el art. 46 de la Constitución Nacional; ya que se consagran remuneraciones diferentes para trabajos sustancialmente iguales, basándose en el único elemento discriminante de la calidad de parte del Estado, cuando es sabido que, normalmente, el litigar contra el Estado insume mayor labor profesional y complejidad en los planteamientos jurídicos; la remuneración es limitada al 50% del mínimo legal. No se advierte, pues, un criterio razonable para la violación del principio de igualdad, desde que "la igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones"; por lo que ello implica el derecho a que no se "establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias" (Bidart Campos, Germán J.; Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, pág. 259, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1.992). Y aun cuando ello no excluye la posibilidad de que el legislador cierre los ojos ante la diversidad de circunstancias que puedan presentarse a su consideración; lo que la igualdad exige es la obligación de igualar a todas las personas afectadas por una medida, dentro de la categoría que les corresponda evitando distinciones arbitrarias u hostiles (Bidart Campos, Germán J.; Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, pág. 259, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1992). La limitación en cuestión, por lo demás, incluso omite toda consideración de los parámetros establecidos en la ley arancelaria: sin importar la mayor o menor complejidad o calidad de los trabajos, impone un porcentaje único, tasado en la mitad de lo que correspondería, mínimamente, en cualquier juicio. La sospecha de violación al principio de igualdad, motivada por el hecho de que la labor profesional justipreciada no es menor en extensión ni en complejidad por el solo hecho de litigar contra el Estado, sino que, por el contrario, muchas veces se verifica ..///...
CORTE SUPREMA U3)DE DE USTICIA L RECIBIDO 8: ESTADISTICA CIVIL 27-04- 2023 JUICIO: "R.H.P. ABOG. DELIO G. SALDÍVAR EN: MUNICIPALIDAD DE SALTO DEL GUAIRÁ C/ URBA SALTO S.R.L. S/ FIJACIÓN DE PRECIO".- Lic. Yanise Colmán -VI- ..//... exactamenter la situación opuesta, aparece como fundada y suficiente para promover el control de constitucionalidad oficioso respecto de la norma en cuestión; temperamento este que permitirá unificar criterios y evitar la situación que la doctrina arriba reseñada planteaba como posible, y hoy aparece como real. En el caso de autos, la norma resulta aplicable por cuanto la labor de los Abogados intervinientes se verificaron en un juicio en el cual las labores profesionales se realizaron bajo la vigencia de la Ley N° 2.421/2.004, y concluyeron con el dictado del A.I. N° 309, de fecha 12 de Mayo del 2.022, dictado por la Excma. Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, donde salió perdidosa la Municipalidad del Salto del Guairá, siéndole por consiguiente aplicable el Art. 29 de la Ley N° 2.421/2.004. Por las motivaciones expresadas, conforme con el Art. 18 inc. a) del Código Procesal Civil, estos autos deben remitirse, de oficio, a la Sala Constitucional, a fin de que esta se pronuncie sobre la constitucionalidad o no del art. 29 de la Ley N° 2.421/2.004. Es mi voto. Opinión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: Adhiere al juzgamiento del señor Ministro que antecede en orden de votación por compartir idénticas motivaciones. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: REMITIR de oficio a Sala Constitucional de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, a fin que se pronuncie sobre la constitucionalidad o no del Artículo 29 de la Ley N° 2.421/2.004, de lacuerdo a las motivaciones explicitadas el exordio. ANOTAR, registrar y notificar. Alberto Martinez Simon Ministro 10l01 Antio Gurage PODI Ante mí: Conce Laudond Actuaria. Secretaria Judicial II • C.S.J. SECKETARIA в потого ◆ JUSTCIk
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