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く A, SAO. SECRETARIA علاان mono Buca CORTE SUPREMA DE USTICIA 5) 03105106 JUICIO: "ROMUALDO REYES FLEITAS 0001 RECIBIDO C/ LA SUCESIÓN DE LA SRA. ESTADISTICA CWIL 23 27-04- 2023 VIRGINIA CANO ROLÓN S/ UNIÓN DE Lic. Yaniso Colmán HECHO POST MORTEM". - A.I. Nº 286. Asuncionr 26 de abril del 2.023.- Y VISTOS: La contienda negativa de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, con sede en ciudad Lambaré, Circunscripción Judicial Central, y el Juzgado de Paz de ciudad Villa Elisa, misma Circunscripción Judicial, y;- CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Según constancias, a fs. 11/14, Romualdo Reyes Fleitas, por sus Derechos y bajo patrocinio de Abogado, promovió Acción por reconocimiento de unión de hecho post mortem contra el Juicio sucesorio de Virginia Cano Rolón, presentando aquella ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, con sede en ciudad Lambaré, Circunscripción Judicial Central.- Ante la Acción incoada, el Juez ordenó la remisión de los autos al Juzgado de Paz con sede en ciudad Villa Elisa, donde se tramita el Juicio sucesorio, por Providencia con fecha 10 Mayo del 2.022 (fs. 32). Entonces fueron remitidos los autos al Juzgado de Paz con sede en ciudad Villa Elisa. Por A.I. N° 1.641, del 20 de Junio 2.022 (fs. 35/36) ese Juzgado resolvió declarar su competencia por considerar que la Judicatura de Paz carece de competencia para entender en la Causa por Artículo 1°, inciso a), de la Ley N° 6.059/18, elevando el Expediente a la Excelentisima Corte Suprema de Justicia a los efectos de dirimir la contienda negativa de competencia suscitada. Atomin Garagerida vista al Ministerio Público de la contienda de competencia, el Fiscal Adjunto, conforme Dictamen N°, 1.875 del 29 de Septiembre del 2.022, aconsejó que el Juicio debía tramitarse ante el Juzgado de Paz con ede en ciuda Villa Elisa, Circunscripción Judicial austeston que se somete suzgam ento Actuaria suertera webe to matner simon Eugenio Pimenez R: Ministro
...///... -contienda negativa de competencia- consiste en determinar si el Juicio ordinario por reconocimiento de unión de hecho post mortem, promovido contra la sucesión de Virginia Cano Rolón, debe ser conocido y resuelto por el Juzgado de Paz con sede en ciudad Villa Elisa, ante el cual se radicó la sucesión de la referida causante o por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, con sede en ciudad Lambaré, donde se promovió la Acción de reconocimiento de unión de hecho. Por razón de la materia, la demanda por reconocimiento de unión de hecho es competencia del Juzgado de Primera Instancia, ya que tal Juicio es excluido de la competencia del Juzgado de Paz, conforme al Artículo 1°, inciso a), de la Ley N° 6.059/18.- Por razón de la cuantía o valor, de acuerdo a las constancias tramitadas por cuerda separada, el Juicio sucesorio es competencia del Juzgado de Paz, conforme a la disposición señalada ut supra. Además, la Parte accionante del Juicio por reconocimiento de unión de hecho, manifestó que ese Juicio sucesorio se tramita ante el Juzgado de Paz. Ahora bien, desde el momento que la demanda por reconocimiento de unión de hecho ha sido promovida post mortem, no resulta discutible que el Juicio sucesorio de la causante tiene Fuero de atracción en relación a aquella pretensión por cuanto que, como es sabido, todas las demandas relacionadas al patrimonio de las personas fallecidas deben ser promovidas contra el Juicio sucesorio respectivo, Artículo 733, del Código Procesal Civil. El problema jurídico se configura como consecuencia de la incompetencia del Juzgado de Paz con sede en ciudad Villa Elisa, que es competente para conocer el Juicio sucesorio, para entender igualmente en el proceso de unión de hecho por ser, como se dijo, incompetente por razón de la materia.- Se suscita, pues, el conflicto que corresponde dirimir a ésta máxima instancia ya que el Juez -de ciudad Villa Elisa- le corresponde entender en dos procesos: el sucesorio y también el de unión de hecho, este último por razón del Fuero de atracción. Es relevante dejar en claro que el Fuero de atracción constituye, precisamente, la figura que excepciona ...///...
Od Cese CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 0 0510 JUICIO: "ROMUALDO REYES FLEITAS 0g 880 RECIBIDO C/ LA SUCESIÓN DE LA SRA. ESTADISTICA ZIVIL VIRGINIA CANO ROLÓN S/ UNIÓN DE 12023 FRZ 27-047 Lic Kanpe Colman HECHO POST MORTEM" • -II- ...///... Judiciales, razón por la cual, en este caso partibllar, se produce también la excepción de competencia por razon de la materia respecto del Juez de Paz de ciudad Villa Elisa, quien resulta, finalmente competente para entender en el Juicio de reconocimiento de unión de hecho por razón del Fuero de atracción que ejerce el señalado proceso sucesorio, en su faz pasiva. A tenor de lo expuesto, corresponde en estricto Derecho declarar competente al Juzgado de Paz con sede en ciudad Villa Elisa para entender en el Juicio de reconocimiento de unión de hecho post mortem promovido por Romualdo Reyes Fleitas, bajo patrocinio de profesional, en contra de la sucesión de Virginia Cano Rolón, librando el correspondiente Oficio a los efectos previstos en el Artículo 12, del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhiero al voto del Ministro César Garay, pues coincido que en este caso la competencia corresponde al Juez de Paz de la Ciudad de Villa Elisa, Circunscripción Judicial Central, por las siguientes consideraciones expuestas a continuación: Cabe comenzar por recordar que quien demanda el reconocimiento de un matrimonio aparente pretende el reconocimiento de un derecho generado por la convivencia P blica, pacífica y continuada por el tiempo establecido en la con otra persona que, al momento del reclamo, ya ha fa lecido. En principio, el estudio de la causa debe recaer SELE TARIA cesariamente sobre el Juez que entiende en el juicio ucesorio de persona fallecida, conforme se desprende con meridiana claridad del Art. 733 del C.P.C., cuyo texto prevé que el Juez de la sucesión es competente para entender en todas las cuestiones que surjan a raíz de la muerte del causante las reclamaciones en contra de éste. on que genera concroversia lue, al memento de redacción el Art. 733 del C.P.C., los juic le Alberto Martinez Simon Fugenio Siménez R. Ministro Pierina Ozuna Actuaria sucretaru Judicial II- C.S.J.
...//... sucesorios eran competencia exclusiva de los juzgados de primera instancia en lo civil y comercial, situación que se vio alterada, primeramente por la Ley N° 3226/17 que estableció que los Jueces de Paz conocerán en las acciones sucesorias de bienes rurales de hasta veinte hectáreas, siempre que fuera el único bien y, posteriormente por la Ley N° 6059/18 (que modifica la Ley N° 879/81 "Código de Organización Judicial") cuyo Art. 1 inc. b) amplía la competencia de los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez Y la Adolescencia, a las acciones sucesorias de bienes rurales de hasta cincuenta hectáreas. Así pues, desde la vigencia de dicha norma, los juicios sucesorios pueden ser atendidos tanto por Juzgados de Primera Instancia como por Juzgados de Paz, según los bienes que se encuentren involucrados en la sucesión. En ese orden de ideas, considerando que en este caso el juicio sucesorio fue iniciado ante el Juzgado de Paz de la Ciudad de Villa Elisa (conforme se desprende de las documentales agregadas al expediente), de ordinario será también ese órgano el competente para resolver las cuestiones que tengan que ver con el causante, como es el caso de una demanda por reconocimiento de matrimonio aparente post-mortem. Sin embargo, no puede soslayarse que dicha pretensión se inserta en el derecho de familia y, además, involucra el estado civil de las personas, cuestiones estas que se encuentran fuera de la competencia de los Juzgados de Paz, de conformidad con el Art. 1 inc. a) de la Ley N° 6059/18. Esta aparente contradicción legislativa -que dio lugar a la contienda negativa de competencia en la causa traída a estudio- se resume en que el Juez de Primera Instancia entiende que debe dar cumplimiento al Art. 733 del C.P.C., mientras que el Juez de Paz, por su parte, considera que el estudio de la pretensión de reconocimiento de matrimonio aparente post- mortem escapa de la competencia que la Ley le otorga a los Jueces de Paz. Hecha esta precisión, debe recordarse que la regla general del fuero de atracción para los juicios sucesorios, establecida por el Art. 733 del C.P.C., concuerda con la característica universál del proceso judicial sucesorio, donde todas aquellas acciones que afectan el patrimonio del causante son...///..
O DER SECRETA TIAE, SUPREMA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 0512a JUICIO: "ROMUALDO REYES FLEITAS Q RECIBID C/ LA SUCESIÓN DE LA SRA. ESTADISTICA 27-04- 2023 VIRGINIA CANO ROLÓN S/ UNIÓN DE HECHO POST MORTEM". Lic Yanise Colmán -III- atendidas por único juez con el fin de garantizar la unidad e INCiVIlAttidad del mismo hasta tanto sea liquidado y dividido entre duienes están llamados a suceder los bienes que lo integren, previa satisfacción de los pasivos que lo gravan.- A partir de lo dicho hasta aquí, resulta lógico que el Juez encargado de resolver la liquidación del patrimonio del causante, pueda conocer y decidir, sobre la vocación hereditaria que tienen aquellas personas que se presenten suceder al difunto. A ese respecto, debe tenerse cuenta que la vocación hereditaria está determinada por la ley, la cual puede estar fundada en una disposición realizada por el causante de la sucesión o por la protección que el mismo ordenamiento otorga a determinadas personas llamadas herederos forzosos, quienes adquieren tal calidad conforme al derecho de familia, debido a que se reconocen estos derechos a los rientes del difunto especificados por ley. De tal forma, vemos que la cuestión a ser resuelta en la pr sente causa tiene que ver directamente con derechos de ilia y el estado civil de las personas, cuestiones que, en tud al Art. 1 inc. a) de la Ley N° 6059, se encuentran 冬 expresamente exceptuadas de la competencia de los Jueces de Paz. Sin embargo, esta regla tiene una excepción cimentada en el fuero de atracción de los procesos sucesorios, conforme explicará a continuación. efecto, la prohibición del estudio de las cuestiones estado civil de las personas pierde vigencia si las mismas debe realizarse como consecuencia de un juicio sucesoris que sea competencia de un Juez de Paz en los términos del Art. I inc. b) de la Ley N° 6059, que dispone que es el Juzgado de Paz e1 órgano competente para lentender en todas las acciones sucesor as de las pros edades rurales de hasta 50 ectárèas y las urbanas, siempre Alberto Martinez Simon Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaru judicial II - C.S.J. Pimenez R: Ministro
...///... valor fiscal no exceda la cuantía de su competencia.- Entonces, vemos que deben distinguirse dos supuestos, a saber: a) cuando el debate de cuestiones de derecho de familia y estado civil de las personas se dé por acciones vinculadas a un juicio sucesorio; y, b) cuando dicho debate se dé fuera del contexto de una sucesión. Esta distinción tiene su fundamento en la disposición contenida en el Art. 733 del C.P.C., donde se establece que un único Juez es el que debe decidir sobre la cuantificación del patrimonio del causante, la satisfacción del pasivo contra este por último, sobre la calidad para heredar la correspondiente adjudicación a los herederos. Por lo demás, el razonamiento propuesto es concordante con el Art. 1 inc. b) de la Ley N° 6059, que otorga competencia al Juez de Paz para entender en todas las acciones sucesorias que se encuadren en las circunstancias descriptas en la citada ley. En consecuencia, puede afirmarse que los Juzgados de Paz carecen de competencia para entender en las acciones del derecho de familia o que involucren el estado civil de las personas, siempre que estas sean articuladas en juicios autónomos; ahora bien, si estas acciones son promovidas de manera conexa a un juicio sucesorio, debe primar el fuero de atracción consagrado en el Art. 733 del C.P.C., de manera que el órgano competente será aquél que entienda en la sucesión, sea este un Juzgado de Primera Instancia o un Juzgado de Paz, ya que el ordenamiento impone al juez de la sucesión entender en todas las acciones promovidas contra la sucesión o el causante, sin distinción alguna.- Extrapolando estos principios al caso traído a estudio de esta Sala Civil y Comercial, vemos que la alegación de incompetencia del Juez de Paz de la Ciudad de Villa Elisa respecto de la demanda de reconocimiento de matrimonio aparente post-mortem no puede encontrar acogida favorable, pues, como vimos, la norma que excluye de la competencia de los Jueces de Paz las cuestiones de derecho de familia y estado civil de las personas no rige cuando su discusión se dé en el marco de acciones vinculadas a un juicio sucesorio, en cuyo caso la competencia radica en el Juez que entiende en la sucesión. Luego, y en atención de todo lo anteriormente ...///...
CORTE SUPREMA JUICIO: "ROMUALDO REYES FLEITAS H00 2223 RECIBIDO ESTADISTICA Wvit 2023 27 -04 Lic. • Xaniy Coludi C/ LA SUCESIÓN DE LA SRA. VIRGINIA CANO ROLÓN S/ UNIÓN DE HECHO POST MORTEM". -IV- ・・・///... corresponde declarar la competencia del Juzgado de Paz Ciudad de Villa Elisa, Circunscripción Judicial Central, para entender en estos autos. consecuencia, los autos deberán remitirse a tal órgano juzgador. Asimismo, deberá librarse oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, con sede en la Ciudad de Lambaré, Circunscripción Judicial Central, informando de la decisión. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Como vemos, en autos se produjo una contienda negativa de competencia conforme lo previsto en los Artículos 11 y 12 del Código Procesal Civil, entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno de Lambaré y el Juzgado de Paz de la ciudad de Villa Elisa, acerca de sus respectivas competencias para conocer en este juicio civil. pues, corresponde determinar si el Juicio sucesorio de Virginia Cano Rolón, ejerce o no fuero de atracción respecto del juicio de reconocimiento de unión de hecho post mortem planteado contra la sucesión y de ser así, cuál es el órgano jurisdiccional que debe entender en ambos Juicios.- Para resolver la cuestión es menester aludir a las disposiciones que regulan el tema. Eran flinco Así tenemos el Artículo 733 del Código Procesal Civil, "litablece que "el Juez de la sucesión es competente para entender en todas las cuestiones que puedan surgir a causa de la muertè del causante, así como en todas las reclamaciones deducidas contra él o que pudieren promoverse contra aquélla". u vez el Articulo 2449 del Código Civil dispone que: "La sdicción sobre la sucesión corresponde al Juez del lugar de la último domicilio del causante. Ante el mismo deben SECRETAR miciarse: a) las demandas concernientes a Ids bienes hatedita ipo,, hasta la partición inclusi son •interpuestas por algunos de os sucesores uni :sa Alberto Martinez Simon Ministro Pierim Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J. Eugenio Jiménez R. Ministro
...//... contra sus coherederos; b) las demandas relativas a las garantías de las porciones hereditarias entre los copartícipes, las que tiendan a la reforma o nulidad de la partición, y las que tengan por objeto el cumplimiento de la partición; c) las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del testador, aunque sean a título particular, como sobre la entrega de los legados; y d) las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de las división de la herencia (las negritas son nuestras). Como puede verse, tales normas imponen reglas de desplazamiento de la competencia dirigidas hacia el Juez de la sucesión. Al respecto, es necesario advertir que la parte interesada en estos autos invoca la calidad de cónyuge de Virginia Cano Rolón y pretende su reconocimiento como tal. En esa tesitura, al tratarse de una acción personal, de la que se desprende un interés legítimo en la posible declaración de sus derechos como sucesor, correspondería que este juicio de reconocimiento de unión de hecho sea tramitado ante el Juez competente en la sucesión de la causante.- En efecto, el fuero de atracción evidentemente reviste un orden práctico, a efectos de velar por la uniformidad en la liquidación del haber hereditario. Así lo ha entendido la Doctrina al establecer: "como consecuencia de su carácter universal, el juicio sucesorio ejerce fuero de atracción, en cuya virtud corresponde al juez que entiende del mismo el conocimiento de las acciones vinculadas a la persona y al patrimonio del causante" (ALSINA, Hugo. 1981. Iratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo VI. Buenos Aires: Ediar Soc. Anon. Editores. p. 692). "Deben [...] acumularse al sucesorio los juicios pendientes en primera instancia [...] las acciones personales pueden ser de cualquier naturaleza, siempre que la sucesión tenga calidad de parte demandada; [.] Se incluyen tanto las acciones derivadas de obligaciones contraídas vida del causante, como las celebradas por los administradores o albaceas luego de abierta la sucesión.." (ALSINA, Hugo. Op. Cit. p. 699). "El juicio sucesorio es un proceso universal, pues tiene por objeto la liquidación total de un patrimonio y el juez que conoce de él tiene competencia para resolver todas las cuestiones ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LAS albi:/ JUICIO: "ROMUALDO REYES FLEITAS 0,9 C/ LA SUCESIÓN DE LA SRA. RECIBIDO 00 ESTADISTICA IVIL ・乙 VIRGINIA CANO ROLÓN S/ UNIÓN DE 27-04 Ez (22 vo 2023 HECHO POST MORTEM". ・・・///... Lic. Yanse Colmán -V- se susciten con relación a ese patrimonio, ya sea entre los herederos o entre éstos y terceros, hallándose solamente excluidas de esa regla las pretensiones reales y aquellas personale en las cuales la legitimación activa corresponda a la sucesión" (PALACIO, Lino Enrique. 2004. Manual de Derecho Procesal Civil. Décimo Octava Edición. Buenos Aires: Edit. Abeledo-Perrot. p. 870). Es evidente entonces, que por razones de practicidad procesal se deben aglomerar las acciones planteadas contra el causante o contra su patrimonio. Según lo antedicho, el órgano que debería entender en los autos es el Juez de la sucesión, en virtud del fuero de atracción. Sin embargo, en este caso particular, la acción promovida es privativa de la competencia del Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, conforme con lo dispuesto por el Artículo 1, literal "a" de la Ley N°6059/18, concordancia con el Artículo 38, literal "a" del Código de PODER SUDIST rganización Judicial. Esto crea la problemática que aquí se ta de resolver; en este punto cabe decir que a partir de la virg encia de la Ley mencionada han aumentado las controversias cionadas con el ámbito de competencia de los Jueces de Paz os Jueces de Primera Instancia, esto teniendo en cuenta la SUPREMA Miciente técnica legislativa utilizada para la redacción de a misma, deficiencia que se tradujo en la ausencia de una delimitación clara de las competencias de los órganos jurisdiccionales citados así como las numerosas imprecisiones del tex 5o legal. Ciencio saso puntual -como ya se dijo- existen cuestiones que por su naturaleza son privativas de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial. En efecto, la norma que establece la competencia de los Juzgados de Paz excluye expresamente a aquellas acciones referentes al fstado citil bonas; específicamente el literal "a" Articulo 6059/18 "Que modifica la Ley 879/ Alberto Martinez Simon Ministro Fiere ese Wood Jimenez R. Ministro Secretaria Judicial II - C.S.J.
.../l... "Código de Organización Judicial", y amplía sus disposiciones y las funciones de los Juzgados de Paz" establece: "Los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia conocerán: "a) de los asuntos de la niñez y adolescencia, civiles, comerciales o laborales en los cuales el valor del litigio no exceda del equivalente a trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas, con exclusión de los que se refieran al estado civil de las personas, al derecho de familia, convocación de acreedores y quiebras, las acciones reales y posesorias sobre inmuebles, salvo aquellos que se planteen con motivo de una tercería de dominio...". . Se advierte así que los Juzgados de Paz carecen de competencia para entender en el juicio de reconocimiento de unión de hecho, es decir, no poseen competencia material para entender en el. No obstante, aquí se da la siguiente particularidad: el Juzgado de Paz es el competente para entender en el Juicio sucesorio de Virginia Cano Rolón, sin embargo, tiene excluida de su competencia Las demandas vinculadas con el estado civil de las personas, las que, según la normativa, deberían ser tramitadas ante el mismo Juez de la sucesión, por el fuero de atracción. -. Entonces, tenemos dos conclusiones: i) El juicio sucesorio ejerce fuero de atracción respecto a las demandas deducidas contra el causante y esto debe ser respetado; ii) Los Juzgados de Paz no son competentes para entender los juicios vinculados con el estado civil de las personas. En esta circunstancia У ante la imposibilidad de transgredir el fuero de atracción, se nos presentan dos opciones: i) que el Juzgado de Paz entienda en la sucesión y, por el fuero de atracción, también en el Juicio de reconocimiento de unión de hecho o, ii) que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial entienda ambos juicios. La primera opción debe ser descartada ya que el Juzgado de Paz es incompetente para entender en los juicios de esta naturaleza; en efecto, esto se encuentra expresamente prohibido y el fuero de atracción de la sucesión no podría implicar -definitivamente- la ampliación de su competencia ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 ...///.. RECIBIDO ESTADISTICA CI 27-04-2023 aralig Vanise Colmán .10 各 JUICIO: "ROMUALDO REYES FLEITAS C/ LA SUCESIÓN DE LA SRA. VIRGINIA CANO ROLÓN S/ UNIÓN DE HECHO POST MORTEM". -VI- Ahora cabe decir que la competencia del Juzgado de Primera Instancia abarca tanto el Juicio de reconocimiento de unión de hecho post mortem, como la sucesión. Es decir, el Juzgado de Primera Instancia tiene competencia para tratar ambas cuestiones, cuando el Juzgado de Paz sólo es competente para entender en una de ellas.-. Está claro, entonces, que es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial el que debe entender tanto en el Juicio de reconocimiento de unión de hecho, así como en el Juicio sucesorio. Situación similar ocurre con la figura procesal de la acumulación de procesos. El Artículo 122 del Código Procesal Civil establece las directrices a seguir para determinar cuál es el proceso que va a ser "absorbido" por el otro. En su última parte establece que: "Si los jueces intervinientes en los procesos tuvieren distintas competencias por razón del monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía". Si bien en este caso particular el elemento determinante de la competencia es -principalmente- la materia y no la cuantía (como en el caso de acumulación de procesos), se puede concluir que la intención del legislador es que el desplazamiento se produzca hacia el Juzgador que tiene competencias más amplias.- Esta circunstancia se justifica, como bien se mencionara precedentemente, en la necesidad de observar un orden práctico en las acciones en las que opera el fuero de atracción pasivo característico del Juicio sucesorio. Por dicho motivo, a fin de salvaguardar la regularidad de los procesos, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno de la Ciudad de Lambaré, el órgano jurisdiccional que debe entender en ambos juicios. Asimismo, el titular a cargo de dicho órgano deberá articular los trámites pertinentes a fin de solicitar la remisión de los autos sucesorios de la señora Virginia Cano Rolón, conjuntamente con estos autos.-...//l...
...///... En consecuencia, corresponde declarar competente en estos autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, con sede en ciudad de Lambaré y librar oficio al Juzgado de Paz de la ciudad de Villa Elisa, a los efectos previstos por el Artículo 12 del Código Procesal Civil; y devolver los autos al primero de los nombrados. Es mi voto. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR competente en el Juicio al Juzgado Paz de Ciudad Villa Elisa, Circunscripción Judicial Central, conforme a las motivaciones expuestas en el exordio. . REMITIR estos autos al Juzgado aquí declarado competente.- COMUNICAR al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, con sede en Ciudad Cambará, de la misma dircunspripción Judicial, para lo que hubre re lugar. Alberto Mazinez Stmon Ministro Ante mí: tni Ozuna Wood Actuaria uru Judicial II • C.S.J.
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