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841/21 CORTE SUPREMA / DE USTICIA JUICIO: "DELIA PILAR FRANS C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD - ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". A.I. N- 284. 26-04-2023 Asunción, 26 de abril del 2.023.- Los Recursos de Apelación y Nulidad hadestos por la Abogada Mariangel Cabrera Chaparro, en mEeRFefentación de la Administración Nacional de Electricidad sI.E), contra el A.I. N° 357, del 22 de Junio del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, yi ◆ PO SECRETARIA JUSTICBB CO N SIDERAN DO: Por la Resolución recurrida, arriba individualizada, se resolvió: "1. -DAR POR DECAÍDO el derecho que tenían los representantes de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), para presentar su respectivo escrito de fundamentación de los recursos. 2. DECLARAR DESIERTOS los recursos de apelación y nulidad interpuestos por las abogadas MARIA NOEMI DA COSTA YODICE У MARIANGEL CABRERA CHAPARRO, en representación de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), contra la Sentencia Definitiva N° 556 del 09 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Cuarto Turno de la Capital. 3. IMPONER las costas en el orden causado. 4. DEVOLVER estos autos al juzgado de origen. 5. - ANOTAR,...". Contra esta resolución se alza la parte recurrente en los términos del escrito agregado a fs. 36/56.- Gorrag RECURSO DE NULIDAD: La recurrente entiende que la resolución apelada fue dictada de arbitraria, causándole un gravamen irreparable, debido a que fueron quebrantados los principios de la defensa en juicio y de la doble instancia, al no permitir que la ANDE pueda obtener una segunda revisión respecto a (los recursos de apelación y nulidad interpuestos coftra 1a Sentencia Dofinitiva N° 556 dictada por el Juzga de -Primer Instancia. Manifiesta que la providencia dictada por el Tribunal de Apelación "Exprese Alberto Martinez Simon Eugenio Jimenez A Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II C.S.J./
agravios el apelante" corresponde a la concesión de los recursos contra sentencias definitivas realizadas libremente con efecto suspensivo, ello indujo al error a su mandante, en el entendimiento que el Tribunal, de oficio,... realizó la modificación de la concesión del recurso, conforme 1o prevé el Art. 417 del C.P.C. Sometida la cuestión a estudio, se advierte que los fundamentos esgrimidos por la apelante hacen a vicios in iudicando por lo que deben ser tratados en sede de apelación, es decir, no importan vicios que hacen a la nulidad, pues tratan cuestiones que, de ser configuradas, importan la revocatoria de la decisión dictada por el Tribunal de Apelación, no así su nulidad. Debemos recordar que el recurso de nulidad, conforme con el art. 404 del C.P.C., procede: a) cuando existe un defecto estructural en algún requisito esencial de la sentencia como sería que la resolución no tenga firma del juez o actuario -cuando ella sea requerida (ley 6822/21)-, fecha o lugar de emisión (art. 156 C.P.C.); b) por violación del principio de congruencia (inc. b, art. 15); c) cuando se haya dictado por magistrado incompetente; d) en los contados casos en los cuales algún vicio del proceso proyecta la nulidad hacia la sentencia, como cuando se haya dictado sentencia sin que estén integrados -aún de oficio- todos quienes deberían estar en la causa, o cuando se dictó estando pendiente una cuestión prejudicial y, e) cuando existe falta de motivación o fundamentación de la resolución (art. 15 inc. b C.P.C.). Es decir, la declaración de nulidad se encuentra reservada para los casos en que la forma o contenido de la resolución se encuentren comprometidos legalmente; o cuando el responsable del decisorio haya incurrido en algún defecto de capital importancia para el pronunciamiento las pretensiones de las partes, situación que no se ha configurado en este estadio.
векі POD CORTE SECRETARIA SURENA ◆ CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "DELIA PILAR FRANS C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL ELECTRICIDAD - ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE Y PERJUICIOS DE POR FCTADISTICI MA! 26-04-2023 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". 10 se advierten en la resolución recurrida vicios serectos que autoricen a declarar de oficio su nulidad, por mAHe oresponde declarar desierto el presente recurso. RECURSO DE APELACIÓN: La apelante fundó este recurso y manifestó que le agravia la resolución recurrida -A.I. 357 del 22 de junio de 2021-, por la cual se declaran desiertos sus recursos contra la S.D. N° 556 del 9 de diciembre del 2020, pues se ha omitido lo prescripto en el art. 398 del C.P. C. En tal sentido, sostiene que la parte actora - Su adversa- interpuso recursos de apelación y nulidad contra dicho fallo, sin solicitar de manera expresa que los mismos se concedan en relación, por tanto, entiende que la forma de concesión debió ser, por imperio de ley, esto es, libremente y con efecto suspensivo. Por su parte, agrega que su mandante -parte demandada- al interponer recursos, peticionó de forma expresa que su concesión sea libremente, sin embargo, el Juzgado resolvió concederlos en relación con efecto suspensivo. Alega que, pese a que las partes no peticionaron expresamente la modificación de la forma de concesión de los recursos, el Tribunal de Apelación dictó la providencia del 17 de marzo de 2021, mediante la cual dispuso "Exprese agravios los apelantes" (sic), lo que hizo presumir a su parte, que el Tribunal efectivamente hizo uso de su facultad de revisión de oficio, por lo que presentó su escrito de fundamentación, dentro del plazo de 18 días y no de 5 días. Agrega que en el fallo apelado se concluye erróneamente la facultad de revisión sobre la forma de concesión de recursos, prevista en el art. 417 del C.P.C., tiene un carácter "discrecional". En base a dichas consideraciones licitó que la resolución apelada sea revocada. Por A.I. N° 1233 del 29 de diciembre de 2022, esta Sala esolvió dar por decaíd 2/ el derecho que ha dejado de usar De a Pilar Frans, pa resentar scrito de contestación de draslado. Alberto Martinez Simon Fugenio Jiménez R. Ministro Pierina Czanta pod Actuaria Secretaria Tudicial II - C.S.J.
Ahora bien, corresponde determinar si la deserción de los recursos, declarada por el Tribunal de Apelación, se encuentra conforme a derecho, para lo que debemos realizar una breve exposición de las actuaciones sucedidas en autos, de modo a brindar una mayor claridad en cuanto a la cuestión que nos ocupa. De las constancias de autos se advierte que el Juzgado de Primera Instancia, por S.D. N° 556 del 9 de diciembre de 2020 (f. 229/247) resolvió hacer lugar parcialmente, con costas, a la demanda que por indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual promovio Delia Pilar Frans contra la Administración Nacional de Electricidad, y condenó aesta última al pago de G. 658.220.620, más un interés del 2,04% mensual, a computarse desde la fecha de ocurrido el hecho (15 de diciembre de 2015) hasta el efectivo cumplimiento de la condena, excluyendo la suma de Gs. 2.066.779.380, en concepto de lucro cesante. Contra esta resolución ambas partes interpusieron los recursos de apelación y nulidad, siendo estos concedidos en relación y con efecto suspensivo, por providencia del 31 de diciembre de 2020 (f. 252). Elevados los autos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala de la Capital, dictó la providencia del 17 de marzo de 2021, que dispuso: "Exprese agravios los apelantes" (sic), siendo notificada dicha providencia a las partes, en esa misma fecha. Luego, la Administración Nacional de Electricidad fundó sus recursos el 15 de abril de 2021, a las 07:00 horas. Por su parte, conforme al escrito del 21 de abril de 2021, la actora desistió de los recursos interpuestos, y por medio de otro escrito de la misma fecha, solicitó se declaren desiertos los recursos su adversa. Misma petición realizaron las representantes de la demandada, el 21 de abril de 2021, respecto de los recursos de la actora. Luego, el Tribunal dictó el A.I. N° 357 del 22 de junio de 2021, por el que -entre otros pronunciamientos- declaró desiertos los recursos interpuestos por la Administración Nacional de
Cesar st SECRETARIA SUPREMA CORTE SUPREMA 6,05 USTICIA 106105/05/ ESTADISTICA CIVIL 26-04- 2023 Roge die Franco Asistentar 1c t gaa. por PaAe JUICIO: "DELIA PILAR FRANS C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD - ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". * JUSTICIk Es esta la resolución que es objeto de estudio esta máxima instancia judicial. argumento principal que sustenta la pretensión revocatoria, como vimos, se basa en el hecho de que el Tribunal debió modificar la forma de concesión de los recursos, otorgándolos libremente, al tratarse la resolución apelada de una sentencia definitiva y, considerando que ninguna de las partes solicitó que la concesión sea en relación, que ello fue lo presumido por la recurrente, Administración Nacional de Electricidad (ANDE), al haberse dictado la providencia del 17 de marzo de 2021, por la cual se dispuso "Exprese agravios los apelantes" (sic). Se entiende así, que lo neurálgico de la discusión radica en dilucidar si la redacción de la providencia dictada por el Tribunal de Apelación "Exprese agravios los apelantes" (sic), teniendo en cuenta que los recursos se concedieron "en relación", implica el cambio en la forma de concesión otorgada por el Juzgado de Primera Instancia, y determina, por ende, el cambio en el plazo que tiene la parte apelante para fundamentar sus recursos.- Lasag: Al respecto, se considera que resulta inadmisible entender que la forma de redacción de la providencia por la cual se ordena al apelante que fundamente sus recursos, implica tácitamente un cambio en la forma de concesión de los mismos, en los términos de los arts. 399 in fine y 417 del C.P.C. El plazo procesal para fundar los recursos interpuestos no es consecuencia de los términos y expresiones de la resolución que dicta el Tribunal en ese sentido, ordenando dicho acto procesal, sino que, es consecuencia de la forma como han sido concedidos los recursos. Como se dijo, estos cedidos por providencia del 31 e se determinó mesament bien los diciembre maL recursos fueron de 2020, y en que los mismos Alberto Martinez Simon Mingotka Eugenio Jiménez R. Pierina Szkua Wood Ministro Secretaria Judicial II • C.S/)
serían concedidos en relación, y no libremente; lo que implica que el plazo para fundamentar los recursos, conforme 1o establece claramente el art. 433 del C.P.C., es de cinco días. Distinto hubiese sido el caso si, habiéndose concedido los recursos en relación, la hoy recurrente hubiese solicitado su modificación al Juzgado, conforme lo prevé el art. 399 del C.P.C., o bien, si el Tribunal con base en una resolución fundada con argumentos jurídicos válidos y utilizando la facultad que le otorga la norma del art, 417 del C.P.C., hubiese resuelto modificar la forma de concesión de los recursos, quedando establecido, como necesaria consecuencia, un plazo mayor los efectos de la fundamentación de los mismos. Lo expuesto -se reitera- constituye una facultad, y no una obligación, como lo entiende la hoy recurrente. No obstante, en el caso que nos ocupa, no se dio tal situación, pues en autos no existe resolución judicial del Juzgado de Primera Instancia en la que se haya modificado la forma de concesión, ni tampoco lo hizo el Tribunal, por lo que mal podría "presumirse" (en palabras de la apelante) este último, modificó la forma de concesión de los recursos, implícitamente, al dictar la providencia que literalmente dispone "exprese agravios los apelantes" (sic), otorgando así, un plazo mayor al que corresponde, según -claro está- la concesión del Juzgado, esto es, en relación. Se reitera, es insostenible intentar mantener la tesis de que los términos de redacción del proveído dictado "Exprese agravios los apelantes" (sic) tenga más trascendencia jurídica que las normas que regulan específicamente los plazos para fundar los recursos, que son, en el caso, las que rigen la apelación concedida en relación • libremente. que realmente determina el trámite de la instancia recursiva, como ya he sostenido en fallos anteriores, es la forma de concesión de los recursos. En el caso, si bien los
CORTE SUPREMA DE USTICIA 01| 02 JUICIO: "DELIA PILAR FRANS C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD - ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". TADIS TICA CIVIL REAROO -04- 2023 gebieron ser concedidos libremente, al tratarse sentencia definitiva, no podemos olvidar, que el art. 399 posibilidad de solicitar la modificación de la forma de concesión de los recursos, por lo que el apelante debió, en caso de considerar errónea la forma de concesión, solicitar la modificación correspondiente. En consecuencia, en concordancia a los fundamentos expresados, al haberse notificado la providencia que ordena fundar los recursos, el 17 de marzo de 2021, se concluye que aquella -la fundamentación- presentada el 15 de abril del 2021 a las 07:00 horas fue realizada en forma extemporánea, puesto que el mismo tenía hasta el día 25 de marzo de 2021 a las 09:00hs para presentarla. Por consiguiente, la resolución recurrida en autos debe ser confirmada en todas sus partes.- En cuanto a las costas, las mismas deben imponerse a la perdidosa (artículo 192 del C.P.C.). en mérito de las motivaciones que anteceden, Por tanto, la Excelentísima; DER CORTE SUPREMA DE JUSTICIA UDICIAL SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: CONFIRMAR el A.I. SECRETAMAdotado por el Tribunal ®دناا ta Sala. IMPONER, las Costas ANOTAR, registrar y DECLARAR Desierto el Recurso de Nulidad. N' 357, del 22 de Apeladión a aa per lido sa. temi Alberto Martinez Simon Eugenio Jiménez R Ministro Junio Civil del 2021, y Comercial, Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J.
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