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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "QUEJA POR RECURSO DENEGADO INTERP. POR LA ABG. MARIA EUGENIA CANO COSCIA EN: SHIE WEI SUI C/ MONICA LUJAN PEREZ DOS SANTOS Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DANOS Y PERJUICIOS". -. 20 - 26 -04-2023 A. I. Nº...21....... Asunción, 26 de abril de 2023.- #ISTA: La recusación con causa formulada por el Alcides Mora Rodas, por derecho propio en causa Ministros César Antonio Garay, Manuel Dejesús Ramírez Candia y María Carolina Llanes Ocampos en estos autos, y; CONSIDERANDO: Que, de la lectura del escrito de recusación con causa presentado por el recusante (fs. 112/117), se puede apreciar que el mismo invoca como causales los incs. f) y j) del art. 20 del Cód. Proc. Civ. Y, asimismo, la supuesta pérdida de confianza en los Ministros integrantes de la Sala Civil de esta Corte Suprema de Justicia. Manifiesta que su parte habría tenido noticia, por medio de terceras personas, acerca de la posición de los ministros recusados en relación con la postura habría de ser asumida en el voto decisorio correspondiente a los recursos interpuestos por su parte y que a la fecha se encuentran en estudio. Alega que el DER Po UDICIA ministro preopinante en estos autos habría manifestado frente a terceros que mantendría vigente -hasta la fecha- un resentimiento en contra su persona, y que siempre votaría en despropósito de cualquier planteamiento que sea formulado SEL 33803 ETARA 1A000 SUPREMA ◆ JUSTCIA por el Abg. Nelson Alcides Mora Rodas. En este sentido, señala que la votación de los ministros habría sido conversada, e impulsada y persuadida a contradecir al ahora recusante. Alega que como prueba de las manifestaciones formuladas adjunta el borrador de lo que presumiblemente sería la resolución del fondo de la cuestión objeto de recurso, al cuyo contenido habría tenido accesa -según dice- Ma. MERCERES BUONGERMINI PALUNDO Miembro del Tribunal de Apeiación en lo al momento de pedir a la vista el expediente retarte Citty Comorrial Tercers Sala periteria Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. DR. ESPEBAN KRISKOVICH MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACIÓN DR. MAG. NERI E. VILLALBA: MIEMBRO TRIB. APEL TIVIL Y COMERCIAL TERCERA SALA. CAPITAL
de la Sala, donde se habría percatado de la presencia de la hoja respectiva, doblada dentro de dicho expediente. Afirma que con ello se estaría configurando la causal de prejuzgamiento y que actualmente su persona no puede confiar en los ministros que integran la Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia. Por todo esto, solicita que se haga lugar a la presente recusación con causa formulada por su parte. El Ministro Dr. César Antonio Garay, en el informe elevado, manifiesta primeramente que la recusación planteada sería extemporánea, pues, según dice, en fecha 24 de mayo de 2019 fue dictado el proveído de "Autos para sentencia" para juzgar los recursos interpuestos por el recusante y que, sin embargo, el mismo se habría presentado a recusar recién en fecha 23 de mayo de 2022. En cuanto a la causal de preopinión invocada, expresa que la misma se configura al anticipar el juzgamiento mediante una emisión de opiniones prematuras respecto de cuestiones que aun no se hallan en estadio para ser resueltas y que, en este caso, su Magistratura no habría anticipado su opinión ni habría conversado sobre el juicio con los demás Ministros integrantes. Finalmente, pide el rechazo de la recusación con expresión de causa planteada. Por su parte, el Ministro Dr. Manuel Dejesús Candia eleva su informe a fs. 124. Allí expone que la presente recusación habría sido planteada fuera del plazo establecido en el art. 27 del Cód. Proc. Civ. y que por tanto correspondería el rechazo de la misma. Por otro lado, manifiesta que la presumida noticia de conversaciones con terceros sobre una supuesta posición a ser asumida no se subsume en la causal invocada del inc. f) del art. 20 del Cód. Proc. Civ.; añade que nunca habría emitido opinión sobre el pleito ni se habría reunido con los Ministros fuera de la sede judicial para tratar cuestiones del presente DR. ESTEBAN KRISKOVICH MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACIÓN
PARA CORTE SUPREMA ISTICIA JUICIO: "QUEJA POR RECURSO DENEGADO INTERP• POR LA ABG. MARIA EUGENIA CANO COSCIA EN: SHIE WEI SUI C/ MONICA LUJAN PEREZ DOS SANTOS Y OTROS S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS" JEST ADISTI RECEDO 26 -04-2023 istente 09 JUiCi00 sTaculaseion. todo eso, solicita el rechazo de la presente 10 DICI SECREJARIA SUPREDAD Ma. MERCEDES BUONGERMINI PALURRO Minioro el Tribunal de Apelación en is Finalmente, la Ministra Prof. Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en su informe obrante a fs. 127, aduce que la presentación de la recusación con causa habría sido planteada de manera extemporánea, ya que en fecha 24 de mayo de 2019 se habría dictado la providencia de "autos para resolver" y que, sin embargo, el recurrente se presentó a plantear la recusación con causa recién en fecha 23 de mayo de 2022. Por otro lado, considera que la causal invocada deviene infundada y que no habría emitido opinión referente al presente juicio con ningún otro Magistrado. Finalmente, solicita el rechazo de la recusación planteada.- Primeramente, corresponde señalar que, si bien el derecho a recusar con causa es reconocido a los litigantes dentro del proceso, no menos cierto es que tal derecho debe ser ejercido dentro del marco legal, pues de lo contrario se desfigura el legítimo ejercicio de ese derecho, para convertirse en un ejercicio abusivo del derecho. Antes de hacer referencia a las causales de recusación invocada por el recusante, debemos mencionar que de las constancias de autos se desprende que en fecha 24 de mayo de 2019 la Sala Civil dictó el proveído que dispuso: "Téngase por contestado el traslado corrídole a la parte apelada, en los términos del escrito que antecede. Autos para Sentencia." (sic) (fs. 47). Luego, a ello le siguieron una serie de procesos de integración de la sala en fechas: 08 de agosto de 2019, 04 de octubre de 2019, 21 de febrero de 2020, 6 de noviembre de 2020 y 24 de diciembre de 2020 Y finalmente, en fecha 23 de mayo de 2022 se presentó el recurrente a recusar con causa al pleno de la Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia, por las causales previstas en los incisos f) y j) del art. 20 Trefina Ozuna.Wood Actaria Secretaria Judicial II • C.S.J. DR. ESTEBAN KRISKOVICH MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACIÓN DR. MAG. MERIE. VILLALBA F. MIEMBRO TRIBLAPEL. CIVIL Y COMERCIAL TERCERA SALA. CAPITAL
Civ. y, asimismo, invocando falta de confianza hacia los ministros.- Ahora bien, es sabido que cuando la causal aducida fuere sobreviniente -y suponiendo que así lo haya alegado el recusante- las partes pueden ejercer su derecho a recusar solo hasta antes de que el expediente quede en estado de sentencia o de resolución, en virtud de lo establecido en el art. 27 del Cód. Proc. Civ. Así pues, surge de autos que en el presente caso la cuestión ya había quedado en estado de resolución antes del planteamiento de la recusación con causa. En efecto, como ya vimos, la recusación fue incoada recién en fecha 23 de mayo de 2022, según consta en el cargo obrante al pie del escrito de fs. 117, esto es, aproximadamente tres años después de haberse dictado el proveído que llama "autos para sentencia". Por tanto, la oportunidad para ejercer tal derecho ya había concluido con largura al tiempo de incoar la presente recusación. La cuestión de la sobreveniencia de una causal de recusación ha dividido a la doctrina, sobre todo si la misma involucra un parentesco sobreviniente -v.g., vía connubio- con una de las partes o letrados. Así la jurisprudencia ha dicho: "Como principio, la recusación con causa es improcedente después de dictada la sentencia definitiva y tampoco es pertinente, como regla, cuando el juicio se encuentra en estado de ejecución. Solo en casos de gravedad extrema -que deben ser interpretados restrictivamente- cabría admitir en esos estadios procesales la recusación con causa de un magistrado -por razones sobrevinientes-, cuando el apartamiento de él del juicio constituya el modo de asegurar la absoluta imparcialidad de juzgamiento y el despeje de toda duda al respecto" (SENTENCIA del 8 de octubre de 1997. CAMARA NAC. DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL FEDERAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Sala 02, Id SAIJ: FA97030925); y también, por otro lado: "Existe prejuzgamiento cuando se emite opinión o dictamen preciso DR. ESTEBAN KRISKOVICH MIEMBRO TDIRIJNAL DE APELACIÓN
20 DER SECRETARIA SUPREM Ma. MERCEDES POONGERMINI PALUMSO Miembro del Tr Mounal de Apelación en lu Civil y Comercial, Tercer: Saba JUICIO: "QUEJA POR RECURSO CORTE DENEGADO INTERP. POR LA ABG. SUPREMA MARIA EUGENIA CANO COSCIA EN: SHIE WEI SUI C/ MONICA LUJAN 1O2 eSTICIA PEREZ DOS SANTOS YOTROS S/ CESTADISTICA .." RECADD 05 INDEMNIZACION DE Y ; -04- 2023 061.37 Roque LoDez F!diw paridado, después de comenzado el pleito, sobre los puntos confretas que deben ser materia de decisión ya sea expedido fuera del juicio o con relación a él, o bien en el expediente antes de la oportunidad fijada por la ley para pronunciarse. Se configura así la emisión intempestiva de opinión respecto de cuestiones que aún no se encuentran en estado de ser resueltas." (SUMARIO DE FALLO del 8 de julio de 1996, Id SAIJ: SU90000776). Luego, respecto de una de las causales invocadas por el recurrente referente a preopinión o prejuzgamiento, cabe mencionar que el prejuzgamiento o preopinión debe darse respecto de una causa concreta y debe producirse en cuanto al objeto que está en estudio del órgano juzgador, con anterioridad al dictado de la sentencia. La sentencia misma, o los trabajos de su concepción y redacción no pueden, desde luego, ser considerados preopinión, pues están dirigidos a emitir el fallo debido, lo cual constituye la tarea y función específica de los Magistrados. Sería imposible entender, por totalmente ridículo, que tales trabajos constituyan preopinión. Pero aún más insólito y alarmante es concebir que el recusante esté al tanto del contenido de dichos documentos y los adjunte como prueba de sus dichos; en efecto, al mencionar que "una prueba irrefutable de la DICIA verdad de mis dichos se acompaña a la presente, que se refiere al borrador de lo que presumiblemente será la resolución en autos y coincide plenamente con la información que llegó a mi conocimiento.." Tal proceder -procurarse una copia o el texto de dichos trabajos preparatorios- constituiría una actividad irregular, y reprochable jurídica y moralmente; y. un atentado a la debida conducta que deben guardar las partes y sus letrados. El recusante ha indicado aquí que la resolución en la cual se ha dado el supuesto prejuzgamiento seria supuesto esbozo de preopinión sobre la de hermanado Acmar DR. ESTEREN KRISKOVICH DR. MAG. NERIE. VILLALBAF. Secretaria Judicial II - C.S.J. TRIBUNAL DE APELACIÓN MIEMB) 318.APEL CIVIL Y COMERCIAL TERCERA GALA. CAPITAL
prescripción planteada por su parte y que fue objeto de recursos; sin embargo, dicho fallo no ha sido aun formalmente emitido en estos autos por parte de la Sala Civil; por otro lado, el documento con el cual el ocurrente pretende demostrar el hecho de preopinión no es sino una copia simple, escaneada, de un texto que no contiene firma o signatura alguna, con lo que no puede atribuirse su paternidad a nadie en concreto, ni mucho menos presumirse emanado de una autoridad judicial, máxime cuando que los recusados han negado unánimemente haber emitido opinión. Por su parte, se advierte también que a fs. 120 obra un informe brindado por la Secretaria de la citada Sala Civil, en el cual se consigna que desde la fecha 29 de noviembre de 2021 ".estos autos no se encontraban en Secretaría, y mucho menos el proyecto de resolucion, por lo que es materialmente imposible que el Abogado Nelson Mora Rodas haya podido tener acceso a los mismos -en esta dependencia- desde la fecha mencionada. Los autos fueron devueltos a Secretaría luego de presentarse el escrito de recusación, esto es, en fecha 25 de mayo de 2022, día en que se procedió a la agregación del escrito mencionado" (sic). En este sentido, y de constituir el instrumento un borrador legítimo, esto es verdadero, el mismo sería de harto dudosa procedencia, en cuanto a las vías de su obtención o acceso, y los hechos invocados, tanto por el recusante como por la secretaría de la Sala Civil, no resultan suficientes como para llegar a una conclusión más esclarecedora en cuanto al punto. Pudiera ser pertinente, pues, que la autoridad competente indague sobre las responsabilidades emergentes de todo ello. Como quiera que sea, los trabajos preparatorios efectuados en el marco de la elaboración de una opinión, que luego se somete a acuerdo colectivo de la Sala, conforme 1o mandan las disposiciones procedimentales del Cód. Proc. Civ., no pueden ser vistos, en ningún caso, como DR. ESTEBAN KRISKOVICH MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACIÓN
PARAGUAN CORTE SUPREMA JUICIO: "QUEJA POR RECURSO DENEGADO INTERP. POR LA ABG. MARIA EUGENIA CANO COSCIA EN: SHIE WEI SUI C/ MONICA LUJAN PEREZ DOS SANTOS Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS" DE 0d SECRETARIA Ma. MERCEDES BUONGERAN PLUMOD Mieniaro del Tribural de Apelacion el la RECTAND ٦•.. 2 6 -04-2023 07 ¥6 huson iguratalvos de la causal prevista en el inc. el del art. 2ó deliCod. Proc. Civ. Asi también 10 ha entendido, de conteste, la jurisprudencia: "El prejuzgamiento es la emisión intempestiva de opinión respecto de cuestiones que aún no se encuentran en estado de ser resueltas (C.N. Civil, Sala C, 15/12/83, "B., G.M. c/ A., N.Z.", LL. 1984- B, 328). Por lo que no constituye causal de recusación, la opinión vertida por los jueces en la oportunidad procesal debida y sobre los puntos sometidos a su consideración (C.S. Fallos: 270:415; 303:241; 311:578, entre muchos otros). No se trata de anticipar opinión, sino del cumplimiento deber de proveer a las cuestiones propuestas (Sala IV in re, "Camuglia De Caro", del 5/9/97)" (SUMARIO DE FALLO del 29 de septiembre de 1998, Id SAIJ: SUK0019051); "Prejuzgar importa omitir opinión precisa y fundada sobre puntos concretos que deberán ser motivo de decisión, antes de la oportunidad fijada para pronunciarse. En consecuencia, el prejuzgamiento sólo se configura por la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes que aún no se encuentran en estado de ser resueltas. Por ello, las opiniones vertidas por los Magistrados la debida oportunidad procesal, sobre los puntos sometidos a su consideración, de ningún modo autorizan la recusación por DICIAL prejuzgamiento, toda vez que no se trata de una opinión anticipada, sino directa y claramente del cumplimiento del deber de proveer a las cuestiones pendientes (conf. ASTcis C.P.C.C.N., de Santiago C. Fassi Y César D. Yañez, pág. 233);" (SUMARIO DE FALLO del 16 de noviembre de 1998, Id * SAIJ: SUK0019143 Y SUMARIO DE FALLO del 7 de abril de 1999, Id SAIJ: SUK0019948), "El prejuzgamiento sólo se configura por la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes que aún no se encuentran en estado de ser resueltas. Las opiniones vertidas por los magistrados en la debida oportunidad procesal sobre los puntos petidos Pietin la Hood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. K. ESTEL WKRISKOVICH MEMBRO TRIBUNAL DE APELACIÓN DR. MAG. NERNE. VILLALBAR MIEMB 3IB. AREL. CIVIL Y COMERCIAL TERCERA SALA CAFITAL
a su consideración, de ningún modo autorizan la recusación por prejuzgamiento, toda vez que no se trata de una opinión anticipada, sino directa y claramente del cumplimiento del deber de proveer a las cuestiones pendientes (esta Sala "Boyer", 14/5/2002)" (SUMARIO DE FALLO del 16 de marzo de 2007, Id SAIJ: SUK0025069); "Hay que precisar que sólo se configura prejuzgamiento por la emisión de opiniones intempestivas respecto de las cuestiones pendientes que aún no se encuentran en estado de ser resueltas, pero no existe si el juez se halla en la necesidad de emitir pronunciamiento. En esa inteligencia, las consideraciones efectuadas por los magistrados en la debida oportunidad procesal, sobre los puntos sometidos a su conocimiento en otro proceso judicial aun cuando con posterioridad pudieron ser acumulados, no importan prejuzgamiento, toda vez que no se trata de opinión anticipada, sino directa y claramente, del cumplimiento del deber de proveer a las cuestiones pendientes." (SUMARIO DE FALLO del 10 de marzo de 2015, Id SAIJ: SU50009174) . En lo que atañe al supuesto prejuzgamiento de viva voz, que habría efectuado uno de los integrantes de la Sala Civil en el presente caso, el recusante no ha ofrecido, ni mucho menos aportado, prueba de sus aseveraciones. Por ende, la causal de prejuzgamiento debe ser desestimada.- En el mismo orden de ideas, otro de los puntos de discusión es la existencia o no de enemistad, odio o resentimiento del juez respecto del recusante, lo cual se subsumiría en el art. 20 inc. j) del Cód. Proc. Civ. Corresponde señalar, sobre este punto, que los sentimientos de odio resentimiento que podrían legalmente hacer procedente la recusación deben ser resultado directo de actos manifiestos del Juez contra el recusante quien intenta su separación; además, deben fundarse en hechos concretos y conocidos o -a lo menos- demostrados fehacientemente. En el presente caso no se comprobaron existencia de DR. ESTEBAN KRISKOVICH MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACIÓN
DEL เอากอกส CORTE SUPREMA DO ESTICIA JUICIO: "QUEJA POR RECURSO DENEGADO INTERP. POR LA ABG. MARIA EUGENIA CANO COSCIA EN: SHIE WEI SUI C/ MONICA LUJAN PEREZ DOS SANTOS Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS" .- ESTADISTIC» 26 -04-2023 07 ER 90 呵 BETARA TICIA SUPRE Ma. MERCEDES BUONGERMINI PALINEO tiembro de Tribunal de Apelación en iu sodio o resentimiento de uno o alguno de los -incluido el preopinante- hacia el recusante, tal Scombrel mismo lo alega, y además, éste no ha ofrecido tampoco prueba alguna de la cual se pudiera valer para probar respaldar sus alegaciones, por lo que la presente causal debe ser desestimada. Por último, en cuanto a la confianza o la falta de ella respecto de un juzgador, es sabido que ésta no constituye un requisito establecido por la ley procesal, ni por las demás leyes administrativas y orgánicas, para atribuir a un magistrado jurisdicción o competencia en una causa. La situación subjetiva del litigante respecto del juez, su simpatía o antipatía, la seguridad en su sapiencia o idoneidad, o, en fin, el agrado o desagrado que le cause al sujeto es completamente indiferente a los efectos del ejercicio de las potestades de las que está investido. En tal sentido es que se afirma que el órgano judicial es un poder de Estado, estatuido en la Constitución de la República: el poder jurisdiccional se impone a los sujetos por el imperio de la ley, y de las instituciones Y órganos que administran justicia, y no por la complacencia o acuerdo de los administrados y usuarios del sistema de justicia. En definitiva, el judicial es la tercera parte del poder público. Por tanto, el argumento del recusante debe ser desestimado.- En este orden de ideas, no habiendo expresado el recusante, con la debida precisión y diligencia, las circunstancias que concretamente pueden hacer a la recusación, fundada en alguna causal válida contemplada en el art. 20 del Cód. Proc. Civ., ni habiendo producido prueba alguna que sustente sus afirmaciones, y teniendo en cuenta los informes remitidos por los ministros recusados, en los que niegan categóricamente la existencia de algfr Pterina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. DR. ESTEBAN KRISKOVICH MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACIÓN que бей DR. MAG. NERI E. VILLALBAF. MIEME: TRIB. AREL. CIVIL Y COMERCIAL TERCERA SALA. CAPITAL
haga a la causal invocada, corresponde el rechazo de la presente recusación. Debe tenerse presente, en los casos de recusación con causa, que la separación de un juez por razones invocadas por una de las partes, sólo puede darse cuando se prueba de modo categórico o según posiciones muy serias, sobre la base de indicios suficientemente probados, que el juez está incurso en una de las causales previstas en el citado art. 20 del Código de Formas. Pero el instituto de la recusación, no puede servir de instrumento en ningún caso para apartar a un juez de una causa determinada, por circunstancias que respondan meramente al interés o las opiniones particulares de cualquiera de las partes. En este último sentido, también es pertinente recordar que una de las premisas constitucionales del debido proceso es el juez natural; por ello, le está vedado a las partes otorgarse el juzgador que más les acomode o complazca, so pena de subvertir ese pilar esencial del derecho procesal que hemos señalado. Todo intento de pretender buscar un órgano a la medida propia debe verse como un ilícito, prohibido por la ley, y tratarse en consecuencia. Atentos a las consideraciones vertidas, se concluye que la recusación incoada debe ser rechazada por su ostensible improcedencia.- Por lo tanto, esta Sala Civil, integrada provisoriamente a tal efecto; RESUELVE: RECHAZAR la recusación con causa formulada por el Abg. Nelson Alcides Mora Rodas, por derecho propio y en causa propia, contra el pleno de la Sala Civil y Comercial de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, conformada los Ministros César Antonio Garay, Manuel Dejesús Ramírez Candia y María Carolina Llanes Ocampos, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. DR. ESTEBAN KRISKOVICH MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACIÓN
CORTE SUPREMA US TICIA g -04- 2023 figque Lopez..... Ma. MERCEDES BUONGERMINI PALUMBO Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Camorial Tece Sola Ante mí: JUICIO: "QUEJA POR RECURSO DENEGADO INTERP. POR LA ABG. MARIA EUGENIA CANO COSCIA EN: SHIE WEI SUI C/ MONICA LUJAN PEREZ DOS SANTOS Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". registrar y remitir copia a la Excma. DR. MAG. NERI E. VILLALBA E. MIEMBRU TRIB. AFEL. CIVIL Y COMERCIAL TERCERA SALA. CAPITAL DR. ESTEBAN KRISKOVICH NUENBRO Побит РеАлом Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria JudicialII C p SECRETAMA PUSTICID ПОРЕВА
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