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103687 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ALEJANDRA MARTÍNEZ DE ROA S/ SUCESIÓN". A.I. N으 282 1m 02/03 Asunción, 26 de abril del 2.023.- 1U 夕 POD SECRETARIA 1140) JUSTICIE SURENA Cercer Anterin Garage Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial 1I - CS.J. Mara D ESTADISTICA m RECIBIDO g0 26-04- 2023 07 VISTOS: La contienda negativa de competencia Foque drguez Franco asisteetadagentre Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Segundo Turno con sede en ciudad Concepción y uzgado de Paz de Primer Turno con sede en la misma ciudad, ambos de la Circunscripción Judicial Concepción; y,- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: De las constancias del expediente electrónico, el cual puede ser visualizado íntegramente en el Portal de Consultas de Casos Judiciales, tanto por esta Sala Civil y Comercial como por las partes intervinientes, de conformidad a la Acordada N° 1.641 del 18 de Mayo del 2.022, dictada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, se advierte que -primeramente- en fecha 3 de junio del 2.022, Manuel Roa Brítez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, se presentó ante el Juzgado Civil y Comercial del Segundo Turno de la ciudad de Concepción, a promover juicio sucesorio de Alejandra Martínez de Roa, donde denunció como único bien de la sucesión, el inmueble individualizado como Finca N° 8.304, con Cta. Cte. Ctral. N° 17-829-08, del Distrito de Concepción, inscripta en el Registro General de la Propiedad bajo el N° 1 y al folio 1 y siguientes de fecha 31 de Agosto de 1989. Posteriormente, por A.I. Nº 160, de fecha 13 de Julio de 2.022, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la ciudad de Concepción, resolvió: "1- DECLARARSE incompetente razón de la cuantia, para entender en esta insta ncia, en la sucesión de señora ALEJANDRA MA, planteada por el señor Roa Brítez •IL N 385.212), por sus propios Alberto Markinez Simon Miglotra Eugenio Jiménez R. Ministro
...///.. derechos y bajo patrocinio de Abogado Luis Ernesto Rojas Coronel, en los términos y por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución; y en consecuencia. OCURRA el peticionante, ante el Juzgado competente. 3- DISPONER el archivo de estos autos en la Secretaría correspondiente del Juzgado. 4- NOTIFICAR por cédula, considerándose cumplida la generada electrónicamente, la que estará dispuesta en la bandeja de notificaciones en el Portal de Gestión de las partes, dada la intervención electrónica de las mismas en el proceso. 5- ANOTAR.." (fs. 11/12 de los autos). En tal sentido, como fundamento de su declaración de incompetencia, el Juzgado indicó que, en razón del valor económico del inmueble objeto del juicio, es incompetente para entender en el juicio sucesorio. Así, en fecha 14 de Julio del 2.022, Manuel Roa Brítez, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, se presentó ante el Juzgado de Paz del Primer Turno de Concepción, a promover nuevamente el juicio sucesorio de Alejandra Martínez de Roa, donde denunció como bien de la sucesión el inmueble individualizado como Finca N° 8.304, con Cta. Cte. Ctral. N° 17-829-08, del Distrito de Concepción, así como el aporte jubilatorio de Alejandra Martínez de Roa como funcionaria de las Fuerzas Armadas de la Nación (fs. 13/14). Luego de ciertas actuaciones procesales, el Juzgado dictó el A.I. Nº 574, de fecha 21 de Noviembre del 2.022, que resolvió: "1- DECLARARSE INCOMPETENTE Y SEPARARSE de entender esta Magistratura en el presente juicio ALEJANDRA MARTÍNEZ DE ROA S/ SUCESIÓN- AÑO 2.022 N° 313- FOLIO 194 VIIO., conforme los argumentos esgrimidos en el considerando de la presente resolución. 2- ENTABLAR contienda negativa de competencia y en consecuencia remitir a la Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia para dirimirla, sirviendo la presente resolución de suficiente, atento y
PAd CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ALEJANDRA MARTÍNEZ DE ROA S/ SUCESIÓN". - - ot 23 • RECIBIDO • 03 ESTADISTICA r0e11 留 -04-2023 四 -II- 2 Lespetuoso soficio. 3- COMUNICAR a la abogada ESTELA de Primera Instancia en lo Civil, Comercial Turno de esta ciudad, librese oficio. 4- ANOTAR..." (fs. 22/23 de autos). Recibidos los autos, esta máxima instancia judicial dispuso la vista de rigor al Ministerio Público, quien en virtud de su dictamen glosado a fs. 26/27 dijo que la parte actora denunció como único bien inmueble perteneciente a la masa hereditaria, la Finca Nº 8304, con Cta. Cte. Ctral. N° 17-829-08 del Distrito de Concepción. Señaló que el mencionando inmueble posee una superficie total de 400 metros cuadrados, y que si bien el mismo se encuentra inscripto a nombre del cónyuge supérstite -Manuel Brítez- como consecuencia de la donación efectuada por el Estado Paraguayo a favor de éste en el año 1.989, se advierte que para dicha fecha ya se encontraba unido en matrimonio con la hoy causante -Alejandra Martínez de Roa- por lo que, concluye, se trata de un bien ganancial. Por último, expresó que el acervo hereditario estaría compuesto por el 50% de dicho inmueble denunciado en autos, por lo que a su parecer, es competente para entender en estos autos el Juzgado de Paz del Primer Turno de la ciudad de Concepción, a cargo de la Abg. Fátima Concepción Fleitas Rolón. Así, pues, vemos juicio encuentra en esta Sala Civil de la Excelentísima Corte SECKLTARIA (เรสโร JUSTICIL Suprema de Justicia como consecuencia de que en la presente litis se ha originado una contienda de competencia entre el SUPREMA Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno y el Juzgado de Paz del Primer Turno, ambos de la ciudad de Concepción, de la Circunscripción Judicial deu oncepción. El Art, 28 gel C.O.J. Igxtualmente legisla: "La Ite Suprema de Justidia conocerá/: 1. En única instancia: Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II • C.S.X e) de las contiendas de competencia entfe los Tribunales Alberto Maytinez Simon agenio Jiménez R. Ministro
٠٠٠١//٠٠ y Juzgados inferiores o entre éstos y los Tribunales Militares o los funcionarios del Poder Ejecutivo...". Por tanto, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo trascripto, esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia deberá abocarse al análisis de la contienda negativa de competencia suscitada. Sabido es que las leyes procesales imponen a los Jueces la obligación de velar por su competencia, asignándoles el deber de no asumir el conocimiento de cualquier litigio que exceda sus atribuciones. Por ello, ponen sus manos diversos resortes para atacar su incompetencia y lograr que el pleito se sustancie ante el órgano realmente competente, preservando así el instituto del Juez natural, que hace al debido proceso protegido por la Constitución. Así, en caso de incompetencia objetiva, los Jueces deben declararla de oficio; y en caso de incompetencia subjetiva, los Jueces deben excusarse de seguir entendiendo en el asunto. El Art. 14 del Código Procesal Civil -declaración oficiosa- textualmente dispone: "En caso de contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos, de oficio o a instancia de parte, podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido para la inhibitoria". Por su parte, el Art. 19 del C.P.C. - excusación- literalmente estatuye: "Los jueces deberán excusarse cuando se hallaren comprendidos en alguna de las causas previstas por este Código"; esto es, en general, por las causales previstas en el Art. 20 del C.P.C. efecto, el conflicto de competencia nace habitualmente de una cuestión de competencia -inhibitoria o declinatoria- planteada por las partes; pero también puede surgir de la actividad oficiosa de los Jueces, con total prescindencia de la voluntad de los justiciables.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ALEJANDRA MARTÍNEZ DE ROA S/ SUCESIÓN". RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 1-04- 2023 caso, se advierte que se produjo una Roque La en a competencia negativa, existen que no asumen entender en estos autos. El Juzgado sETenidera Instancia en 10 Civil y Comercial del Segundo Turno de la ciudad de Concepción señaló -en resumidas cuentas- que el valor fiscal del inmueble denunciado en autos asciende a la suma de Gs. 6.280.000, conforme al informe expedido por el Servicio Nacional de Catastro, y que por ello, el Juzgado es incompetente en razón de la cuantía, de conformidad al art. 1 inc. b) de la Ley Nº 6059 del año 2.018, por lo que se separó de entender en estos autos. Por su parte, el Juez de Paz del Primer Turno de la ciudad de Concepción, expresó que la hoy causante carece de bienes inmuebles registrados a su nombre, conforme se constata del informe emanado de la Dirección General de los Registros Públicos, pues el denunciado en autos, es un bien propio del señor Manuel Roa Brítez, de conformidad al Art. 32 inc. 2) de la Ley 1/92, y por ello suscitó la presente cuestión de competencia, invocando lo dispuesto en el inc. b) de la Ley 6.059/18.- PO Del escrito de promoción de demanda obrante a fs. TUDICIA, 13/14 de autos se advierte que se l ha denunciado como único bien inmueble la Finca N° 8.304, que ha sido objeto de donación por parte del Estado Paraguayo a favor del señor Manuel Roa Brítez, conforme a la Escritura Pública N° 12 de SECRETARIA JUSTICIA fecha 6 de Marzo de 1.989, pasada ante el Escribano Mayor de Gobierno -Pedro Ortigoza Ortíz-, obrante en autos a fs. 7/9 de autos. Dicha donación, conforme al Art. 193, inc. b) del Código Civil -vigente a dicha fecha- constituye un bien propio. Si bien dicho articulo fue c erogado posteriormente por la Ley 1/92, el gatfculo B1 de dicha ley 1/92, establece Pierina Deana Nbor e Actuaria suanmente ".Art. 31. fon bienes propios de cada uno de los Secretaria Judicial I CS.Lomyuges... 2) LOs que e1 ypo o la otra adquieran durante la Alberto Martinez Simon Min Eugenip Jiménez R. ...///.. Ministro
...//... unión por herencia, legado, donación u otro título gratuito..". Es por ello, que constituye -a todas luces- el único bien denunciado en autos, un bien propio del cónyuge supérstite, por lo que no puede ser tenido en cuenta como un bien de la sucesión. En ese orden de ideas, se concluye que, efectivamente, no existen bienes inmuebles a nombre de la causante en autos, vale decir, nos encontramos ante una sucesión sin bienes. Aclarado ello, son dos las normas que debemos tener en cuenta para determinar a quién corresponde la competencia para entender en el presente caso. Así, por un lado, tenemos el precepto general contenido en el art. 38 de la Ley 879/81 "Código de Organización Judicial" que estatuye: "Art. 38. Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial conocerán: a) de todo asunto o juicio cuya resolución no competa a los Jueces de Paz Letrada, O a los Jueces de Paz de l fuero respectivo...". Conforme tal norma, entonces, la competencia de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial puede ser caracterizada como "residual", ya que comprende el conocimiento de todos aquellos asuntos que, dentro de la competencia del fuero ordinario, no hayan sido específicamente atribuidos a los Jueces de Paz.- excepción a la norma general está dada por el art. 1 de la Ley 6059/2018 "Que modifica la Ley N° 879/81 "Código de Organización Judicial", y amplía sus disposiciones y las funciones de los Juzgados de Paz", en el cual se dispone, en lo pertinente: "Los Juzgados de Paz en 1o Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia conocerán: (...) b) de las acciones posesorias y acciones sucesorias de las propiedades rurales de hasta cincuenta hectáreas; y las urbanas cuya valuación fiscal no exceda de la cuantía atribuida a su competencia;...".- Realizando una interpretación conforme a las normas precitadas podemos extraer, con certeza, las siguientes conclusiones: 1) Los Juzgados de Primera Instancia en lo
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ALEJANDRA MARTÍNEZ DE ROA S/ SUCESIÓN". A RECIBIDO g0 Esfomercial competentes, para entender en los juicios sucesorios, y 2) entender en los juicios sucesorios, siempre que en ellos se encuentre acreditada la existencia de un bien inmueble rural de hasta cincuenta hectáreas o un inmueble urbano cuya valuación fiscal no exceda los límites de competencia.- La interrogante surge en casos como el de autos, es decir, aquellos los cuales ha acreditado la inexistencia de bienes inmuebles registrados a nombre del causante, tal como lo advertimos de las constancias obrantes en autos. Ceser Antonio Ante todo, es menester tener en cuenta queen Cuasferia de competencia, la doctrina exige una interpretación restrictiva. Solo caso de lagunas normativas -total ausencia de una previsión legal- entra a tallar el argumento por analogía. Así lo tiene dicho la doctrina en la materia: "Entendemos que los principios generales de interpretación examinados sirven para el derecho procesal; pero, además de estos, existen normas especiales. Así, debe tenerse en cuenta que por su carácter formal y por estar constituido en gran parte por normas que organizan, reglamentan y limitan la función jurisdiccional del Estado y su ejercicio por PODER TUDICI funcionarios especiales, la obra del intérprete está más restringida, por cuanto sus disposiciones son más rigurosas, cuando se trata de esa parte, su interpretación es estrictiva; así, las normas que establecen los diversos SECRETARIA AsTok ribunales y jueces, las instancias, las jurisdicciones, la competencia, muchas de las cuales forman parte también del derecho constitucional. En cambio las que regulan las actuaciones de Las partes, La p cedencia de sus recursos, derechos, aciones fargas procesales, otorgan un más fecundo ara labor del intérprete" (Devis Pierina Ozuna Wood Co Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. Alberto Martinez Simon Miliaza ugenio Jiménez R. Ministro .../ll...
.../.. Echandía, Hernando. Nociones generales de derecho procesal civil. Aguilar, Madrid, 1ª ed., 1966, p. 40/41). No se hace difícil encontrar razones que apoyen la cita doctrinaria anterior. En efecto la competencia, tanto en su concepción formal o material, constituye una institución de orden público que no admite una interpretación extensiva -ergo, ampliar esfera de actuación- puesto que esta circunstancia atenta directamente contra el principio de legalidad. No está permitido, por consiguiente, que el intérprete extienda su contenido más allá de lo estrictamente permitido o previsto por la misma. Es esto lo que conoce como el criterio correctivo restrictivo, que si bien no se encuentra expresamente previsto en nuestro código de forma, si lo está en las disposiciones generales de la normativa de fondo, cuyo art. 5 establece textualmente: "Las leyes que establecen excepción las reglas generales o restringen derechos, no son aplicables a otros casos y tiempos que los especificados por ellas.". En el caso de marras, el conflicto hermenéutico se da entre dos normas: el precepto general -inciso a) del art. 38 de la Ley 879/81- y su excepción -inciso b) del art. 1 de la Ley 6059/2018-. No debemos perder de vista que la ley especial es aquella que deroga una ley general, substrayendo de esta última parte de su materia para someterla a una reglamentación distinta. Empero, es menester tener presente que la norma especial solo deroga parcialmente a la general, por lo que esta última sigue vigente y, por ende, toda casuística que no configure unas de las excepciones previstas, caerá dentro de su ámbito de aplicación. De todo esto se sigue que con la modificación del Código de Organización Judicial, el legislador sustrajo del ámbito de la competencia de los Juzgados de Primera Instancia los juicios sucesorios con bienes inmuebles que cumplan con los requisitos ya mencionados, los cuales, desde
CORTE SUPREMA o6 USTICIA JUICIO: "ALEJANDRA MARTÍNEZ DE ROA S/ SUCESIÓN". - RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 26-04-2023 60720T9) L0 -V- vigencia de dicha normativa, deben tramitarse Ahora bien, al establecer, expresamente, que también ante este último órgano se tramitarían los juicios sucesorios sin bienes inmuebles, mal podríamos ampliar el campo de aplicación de la norma de excepción para incluir tales los juicios. En otras palabras, si el legislador pretendiese que las sucesiones sin bienes inmuebles sigan la misma suerte que la excepción, aquello, conforme los principios más elementales de interpretación, debía estar expresamente legislado. No habiéndolo hecho, no cabe aquí modificar los términos del inciso b) del art. 1 de la Ley 6059/2018, habida cuenta que con aquello se estaría dejando sin efecto la naturaleza excepcional de la norma, y esta terminaría transformándose en una regla de aplicación general. Podría argumentarse, como ya se ha hecho, que si Cesor ningin Jueces de Paz son competentes para entender en juicios sucesorios con bienes inmuebles de poca extensión o valor "con más razón" tienen competencia para entender en los juicios sucesorios sin bienes inmuebles. Sin embargo, el argumento a fortiori no encuentra cabida en conflictos como DER UDICIAR el de autos, en donde existen dos normas -general y su excepción- y la duda recae dentro de cual ámbito de aplicación incluir una determinada situación fáctica. Indudablemente, el intérprete echa mano a este argumento en SEOREARIA JUSTICIR dasos de lagunas normativas, de allí que Guastini lo denomina como un argumento "productivo" (de nuevo derecho) antes que un argumento "interpretativo" (Guastini, Riccardo, Distinguiendo: Estudio de teoría y metateoría del derecho. Gedisa, 1999, p. 222). Con respec esté fumento, . a doctrina tiene Pierina Ozuna Wood i Actuaria Secretaria Judicial 11• Cs9.St Alberto Ma, -Ynez Simon Ministro dicho: "..cuan se da caso de que una cuestión no expresamente esuelta settiliza como modelo para tomar Asugento Jiménez R. ...///.. Ministro
...//... una decisión una norma que resuelve un caso parecido, tal como en la analogía, pero con la diferencia de que en el argumento a fortiori se considera que la norma que sirve de modelo resuelve una situación menos fuerte que la nueva que debe resolverse. Por eso, para justificar este tipo de argumento, se dice que un caso más fuerte y más evidente lleva siempre los presupuestos de otro más débil y menos evidente. Donde el caso más débil y menos evidente es el que sirve de modelo para resolver el caso no previsto y que se considera todavía más fuerte y más evidente. El argumento a fortiori, que significa "por fuerza" o "con mayor razón", presenta puntos muy criticables y parece imposible lograr una justificación del mismo por medio de la lógica formal, por tales motivos se ha considerado, por algunos autores, que no es un verdadero argumento lógico o que, a lo mas, pertenecería a la llamada Retorica o lógica no formal. En efecto, no es difícil ver que la decisión de tomar una determinada norma como modelo para resolver un caso no previsto y la calificación de que uno sea más o menos fuerte • evidente, conllevan elementos de un profundo contenido subjetivo, lo cual le priva de una mayor certeza. Consecuentemente, se debe ser muy cauteloso en la utilización de este argumento y hasta, en lo posible, evitarlo" (Mendonça Bonnet, Juan Carlos, Argumentos de la lógica Jurídica). Todo lo anterior nos demuestra que a fin de dilucidar la contienda que se nos plantea, el único criterio que debe tenerse presente -conforme a la cuestión de orden público comprometida y la naturaleza de las normas de excepción- constituye el argumento corrector restrictivo. Por tanto, al no haberse otorgado, expresamente, la competencia a los Juzgados de Paz para entender en juicios sucesorios sin bienes inmuebles, estos deben, necesariamente, enmarcarse dentro de la norma general.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 RECENO D0 05/ ESTADISTICA CIVIL 26-04- 2023 Lopez Frasco R008gis로님 JUICIO: "ALEJANDRA MARTÍNEZ DE ROA S/ SUCESIÓN". -VI- m6 no puede dejar de mencionarse el desacierto 6059/2018 de apartarse del criterio anterior de 2 regulado en el código civil, que fijaba la competencia del juez de primera instancia exclusivamente con el domicilio del causante. Es ello lo que se lee del art. 2447 del C.C.: "el derecho hereditario se rige por la ley del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento, sean nacionales o extranjeros sus sucesores. Los inmuebles situados en el país regirán exclusivamente por las leyes de la República." Esta solución era por demás elocuente si se toma en cuenta que, en las sucesiones, al momento de la muerte del causante al menos, no se puede conocer con certeza los bienes que componen el acervo del causante, así como el valor de estos. Aquella es una cuestión que se dilucida, recién, la facción del inventario. Aun así, esta diligencia se realiza sin perjuicio de que, si en un futuro se conoce otro bien que compone el acervo hereditario, este puede denunciarse en el juicio sucesorio ulteriormente, luego de lo cual el juez vuelve a realizar los trámites de valuación, partición y adjudicación. Lo que se quiere poner DICI en resalto es que como resultado del cuerpo normativo que aquí se analiza, al justiciable le es una verdadera hazaña POD conocer con certeza quién es el juez competente al momento de promover su demanda. Igualmente, criterios como este SECRETA CODTE ASTek podrían llevar a que un juicio, inicialmente sin bienes, sea iniciado ante un Juzgado de Paz, pero, luego de los informes a los règistros públicos de rigor, los herederos tomen conocimiento de la existencia de un bien inmueble que exceda exorbitantemente los límites de la competencia fijados en la leeity Ne 6059/2018, en cyro afsee sonforme al principio de la porgetuatio jurisdi onis, ompetencia del Juez de Paz Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J. Albérro Malynez sfadada. Eugenio Jiménez R. Ministro ...//..
.../.. Aun así, dejando de lado las expresiones dadas lege ferenda, la solución del caso concreto es por demás clara: la competencia corresponde al Juez de Primera Instancia, y no al Juez de Paz. Por las consideraciones que anteceden y conforme a las normas de competencia vigentes, corresponde declarar la competencia de Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial, Segundo Turno de Concepción, para entender en estos autos; debiéndose, al mismo tiempo, librar Oficio anoticiando de la decisión al Juzgado de Paz del Primer Turno de la misma ciudad, con sujeción al art. 12 del C. P.C. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: En el caso de marras, nos encontramos ante una contienda negativa de competencia conforme lo previsto en los Artículos 11 y 12 del Código Procesal Civil, entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, y el Juzgado de Paz, Primer Turno, ambos de la ciudad de Concepción, Circunscripción Judicial Concepción.- Concretamente, se busca dilucidar si los Juzgados de Paz son competentes para entender en juicios sucesorios que carezcan de bienes y que, por tanto, no comprometan la cuantía de su competencia. El análisis debe versar sobre la aplicación del Artículo 1 literales "a" y "b", de la Ley 6059/18 "Que modifica la Ley N° 879/81 "Código de Organización Judicial", y amplía sus disposiciones y las funciones de los Juzgados de Paz" Revisadas las constancias, se observa que ha sido denunciado en estos autos sucesorios, el bien inmueble individualizado como Finca N° 8304 del Distrito de Concepción. Sin embargo, conforme se corrobora con la copia autenticada del título agregado a fs. 7/10, el mismo se encuentra a nombre del cónyuge supérstite Manuel Roa Brítez, lo que condice con el informe remitido por la Dirección
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ALEJANDRA MARTÍNEZ DE ROA S/ SUCESIÓN". 00. 122 Hyli ш/ RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 26-04- 2023 AUDICIA JUSTICIA SUARE A 20 90 -VII- de los Registros Públicos, que menciona que la no posee bienes registrables su nombre (fs. Además, como 10 refirió el señor Ministro preopinante, el bien denunciado no constituye un bien ganancial teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurídico a través del cual el cónyuge de la causante adquirió la propiedad (donación). Pues bien, los literales "a" y "b" del Artículo 1 de la Ley 6059/18 establecen: "Los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia conocerán: a) de los asuntos de la niñez y adolescencia, civiles, comerciales o laborales en los cuales el valor del litigio no exceda del equivalente a trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas, con exclusión de los que se refieran al estado civil de las personas, al derecho de familia, convocación de acreedores y quiebras, las acciones reales y posesorias sobre inmuebles, salvo aquellos que se planteen con motivo de una tercería de dominio; b) Las acciones posesorias y acciones sucesorias de las propiedades rurales de hasta cincuenta hectáreas; y las urbanas cuya valuación fiscal no exceda de la cuantía de su competencia;" (las negritas son propias).- Es sabido que las disposiciones legales deben ser Unterpretadas sistemáticamente, teniendo en cuenta el contexto general; asimismo, la hermenéutica debe resultar en la coherencia entre las normas, de manera a que todas puedan ser aplicables. A decir verdad, no puedo concebir que ella deba ceder ante métodos interpretativos que, no obstante su valor teórico, llevan a conclusiones contrarias a aquello por 1o que la ley ha sido puesta en vigencia. En ese sentido, del análisis de los literales "a" y arniba trascri tos, se concluye que los Jueces de Paz pueden entender en sucesorias que no posean bienes Alberto Martinez Simon Minjstca Pierina obstas agenio liménez R Ministro .../.. Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J.
• que -en su caso- tengan bienes muebles e inmuebles con el límite de valor impuesto por La ley. En efecto, el literal "a" señala que los Jueces de Paz pueden entender en "todo asunto civil", y con ello, se incluye en el marco de su competencia las sucesiones; además, es importante resaltar que los juicios sucesorios no se encuentran en las excepciones establecidas la última parte de dicho literal. Si bien es cierto, en el literal "b" del mismo artículo, de forma específica se regulan a las sucesiones con inmuebles, ello no implica la exclusión de las demás sucesiones. Ciertamente, no es absurdo concluir que éste último literal tiene por objeto fijar el parámetro tener en cuenta para la determinación del valor de los inmuebles. . Entonces, los Jueces de Paz pueden entender acciones sucesorias: a) sin bienes, ex literal "a" del Artículo 1; b) con bienes muebles cuyo valor no exceda el equivalente a trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas, ex literal "a" del Artículo 1; y, c) con bienes inmuebles rurales de hasta cincuenta hectáreas y urbanos cuya valuación fiscal no exceda del equivalente a trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas, ex literal "b" del Artículo 1. . Siendo así, y al no verificarse la existencia de una excepción legislativa respecto a juicios sucesorios que no posean bienes o que solo posean muebles, resulta forzoso interpretar que los Juzgados de Paz también son competentes para entender en ese tipo de procesos. Y debe ser así, pues, si en materia de sucesiones en que existan bienes inmuebles la ley condiciona la competencia a un límite mayor de tipo cuantitativo, es obvio que todo lo que no alcance ese máximum queda comprendido en la competencia objeto de la limitación. En esas condiciones, si lo que se ha buscado es
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ALEJANDRA MARTÍNEZ DE ROA S/ SUCESIÓN". POD 20/21 RECIBIDO ESTADIŞTICA CNAL 0 2023- -VII- Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y los procesos sucesorios con un acervo de menor sería absurdo que remita a los Juzgados de Paz los los que existan inmuebles de poca monta, pero no aquellos en que ni siquiera existan bienes, o en que la importancia económica de los mismos resulte aún menor. Esta conclusión no implica un tipo de interpretación extensiva, dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales debe estar siempre expresamente determinada en la ley; no se utilizan, por tanto, los criterios hermenéuticos de analogía o a fortiori. Por el contrario, según se dijo, los juicios sucesorios se encuentran enmarcados en el literal "a" del Artículo 1 de la Ley 6059/18, que contiene la expresión "todo asunto civil" y, además, que no los excluye de su competencia. Luego, el cuantificador lógico universal "todo", que utiliza la norma, impide considerar a las "demás sucesiones" excluidas de la competencia de la Judicatura de Paz, basada en una interpretación estricta del literal "b" de la norma modificatoria. Además, es importante aclarar que la posición adoptada ya ha sido sostenida en diversos fallos TUDICIA, con anterioridad (vide: A.I.N° 668, de fecha 30 de junio de 2.021, A.I. N° 535, del 11 de julio de 2.022). Consecuentemente, con todo lo explicado supra, y al ser aplicable al caso concreto la norma contenida en el SECRETARIA JUSTICIA Artículo 1 literal "a" de la Ley N° 6059/18, corresponde * declarar competente para entender en este juicio al Juzgado de Paz, Primer Turno, de la ciudad de Concepción; librar Oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y comercial, segundo Iufno de la misma ciudad, a los efectos previstos por el Apalculo 12 del Código Procesal Civil; y devolver los autos al primoro de los nombrados. Es mi voto.- Alberto Martinez Simon Pierina Eugenio Jiménez A Ministro Secretaria Judicial II - C.S.J.
.../... OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Manifiesta que se adhiere al preopinante por compartir idénticos fundamentos. Por tanto, la Excelentísima; voto del Ministro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Segundo Turno, con sede en la ciudad Concepción, de la Circunscripción Judicial Concepción, para entender en estos autos, de conformidad a 1o expuesto en el exordio de la presente Resolución.- REMITIR estos autos al Juzgado competente, de conformidad con el primer apartado de esta Resolyczón tuad OFICIAR al Juzgado de Paz de Primer Tyrno, situado en ciudad Concepción, circunscripcion Judicial Concepción, a los efedi de informar decis Lón ANOTAR, registr ificar. Solor Alberto Martinez Simon mistro Lugenio Jimenez god AUDICIAL Ses Andingo Soray Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. SECRETARIA JUSTICIA SUPIEMA
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