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PARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ALCIDES VICENTE ROMERO ESCOBAR C/ WILFRIDO ARZAMENDIA VDA. DE BÁEZ S/ REIVINDICACIÓN DE ESTADISTICA CIVIL CREABOO INMUEBLE". A.I. Nº 280 26-04-2023 Asunción, 26 de abril del 2.023.- Roque López Frauco OS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos Abogada Karina Fariña Delvalle contra el A.I. N° 20, Febrero del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Central, y;- CONSIDERANDO: Por el Fallo recurrido se dispuso: "I. NO HACER LUGAR al pedido de apertura a prueba en esta instancia en estos autos por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. II. ORDENESE, el desglose y devolución de las documentales agregadas a f. 111/116, a quien corresponda bajo constancia de libro en Secretaría, así como la refoliatura de estos autos. III. TENGASE POR FUNDAMENTADOS los recursos y del mismo córrase traslado a la adversa por el plazo de ley. IV. ANOTAR...". En cuanto al Recurso de Nulidad: La recurrente desistió expresamente de éste Recurso. No obstante, del juzgamiento oficioso no se desprenden vicios o defectos de índole formal que provoquen su nulidad. Corresponde tener por desistido el Recurso interpuesto. Besar Artunin Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Gosastn cuanto al Recurso de Apelación: La Abogada Karina PODER riña, manifestó que los Magistrados incurrieron en la omisión una adecuada valoración de los hechos, cuyo debido at amiento hubiera resultado conducente para dictar una * SECRETARIAN ncia justa. Aseveró que al cotejar las fechas, la prueba se pretendió introducir se trataba de un documento SUPREMA C( eccionado posteriormente a la demanda y contestación. ozó que ante este escenario, permite concluir que el Tribunal de Apelación, al denegar la apertura a prueba en Segunda Instancia no las normas legales. Solicit Jactus fogiro. Contro de la depida aplicación de • revocación de la .. /... Alberto Martinez Stmon Mimistro Eugepi Jiménez peterina dalena Ministro Secretaria Judicial 11 -C.S.J.
・・・//...Resolucion recurrida,ordenando la apertura de la causa a prueba, por corresponder así en estricto Derecho (fs. 133/134). adversa contestó el traslado y refirió que la pretensión es inatendible, especialmente por Su extemporaneidad. Adujo que resulta innecesario aludir a los escasos agravios contra la Resolución recurrida. Señaló que la apelante reclama un imposible, cuya pretensión tiene plazo de seis días computables desde la notificación de la causa a prueba, que jamás acaecerá puesto que su allanamiento ha cerrado todos los caminos para dicho ejercicio e incluso para seguir discutiendo las razones expuestas por la Parte actora en la demanda. Sostuvo que es imposible volver sobre etapas preclusas, porque de tratarse de etapas probatorias, ellas no han acaecido, en razón al allanmiento de la demanda. Peticionó la confirmación del A.I. Nº 20, del 4 de Febrero del 2.022, con expresa imposición de Costas (fs. 146/153).- El fundamento del Recurso de Apelación interpuesto por la citada Profesional del Foro es por la denegatoria de apertura a prueba Segunda Instancia. El Artículo 430 del Código Procesal Civil, norma: "Apertura de la causa a prueba. En los escritos de expresión de agravios y su contestación podrán pedir las partes que se abra la causa a prueba, en los siguientes casos: a) si se alegare algún hecho nuevo conducente al pleito, que hubiese ocurrido o hubiese llegado a conocimiento de las partes después de la oportunidad prevista en el artículo 250; y b) si por motivos no imputables al solicitante, no se hubiese practicado en primera instancia la prueba por él ofrecida".- En el sub examine de la normativa transcripta, se advierte que la primera condición se da con el escrito de expresión de agravios o el de su contestación. La segunda, refiere a la materia de prueba, el cual exige sea hecho nuevo, o en su caso, que no hubiese sido conocido por la Parte que ofrece o haya sido conocido después de seis días de notificada la apertura a prueba en la Instancia previa. La prueba a ser rendida ante el Tribunal de Apelación, debe ser ofrecida y admitida en la Instancia previa, que no haya sido producida por motivos no imputables ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 女 JUICIO: "ALCIDES VICENTE ROMERO ESCOBAR C/ WILFRIDO ARZAMENDIA VDA. DE BÁEZ S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". - 26-04- 200 -Iエー alo que ofreció. El Artículo 430 del Código Procesal constituye otra oportunidad para quién no dedujo el de suspensión del plazo para alegar en la Instancia respectiva conforme al Artículo 267 del Código Procesal Civil, por pruebas ofrecidas y no diligenciadas.- Cabe rememorar que por imperio de Ley el Ad-quem juzga el Fallo impugnado en la Instancia previa, realizando el reexamen de hechos y Derechos conforme quedó trabada la litis y además, si se adecuan a formalidades procedimentales. De las constancias del Juicio, se advierten que, la denegatoria del Tribunal de Apelación es correcta, puesto que, la prueba peticionada por la accionante, debió ser ofrecida, admitida y diligenciada ante el A-quo, hecho no acontecido, además ya fue hecho conocido por el apelante. En consecuencia, por las motivaciones pergeñadas, sonde confirmar el A.I. Nº 20, del 4 de Febrero del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Central, con imposición de Costas a la perdidosa, de conformidad a los Artículos 205 y 203 inc. a), del Código Procesal Civil.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: RECURSO DE APELACIÓN: Adhiero opinión al voto del Ministro preopinante en el sentido de que TUDICI corresponde confirmar la esolución apelada por los siguientes fundamentos: *l artículo 430 del C.P.C. establece los supuestos en los la apertura de la instancia recursiva (segunda instancia) SECRETARIA PH de configurarse; 1) si se alegare algún hecho nuevo inducente al pleito, que hubiese ocurrido o hubiese llegado a ◆ conocimiento de las partes después de la oportunidad prevista en el artículo 250 2) si por motives no imputables al solicitante no se hubiese prag ticadq en prim instancia la pruer a por él ofrecida. ٠٪//٠٠٠ Alberto Martinez, Stmon Ministro Pierina Ozuelad. Eugenio Jiménez R. Actuaria Ministro Secretaria Judicial 11 - C.S./
...///... Ahora bien, de las constancias de los autos puede advertirse que la cuestión sometida a estudio de esta Sala se enmarca en el primero de los supuestos, ya que en el escrito obrante a fs. 117/120 puede verse que la recurrente, en segunda instancia, solicitó la apertura de dicha instancia a prueba manifestando cuanto sigue: "En virtud a los artículos 18 Inc. c) Y f), el 430 en consonancia con el Art. 250 del C.P.C., vengo a presentar como hecho nuevo conducente para el pleito, el Plano e Informe Pericial sobre la Finca N° 534, que ocupa mi conferente realizado por el Ing. Geógrafo Fernando F. Fernández, de la misma se extrae que ha llegado después de la contestación de la demanda", solicitando como consecuencia varias diligencias que hacen al informe pericial que pretende introducir como hecho nuevo, por lo que el estudio de la procedencia o no de la apertura de segunda instancia debe centrarse en el primer supuesto.- Corresponde, pues, determinar si dichos documentos podrían avalar la apertura de prueba ante la segunda instancia, amparado en el primer supuesto normativo. Vemos que la recurrente pretende enmarcar como hecho nuevo la determinación de la existencia de dos inmuebles, la finca N° 12606 y la finca N° 534, ambas del distrito de Luque y que, la primera (que es la que se pretende reivindicar), se desprendió de la segunda, que es de mayor porción. Ello como consecuencia de la pericia realizada extrajudicialmente, en fecha 12 de octubre del 2016, en el que, según alega, se pudo comprobar que dichos inmuebles son colindantes. Pretende, además, introducir como hecho, que parte no ocupa el inmueble que se pretende reivindicar. En este sentido, debe mencionarse que, en el escrito inicial de demanda, el actor solicitó la reivindicación del inmueble cuya titularidad alegó en los siguientes términos: "El inmueble en cuestión se halla inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos, correspondiente al ...//... 1 Reconocimiento de la firma del perito que firmó dicho informe, oficios a la Dirección General de R egistros Públicos para conocer las condiciones de dominio de las fincas N° 534 y 12.606, constitución del Pre sidente del Tribunal a la res litis, la comparecencia del Ing. Geógrafo Fernando F. Fernández a los efectos de brindar datos técnicos del inmueble con finca N° 534.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ◎ Cestor JUICIO: "ALCIDES VICENTE ROMERO ESCOBAR C/ WILFRIDO ARZAMENDIA VDA. DE BÁEZ S/ REIVINDICACIÓN DE RECIBIDO ESTADISTICA MNVIL INMUEBLE". F品 2.6 -04- 2023 -III- hogue Lopez bran trito de Luque como Finca N° 12.606, bajo el hom aseat al folio uno y siguiente del 8 de setiembre de SPRA TE orme al título de dominio que se acompaña, con copia, con ruego de devolución del original. (En ese título consta que el inmueble estaba identificado con anterioridad como Finca N° 534, Padrón N° 12.357)" (f. 18). Al contestar la demanda, la accionada manifestó "reconozco que el Sr. Alcides Vicente Romero Escobar es mi vecino y propietario del inmueble ubicado en el barrio Laurelty sobre la calle Nanawa.., que se halla inscripto en la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS, DIRECCIÓN GENERAL DE LA PROPIEDAD, SEXTA SECCIÓN, como finca N° 12.606 del Distrito de Luque, Bajo N° uno y al Folio Uno y Sgtes. en fecha 8 de setiembre del año 1981., por lo que me allano a la pretensión del demandante en cuanto a reivindicar su propiedad, la finca n° 12.606 conforme a los linderos fijados. Que, reconozco que el señor Alcides Vicente Romero Escobar en su calidad de vecino colindante a mi propiedad, me solicitó en fecha 02 de febrero del año 1988 que le cuidara el inmueble de su propiedad y la mantuviera limpia hasta el dia que el me solicite la entrega, y nunca he desconocido esta situación y su propiedad esta a su disposición para cuando el Juzgado así 10 disponga. Que, no me consta que el demandante ALCIDES VICENTE OMERO ESCOBAR sea propietario de la Finca N° 534, Padrón N° UDICHA 357, Cta. Cte. Ctral. N° 20529-15397 y desconozco el trato de cesión de uso y habitación supuestamente firmado SECRETARIA P e1 con el Sr. Francisco Baez Ferreira (+) que en paz scanse, porque nada tiene que ver con la presente demanda de eivindicación de inmueble" (f. 33). ÇA En etecto, vista la forma en la que fue planteada la accion y entablada las posturas de las partes/ no puede considerarse que 10 que con el informe peri al, el plano de lo te y 1 fotografias ١١١٠٠٠ Alberto Martinez Simon istro Pierina ONdod Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J. /Eugenio Jiménez R. Ministro
..・///...presentadas, constituyan hechos nuevos que puedan servir de sustento para la apertura a prueba de la segunda instancia. Ello es así puesto que si tenemos en cuenta lo que pretende probarse ante dicha instancia recursiva, en cuanto a la existencia de dos fincas y que una se haya desprendida de la otra, podemos concluir que la apelante, desde el principio, tenía conocimiento del hecho alegado, conforme lo manifestado al contestar la demanda y que fuere transcrito en el párrafo anterior. Al respecto, de los términos en los que contestó la demanda (f. 33), a la cual, dicho sea de paso, se allanó, surge que conocía la existencia de dos fincas ya que reconoció en una la titularidad del reivindicante (finca N° 12.606) y, en cuanto a la otra (finca N° 534), alegó ser propietaria, por 10 que no puede pretender haber desconocido dicha circunstancia hasta el momento del informe pericial del 12 de octubre de 20162. A ello se suma el hecho de que el actor, en su escrito inicial, mencionó que la finca de su propiedad se identificaba anteriormente como Finca N° 534 y que misma información surge del titulo de propiedad que adjunto a su demanda, documentos los que tuvo acceso la demandada previamente contestar la demanda. En cuanto alega la no ocupación del inmueble que pretende ser reivindicado se advierte que ello pertenece a un argumento introducido recién en sede de apelación (f. 118), es decir, no fue alegado en primera instancia sino recién en Alzada por lo que su estudio no merece atención alguna en vista a que todo argumento defensivo introducido originariamente en la alzada es por completo irrelevante y debe quedar fuera de toda consideración por parte del Juzgador. Así las cosas, si la demandada consideró necesario el diligenciamiento de pruebas a los efectos de acreditar el hecho que ahora pretende introducir como nuevo, lejos de allanarse, debió formular las defensas pertinentes en instancia originaria y solicitar posteriomente la apertura de la causa ...///... 2 Realizada extrajudicialmente y tomada como punto de partida para alegar conocimiento de que las fincas números 12.606 y 534 pertenecen a inmuebles diferentes.
CORTE SUPREMA DJUSTICIA POD JUICIO: "ALCIDES VICENTE ROMERO ESCOBAR C/ WILFRIDO ARZAMENDIA VDA. DE BÁEZ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". 07. -IV- 26 Fogur LifeAyu tueba en primera instancia para así, dentro de la stent nisma, digenciar las pruebas que consideraba pertinentes para Henstrar lo alegado al contestar la demanda y al expresar agravios en segunda instancia. No habiéndolo hecho, mal podría ahora, en sede de apelación, controvertir la pretensión e intentar la apertura a prueba alegando un hecho ya conocido al momento de contestar la demanda constituyendo aquel, desde el principio, parte de la controversia. Si bien, como lo manifestó la apelante, el informe pericial es de fecha posterior a la contestación de la demanda, ello no desvirtúa que lo reflejado por aquel, ya era un hecho conocido con anterioridad por la parte demandada y apelante. En consecuencia, por las motivaciones expresadas, corresponde que esta Sala confirme la resolución apelada. . Es mi voto.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: En cuanto al Recurso de Apelación: Adhiere juzgamiento a la opinión del señor Ministro que le antecede por idénticas motivaciones. Por tanto, la Excelentísima;- 1 U CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: SECRETA, TENER por desistido el Recurso de Nulidad interpuesto. por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y 1, Segunda Sala, Circusscripción Judiciall Central, de conformidad al, "Considerando" de esta Resolución. IMFONER costas a La perdi/dosa.- ETOTAR, rogior ar y notificar. -Alberto Martinez Simon Minte gimenez 火: Ante Ministro Geraz Actuaria Secretaria JudicialII - C.S.J.
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