Contenido completo: 97524.pdf

PARA, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JULIAN AYALA VILLALBA C/ SOFIA ESPERANZA PITTA RUÍZ S/ 00 01 02/03 PECTEOO 106105/ ESTADISTICA M -04- 2023 20|321 RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO". A.I. Nº 279. Asunción, 26 de abril La contienda negativa de competencia fuegado de Paz de la Ciudad de Iobatí, a cargo de la Valentina Guzmán del Puerto, y el Juzgado de Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, sede Ciudad Caacupé, ambos de Circunscripción Judicial Cordillera, yi- ODER CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Según constancias del Juicio, la Defensora Pública de los fueros Civil y Laboral, Segundo Turno, de Ciudad Caacupé, en representación de Julián Ayala Villalba, promovió demanda de Reconocimiento de Matrimonio Aparente Post Mortem, presentado ante el Juzgado de Paz de Ciudad Tobatí.-. Ante la acción presentada, el referido Juzgado dispuso: "I- DECLARAR la incompetencia de este Juzgado de Paz para entender en el presente juicio caratulado: "JULIAN AYALA VILLALBA C/ LA SUCESION DE SOFIA ESPERANZA PITTA RUIZ S/ RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE POST MORTEM". EXPTE: 193 FOLIO 37 año: 2022, conforme los argumentos esgrimidos en el considerando de la presente resolución, debiendo remitirse estos autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que corresponda de la Ciudad de Caacupé, junto con el expediente principal caratulado: TUDICI "SOFIA ESPERNZA PITTA VIZ S/ JUICIO SUCESORIO" Expte. N° 244, Folio 185 Año 2020, forme al considerando de la presente resolución; Y II.- AMO TAR..." (fs. 22). SECRETARI El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, gundo Turno, de Ciudad Caacupé, resolvió: "1) DECLARAR la contienda negativa de competencia en estos autos en los términos expuestora lo largo de los parágrafos que anteceden entre este Azada de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Tu no de Cordillera el quzgado de Paz de judad de Ibati, en .consecuencia; Alberto Martinez Simon Cesar Antonis Garage Hugenio Jiménez R. Ministro Actuario Secretaria Judicial II - C.S.J.
...///... 2) REMITIR estos autos y los que rolan por cuerda a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, a los efectos previstos en los Arts. 12 y 14 del C.P.C., y para el efecto LIBRAR el correspondiente oficio; y 3) ANOTAR.." (fs. 23). Corrida vista al Ministerio Público de la contienda de competencia conforme a suscitada, la Fiscalía General del Estado, su Dictamen Nº 2.149, del 7 de Noviembre del 2.022, aconsejó que el presente Juicio debe tramitarse ante el Juzgado de Paz de Ciudad Tobati, a cargo de la Abg. María Valentina Guzmán del Puerto, ante quien se tramita la sucesión. Aquí, se demanda el reconocimiento de Matrimonio Aparente contra la sucesión de Sofía Esperanza Pitta Ruiz. Recordemos que el concubinato es la unión del hombre y la mujer que comparten lecho, habitación, vida, etc., debiendo ser de público conocimiento. Ahora bien, en cuanto al posible fuero de atracción que tienen los Juicios sucesorios, debemos traer a colación el Artículo 733, del Código Procesal Civil que reza: "Fuero de atracción. El juez de la sucesión es competente para entender en todas las cuestiones que puedan surgir a causa de la muerte del causante, así como en todas las reclamaciones deducidas contra que pudiere promoverse contra aquella".- Del texto inserto en la aludida norma, se advierte que el Juicio sucesorio es universal y ejerce fuero de atracción sobre reclamaciones deducidas contra él y el patrimonio del causante, además es de orden público. Por esas razones, la acción incoada debe ser tramitada ante la Juez que entiende en la sucesión. Por tales motivaciones, en razón del análisis precedente por economía procesal, conexidad, practicidad, seguridad jurídica, la fudicatura competente para entender en" presente proceso es el Juzgado de Paz, con sede en Ciudad Tobati. Finalmente, debemos librar Oficio anoticiando de la decisión al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, con sede en Ciudad Caacupé, conforme al Artículo 12 del Código Procesal Civil.-...//...
BLICA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JULIAN AYALA VILLALBA C/ SOFIA ESPERANZA PITTA RUÍZ S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO". -IT- POD ER ★ ESTADISTICA ANTI 26 64-2023 DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: De manera prediminar antepone hacer referencia al error sonsightt en la carátula del presente expediente. En efecto, la carátula que identifica a estos autos, en lo que respecta al sujeto demandado, refiere: "SOFIA ESPERANZA PITTA RUIZ". Sin embargo, tal y como se advierte del escrito de demanda, el accionante promueve la demanda contra la sucesión Sofía Esperanza Pitta Ruiz (fs. 17/20). En este entendimiento, debe disponerse el cambio de carátula del presente expediente en los siguientes términos: "JULIAN AYALA VILLALBA C/ LA SUCESIÓN DE SOFÍA ESPERANZA PITTA RUIZ S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO POST MORTEM", bajo constancia en el cuaderno de Secretaría. . En cuanto a lo debatido en autos, me adhiero al voto del Ministro preopinante, pues coincido que en este caso la competencia corresponde al Juez de Paz de la ciudad de Tobatí. Cabe comenzar por recordar que quien demanda el reconocimiento de matrimonio aparente pretende el reconocimiento de un derecho generado por la convivencia pública, pacífica y continuada por el tiempo establecido en la ley con otra persona que, al momento del reclamo, ya ha fallecido. En principio, el estudio de la causa debe recaer necesariamente sobre el Juez que entiende en el juicio sucesorio de la persona fallecida, conforme se desprende con meridiana claridad del Art. 733 del C.P.C., cuyo texto prevé que el Juez de la sucesión es competente para entender en todas las cuestiones que surjan a raíz de la muerte del mni causante o las reclamasiohes en contra de éste. La cuestión que genera controversia es que, al momento SUPREMA la redacción del Art. 733 del C.P.C., los juicios sucesorios eran competencia exclusiva de los/ juzgados de cimèra instancia en 10 civ 1 comercial, Alberto Martinez Simofbesu Antini Cava Eugenio Jiménez R. Ministro Miniasro Frerina Ozuntal Actuarta Secretaria Judicial II • C.S.J.
・・・///... situacion que se vio alterada, primeramente por la Ley N° 3226/17 que estableció que los Jueces de Paz conocerán en las acciones sucesorias de bienes rurales de hasta veinte hectáreas, siempre que fuera el único bien y, posteriormente por la Ley N° 6059/18 (que modifica la Ley N° 879/81 "Código de Organización Judicial") cuyo Art. 1 inc. b) amplía la competencia de los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia, a las acciones sucesorias de bienes rurales de hasta cincuenta hectáreas. Así pues, desde la vigencia de dicha norma, los juicios sucesorios pueden ser atendidos tanto por Juzgados de Primera Instancia como por Juzgados de Paz, según los bienes que se encuentren involucrados en la sucesión. En ese orden de ideas, considerando que en este caso el juicio sucesorio fue iniciado ante el Juzgado de Paz de Tobati (conforme se desprende de las documentales agregadas al expediente), de ordinario será también ese órgano el competente para resolver las cuestiones que tengan que ver con el causante, como es el caso de una demanda reconocimiento de matrimonio aparente post-mortem. por Sin embargo, no puede soslayarse que dicha pretensión se inserta en el derecho de familia y, además, involucra el estado civil de las personas, cuestiones estas que se encuentran fuera de la competencia de los Juzgados de Paz, de conformidad con el Art. 1 inc. a) de la Ley N° 6059/18. Esta aparente contradicción legislativa -que dio lugar la contienda negativa de competencia en la causa traída a estudio- se resume que el Juez de Primera Instancia entiende que debe dar cumplimiento al Art. 733 del C.P.C., mientras que el Juez de Paz, por su parte, considera que el estudio de la pretensión de reconocimiento de matrimonio aparente post-mortem escapa de la competencia que la ley le otorga a los Jueces de Paz.-. Hecha esta precisión, debe recordarse que la regla general del fuero de atracción para los juicios sucesorios, establecida por el Art. 733 del C.P.C., concuerda con la característica universal del proceso judicial sucesorio, 'donde todas aquellas acciones que afectan el patrimonio del causante son atendidas por un único juez con el fin ...///...
DER LICA CORTE SUPREMA DE STICIA 1118/12 PETARIA JUICIO: "JULIAN AYALA VILLALBA C/ SOFIA RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL -04-2023 ESPERANZA PITTA RUÍZ S/ 留 RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO". -III- garantizar la unidad e indivisibilidad del mismo tanto sea liquidado y dividido entre quienes están a suceder los bienes que integren, previa satisfacción de los pasivos que lo gravan.- A partir de lo dicho hasta aquí, resulta lógico que el Juez encargado de resolver la liquidación del patrimonio del causante, pueda conocer y decidir, sobre la vocación hereditaria que tienen aquellas personas que se presenten a suceder al difunto. A ese respecto, debe tenerse en cuenta que la vocación hereditaria está determinada por la ley, la cual puede estar fundada en una disposición realizada por el causante de la sucesión o por la protección que el mismo ordenamiento otorga a determinadas personas llamadas herederos forzosos, quienes adquieren tal calidad conforme al derecho de familia, debido a que se reconocen estos derechos a los parientes del difunto especificados por ley. De tal forma, vemos que la cuestión a ser resuelta en la presente causa tiene que ver directamente con derechos de familia y el estado civil de las personas, cuestiones que, en virtud al Art. 1 inc. a) de la Ley N° 6059, se encuentran expresamente exceptuadas de la competencia de los Jueces de Paz. Sin embargo, esta regla tiene una excepción cimentada en el fuero de atracción de los procesos sucesorios, conforme se explicará a continuación.- En efecto, la prohibición del estudio de las cuestiones familia y estado civil de las personas pierde vigencia si 101 estudio de las mismas debe realizarse como consecuencia de juicio sucesorio que sea competencia de un Juez de Paz en términos del Art. 1 inc. b) la Ley N° 6059, que Paspone que es el fazgado de Paz el órgano competente para entender en todas las acciones sucesorias de las propiedades rurales de hasta 50 hectáreas y las urbanas, siempre que su Lor fiscal no exceda la cuantía de su competencia. Entonces, vemos que deo distinguirse dos Alberto Martinez Simon Minis Eugenio Jiménez R. Ministro Indunio Pierina Ozuna Wood Garag Secretaria tatuat
・・・//.... supuestos, a saber: a) cuando el debate de cuestiones de derecho de familia y estado civil de las personas se dé por acciones vinculadas a un juicio sucesorio; y, b) cuando dicho debate se dé fuera del contexto de una sucesión. . distinción tiene su fundamento en disposición contenida en el Art. 733 del C.P.C., donde se establece que un único Juez es el que debe decidir sobre la cuantificación del patrimonio del causante, la satisfacción del pasivo contra este y, por último, sobre la calidad para heredar y la correspondiente adjudicación a los herederos. Por lo demás, el razonamiento propuesto es concordante con el Art. 1 inc. b) de la Ley N° 6059, que otorga competencia al Juez de Paz para entender en todas las acciones sucesorias que se encuadren en las circunstancias descriptas en la citada ley.- En consecuencia, puede afirmarse que los Juzgados de Paz carecen de competencia para entender en las acciones del derecho de familia o que involucren el estado civil de las personas, siempre que estas sean articuladas en juicios autónomos; ahora bien, si estas acciones son promovidas de manera conexa a un juicio sucesorio, debe primar el fuero de atracción consagrado en el Art. 733 del C.P.C., de manera que el órgano competente será aquél que entienda en la sucesión, sea este un Juzgado de Primera Instancia o un Juzgado de Paz, ya que el ordenamiento impone al juez de la sucesión entender en todas las acciones promovidas contra la sucesión o el causante, sin distinción alguna.- Extrapolando estos principios al caso traido a estudio de esta Sala Civil y Comercial, vemos que la alegación de incompetencia del Juez de Paz de la Ciudad de Tobatí respecto de la demanda de reconocimiento de matrimonio aparente post- mortem no puede encontrar acogida favorable, pues, como vimos, la norma que excluye de la competencia de los Jueces de Paz las cuestiones de derecho de familia y estado civil de las personas no rige cuando su discusión se dé en el marco de acciones vinculadas a un juicio sucesorio, en cuyo caso la competencia radica en el Juez que entiende en la sucesión. Luego, y en atención de todo lo anteriormente expuesto, Corresponde declarar la competencia del Juzgado de...///...
DER CA DEL CORTE SUPREMA O DEJUSTICIA JUICIO: "JULIAN AYALA VILLALBA C/ SOFIA ESPERANZA PITTA RUÍZ S/ RECIBIDO ETADISTICA CIMIL RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO". 11187 26-04-2023 F20 -IV- Poie laba rarep, la Ciudad de Tobatí, para entender en estos auto sistenic Consecuencia, los autos deberán remitirse a tal žgador. Asimismo, deberá librarse oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, de Cordillera informando de la decisión. Es mi voto.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Como vemos, en autos se produjo una contienda negativa de competencia conforme lo previsto en los Artículos 11 y 12 del Código Procesal Civil, entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno de Caacupé y el Juzgado de Paz de la ciudad de Tobati, acerca de sus respectivas competencias para conocer en este juicio civil. Así pues, corresponde determinar si el Juicio sucesorio de Sofía Esperanza Pitta Ruíz, ejerce o no fuero de atracción respecto del juicio de reconocimiento de unión de hecho post mortem planteado contra la sucesión y de ser así, cuál es el órgano jurisdiccional que debe entender en ambos Juicios. Para resolver la cuestión es menester aludir a las disposiciones que regulan el tema. Así tenemos el Artículo 733 del Código Procesal Civil, que establece que "el Juez de la sucesión es competente para entender en todas las cuestiones que puedan surgir a causa de la muerte del causante, así como en todas las reclamaciones deducidas contra él o que pudieren promoverse contra aquélla". A su vez el Artículo 2449 del Código Civil dispone que: "La jurisdicción sobre la sucesión corresponde al Juez el lugar del último domicilio del causante. Ante el mismo deben iniciarse: a) las demandas concernientes a los bienes SECRETAMA hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando son erpuestas por algunos de los sucesores universales contra s coherederos; by las demandas relativas a las garantías de SUPREMA Las porciones pereditarias entre los copartícipes, Ciendan reforma nulidad la partición, Las que engan p eto el umplimiento particion; : Liberto Martinez Simon Ministro Cesar Anterio Caras Eugenio Jiménez R Ministro V Pierina Oz vad Week Actuaria Secretaria Judicial I! • CS.J.
...//l... c) las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del testador, aunque sean a título particular, como sobre la entrega de los legados; y d) las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de las división de la herencia (las negritas son nuestras). Como puede verse, tales normas imponen reglas de desplazamiento de la competencia dirigidas hacia el Juez de la sucesión. Al respecto, es necesario advertir que la parte interesada en estos autos invoca la calidad de cónyuge de Sofía Esperanza Pitta Ruíz y pretende su reconocimiento como tal. En esa tesitura, al tratarse de una acción personal, de la que se desprende un interés legítimo en la posible declaración de sus derechos como sucesor, correspondería que este juicio de reconocimiento de unión de hecho sea tramitado ante el Juez competente en la sucesión de la causante, Sofía Esperanza Pitta Ruíz. En efecto, el fuero de atracción evidentemente reviste un orden práctico, a efectos de velar por la uniformidad en la liquidación del haber hereditario. Así lo ha entendido la Doctrina establecer: "como consecuencia de su carácter universal, el juicio sucesorio ejerce fuero de atracción, en cuya virtud corresponde al juez que entiende del mismo el conocimiento de las acciones vinculadas a la persona y al patrimonio del causante" (ALSINA, Hugo. 1981. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo VI. Buenos Aires: Ediar Soc. Anon. Editores. p. 692). "Deben [...] acumularse al sucesorio los juicios pendientes en primera instancia [.] las acciones personales pueden ser de cualquier naturaleza, siempre que la sucesión tenga calidad de parte demandada; [...] Se incluyen tanto las acciones derivadas de obligaciones contraídas en vida del causante, como las celebradas por los administradores o albaceas luego de abierta la sucesión.." (ALSINA, Hugo. Op. Cit. p. 699). "E1 juicio sucesorio es un proceso universal, pues tiene por objeto la liquidación total de un patrimonio y el juez que conoce de él tiene competencia para resolver todas las cuestiones que se susciten con relación a ese patrimonio, ya sea entre los herederos o entre éstos y terceros, hallándose solamente excluidas de esa regla las pretensiones ...///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL -04- 2023 L0 JUICIO: "JULIAN AYALA VILLALBA C/ SOFIA ESPERANZA PITTA RUÍZ S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO". -V- y aquellas personales en las cuales la reghtsmacia activa corresponda a la sucesión" (PALACIO, Lino :V2004. Manual de Derecho Procesal Civil. Décimo Edición. Buenos Aires: Edit. Abeledo-Perrot. p. 870). Es evidente entonces, que por razones de practicidad procesal se deben aglomerar las acciones planteadas contra el causante • contra su patrimonio.- Según lo antedicho, el órgano que debería entender en los autos es el Juez de la sucesión, en virtud del fuero de atracción. Sin embargo, en este caso particular, la acción promovida es privativa de la competencia del Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, conforme con lo dispuesto por el Artículo 1, literal "a" de la Ley N°6059/18, en concordancia con el Artículo 38, literal "a" del Código de Organización Judicial. Esto crea la problemática que aquí se trata de resolver; en este punto cabe decir que a partir de la vigencia la Ley mencionada han aumentado las controversias relacionadas con el ámbito de competencia de los Jueces de Paz y los Jueces de Primera Instancia, esto teniendo cuenta la deficiente técnica legislativa utilizada para la redacción de la misma, deficiencia que se tradujo en la ausencia de una delimitación clara de las fcompetencias de los organos jurisdiccionales citados asi como las numerosas imprecisiones del texto legal. JU En el caso puntual -como ya se dijo- existen cuestiones ué por su naturaleza son privativas de los Juzgados de mera Instancia en lo Civil y Comercial En efecto, la CRETARn8 ma que establece la competencia de los Juzgados de Paz cacluye expresamente a aquellas acciones referentes allestado vil de las personas; específicamente el ¡literal "a" del ПОДЕМА Artículo 1 de la Ley N° 6059/18 "Que modifica la Ley 879/81 "Código de Ortanizacion Judic-al", y amplíal sus disposiciones y las funciones los Juzgados de Paz" establece: "Los Juzgados de Raz 1d Civil, Comercial, Labor y.:.///.. Alberto Martinez Simon Eugenio Jiménez R Ministro Pierina zuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J.
...///... de la Niñez y la Adolescencia conocerán: "a) de los asuntos de la niñez y adolescencia, civiles, comerciales o laborales en los cuales el valor del litigio no exceda del equivalente a trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas, con exclusión de los que se refieran al estado civil de las personas, al derecho de familia, convocación de acreedores y quiebras, las acciones reales y posesorias sobre inmuebles, salvo aquellos que se planteen con motivo de una tercería de dominio...". Se advierte así que los Juzgados de Paz, carecen de competencia para entender en el juicio de reconocimiento de unión de hecho, es decir, no poseen competencia material para entender en él. No obstante, aquí siguiente particularidad: el Juzgado de Paz es el competente para entender en el Juicio sucesorio de Sofía Esperanza Pitta Ruíz, sin embargo, tiene excluida de su competencia las demandas vinculadas con el estado civil de las personas, las que, según la normativa, deberían ser tramitadas ante el mismo Juez de la sucesión, por el fuero de atracción. Entonces, tenemos dos conclusiones: i) E1 juicio sucesorio ejerce fuero de atracción respecto a las demandas deducidas contra el causante y esto debe ser respetado; ii) Los Juzgados de Paz no son competentes para entender en los juicios vinculados con el estado civil de las personas. En esta circunstancia y ante la imposibilidad de transgredir el fuero de atracción, se nos presentan dos opciones: i) que el Juzgado de Paz entienda en la sucesión y, por el fuero de atracción, también el Juicio de reconocimiento de unión de hecho o, ii) que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial entienda en ambos juicios.- La primera opción debe ser descartada ya que el Juzgado de Paz es incompetente para entender en los juicios de esta naturaleza; en efecto, esto se encuentra expresamente prohibido y el fuero de atracción de la sucesión no podría implicar -definitivamente- la ampliación de su competencia para ello. Ahora bien, cabe decir que la competencia del Juzgado de Primera Instancia abarca tanto el Juicio de ...///...
BLICA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 今 JUICIO: "JULIAN AYALA VILLALBA •C/ SOFIA ESPERANZA PITTA RUÍZ S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO". -VI- conocimiento de unión de hecho post mortem, como Es decir, el Juzgado de Primera Instancia tiene competencia para tratar ambas cuestiones, cuando el Juzgado lAbradolo es competente para entender en una de ellas.-.-. Está claro, entonces, que es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial el que debe entender tanto en el Juicio de reconocimiento de unión de hecho, así como en el Juicio sucesorio.-. Situación similar ocurre con la figura procesal de la acumulación de procesos. El Artículo 122 del Código Procesal Civil establece las directrices a seguir para determinar cuál es el proceso que va a ser "absorbido" por el otro. En su última parte establece que: "Si los jueces intervinientes en los procesos tuvieren distintas competencias por razón del monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía". Si bien en este caso particular el elemento determinante de la competencia es -principalmente- la materia y no la cuantía (como en el caso de acumulación de procesos), se puede concluir que la intención del legislador es que el desplazamiento se produzca hacia el Juzgador que tiene competencias más amplias. Esta circunstancia se justifica, como bien se mencionara precedentemente, en la necesidad de observar un orden práctico en las acciones en las que opera el fuero de atracción pasivo característico del Juicio sucesorio. Por dicho motivo, a fin de salvaguardar la regularidad de los procesos, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno de la Ciudad de Caacupé, el órgano jurisdiccional que debe entender en ambos juicios. Asimismo, el titular a cargo de dicho órgano deberá articular los trámites pertinentes a fin de solicitar la remisión de los autos sucesorios de la señora Sofía Esperanza Ruíz, conjuntamente con estos autos. En consecuencia, corresponde declarar competente estos autos al Juzgado de Primera Instancia en 10 ...///... en
•..//... Civil y Comercial, Segundo Turno, con sede en ciudad de Caacupé y librar oficio al Juzgado de Paz de la ciudad de Tobatí, a los efectos previstos por el Artículo 12 del Código Procesal Civil; y devolver los autos al primero de los nombrados. POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR competente al Juzgado de •Paz, Ciudad Tobatí, Circunscripción Judicial Cordillera, motivos explicitados en el exordio.-. REMITIR estos autos al Juzgado aquí sede en sor los declarado competente.- COMUNICAR al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, con sede en Ciudad faftupé, de la misma Cincunseripción Judicial, para lo que hubkere lugar. ANOTAR, ristrar y not Alber Martinez Simon OD genio Siméne Ministro Jnte mi Pierna Cuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. Antinia Garay SURREA NE
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.