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PARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PODER JUICIO: "JULIETA VICTORIA ROMÁN C/ LA SUCESIÓN DE ALCIDES AGUILERA FLORENTÍN S/RECONOCIMIENTO DE RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 26-04- 2023 105/05/02 FILIACIÓN POST MORTEM". A.I. Nº 278 Asunción, 26 de abril del 2.023.- Roque Loe21S20 50 La contienda negativa de competencia suscitada Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Primer Turno, con sede en Ciudad Capiata, Circunscripción Judicial Central y el Juzgado de Paz, con sede en Ciudad Itaugúa de la misma Circunscripción Judicial; las demás constancias, yi CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Este Juicio fue promovido en fecha 3 de Diciembre del 2.020 ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, Primer Turno, con sede en Ciudad Capiatá, Circunscripción Judicial Central, contra la sucesión de Alcides Aguilera Florentín, tramitada ante el Juzgado de Paz, con sede en Ciudad Itauguá, de la misma Circunscripción Judicial (fs. 19/2). Por A.I. N- 580, con fecha 15 de Julio del 2.021, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, Primer Turno, con sede en Ciudad Capiatá, resolvió hacer lugar a la excepción de incompetencia opuesta por María Celia Aguilera Florentín, hermana del causante, Alcides Aguilera Florentín y en consecuencia dispuso la remisión de éste Juicio al Juzgado de Paz, con sede en Ciudad Itauguá (fs. 40/1 vlto.).- Recibido el Expediente en el Juzgado de Paz, con sede en ad Itauguá, por A.I. N- 55, con fecha 31 de Enero del 02 resolvió declararse igualmente incompetente para SECTENONTE der en éste Juicio por considerar que la Judicatura de carece de competencia para entender en los Juicios de SERENA ¿lia, conforme a lo previsto en el Artículo 1° de la Ley N° 059/2.018 y elevó los Autos a ésta sala Civil y Comercial de La Excelentísima Corte Suprema de Justicia (fs. 51/2 y VIto.).- Las Leyes gosales imponen los Magistrados la obiligación de vela sus competencias, ١١١٠٠٠ Alberto Maztinez Stmon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Mataco 9 Pierina ex Wood Actuaria Secretaria Judicial 11 - C.S.J.
...//... asignándoles el deber de no asumir el conocimiento. de ninguna Causa que exceda sus atribuciones. Por ello, hay diversos resortes para atacar su incompetencia y lograr que el Juicio se sustancie ante la Magistratura competente, preservando así el Juez natural, que hace al debido proceso normado por la Constitución Nacional de la República. El Artículo 14, del Código Procesal Civil, reza: "En caso de contienda negativa o cuando dos o más jueces se encuentren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos, de oficio • a instancia de parte, podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido para la inhibitoria". El Artículo 19, del mismo Cuerpo legal, preceptúa: "Los jueces deberán excusarse cuando se hallaren comprendidos en alguna de las causas previstas por este Código".- Fenochietto, explicita: "Las cuestiones de competencia se presentan entre jueces, cuando dos o más de ellos se atribuyen de un modo positivo o negativo el conocimiento de un mismo proceso. Conflicto positivo, al decir más de un magistrado es competente para entender en una misma causa; negativo, si resuelven varios órganos judiciales su incompetencia respecto de un proceso. No se trata, pues, de una divergencia entre partes sino entre jueces, si bien la cuestión pudo originarse en la actividad de uno de los justiciables utilizando los procedimientos denominados clásicamente declinatoria inhibitoria" (Fenochietto, Carlos Eduardo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Segunda edición actualizada y ampliada, Editorial Astrea, Buenos Aires, año 2.001, Tomo I, pág. 73). Ahora bien, el conflicto de competencia se suscita entre dos Jueces que emiten sendas Resoluciones coincidentes acerca de sus respectivas competencias para conocer en proceso determinado, ya sea que ambos afirmaren ser competentes, con lo que se dice que existe conflicto positivo de competencia; si ambos coinciden en declararse incompetentes, con 10 que se presenta conflicto negativo. En efecto, en las cuestiones de competencias se consideran las atribuciones de la Magistratura para decidir el asunto sometido a su juzgamiento, sobre la base de los límites que la Ley impone respecto de su potestad conocimiento en razón de la materia, el territorio ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE DESTADISTICA CIVIL 26-04- 2023 Roquo López Franco Asistenté cuanta JUICIO: "JULIETA VICTORIA ROMÁN C/ LA SUCESIÓN DE ALCIDES AGUILERA FLORENTÍN S/ RECONOCIMIENTO FILIACIÓN POST MORTEM". - II- el grado. Dichos límites son considerados no en persona física del Juzgador; sino a la Magistratura SI duel i$ aviste. Reseñados los antecedentes del caso, no cabe duda de que aquí se ha suscitado una contienda negativa de competencia por cuanto que existen dos juzgadores que no asumen entender en éste Juicio. La cuestión que somete a juzgamiento (contienda negativa de competencia) consiste en determinar si el Juicio de reconocimiento de filiación post mortem, promovido contra la sucesión de Alcides Aguilera Florentín, debe ser conocido y resuelto por el Juez de Paz con sede en Ciudad Itauguá, Circunscripción Judicial Central, ante quien se radicó la sucesión del referido causante o por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, con sede en Ciudad Capiatá, de la misma Circunscripción Judicial, ante quien se promovió el referido Juicio de reconocimiento de filiación post mortem. De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 733, del Código Procesal Civil, por el Fuero de atracción, el Juez de la sucesión es competente para entender: a) en todas las cuestiones que puedan surgir a causa de la muerte del causante; b) en todas las reclamaciones deducidas contra él; c) y en todas las reclamaciones que pudieran promoverse contra la sucesión. Es -definitivamente- como Principio general el Juez de la sucesión, en este caso el Juez de Paz con sede en Ciudad TUDICIAT Itasquá, Circunscripción Judicial Central, porque, como se Jo, ante dicho Juzgado se radicó y se tramitó el Juicio cesorio del causante, Alcides Aguilera Florentin. - JSTdh E1 Artículo 1°, incisp a), de la Lgs Nº 6.059/2.018, por qual se modificó la Ley N° 279/81 / dódigo de Organización adicial y amplió disposictones gomo también las funciones de los Juzgados de Paz, sortsamente de Alberto Martinez Simon Ministro igenio Timénez R Ministro Cerer Anterio Actuaria Secretaria Judicial II• C.S.J.
・・・///.. competencia de estas Magistraturas diversas materias, entre ellas, el Derecho de Familia. El Juicio de reconocimiento de filiación post mortem se enmarca, sin duda, en el Derecho de Familia, razón por la cual, por lógica consecuencia, tal Juicio Civil se encuentra excluido de la competencia de los Juzgados de Paz. Ahora bien, desde el momento que la demanda por reconocimiento de filiación ha sido promovida post mortem, no resulta discutible que el Juicio sucesorio del causante tiene Fuero de atracción en relación a aquella pretensión por cuanto que, como es sabido, todas las demandas relacionadas al patrimonio de personas fallecidas deben el Juicio sucesorio ser promovidas contra respectivo. El problema jurídico configura como consecuencia de la incompetencia del Juzgado de Paz, con sede en Ciudad Itauguá, que es competente para conocer el Juicio sucesorio, para entender en el proceso de reconocimiento de filiación por ser, como se dijo, incompetente por razón de la materia.- Se suscita, pues, el conflicto que corresponde dirimir a ésta Máxima Instancia ya que al Juez -Juez de Paz, con sede en Ciudad Itauguá- le corresponde entender en dos procesos: sucesorio y también el de reconocimiento de filiación, este último por razón del Fuero de atracción. Señala Borda que el Fuero de atracción: "sólo funciona pasivamente, vale decir, cuando la sucesión es demandada. En cambio, cuando es actora, cuando los herederos ejercen las acciones que hubieren correspondido al difunto, se aplican las reglas comunes de la competencia. En este caso, en efecto, no se justifica sacar a los demandados de sus jueces naturales. En consecuencia, si los herederos tienen que accionar contra terceros, sean las acciones reales o personales, deberá someterse a la competencia común, con abstracción de la vigencia del fuero de atracción, como dice Maffia..." (Código Civil de la República del Paraguay Comentado. Libro Quinto de la Sucesión por causa de muerte, Tomo VIII, La Ley Paraguay, págs. 17 y 18). En efecto, como se dijo anteriormente, el Principio general establecido en el Articulo 733, del Código ritual Civil es que todas las reclamaciones que tengan que ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PODER JUICIO: "JULIETA VICTORIA ROMÁN C/ LA SUCESIÓN DE ALCIDES AGUILERA FLORENTÍN S/ RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN POST MORTEM". ESTADISTICA CHIL 26.-04-2023 -III- romoverse contra la sucesión del causante tienen Koplocidas y resueltas por el Juez de la sucesión, este SI -*f0btro- el Magistrado Judicial competente para entender sares reclamaciones incluyendo, por supuesto, a la demanda de reconocimiento de filiación post morten. Es relevante dejar en claro que el Fuero de atracción constituye, precisamente, la figura que excepciona las competencias Judiciales, razón por la cual, en este caso particular, se produce también la excepción de competencia por razón de la materia respecto del Juez de Paz, con sede en Ciudad Itauguá, quien resulta, finalmente competente para entender en el Juicio de reconocimiento de filiación por razón del Fuero de atracción que el señalado proceso sucesorio. En consecuencia, acorde a los fundamentos pergeñados, en Derecho a plenitud corresponde declarar competente al Juzgado de Paz, con sede en Ciudad Itauguá, Circunscripción Judicial Central, para entender y decidir en el Juicio de reconocimiento de filiación promovido por Julieta Victoria Román contra la sucesión de Alcides Aguilera Florentín, debiendo anoticiarse de ésta Resolución al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, Primer Turno, con sede en Ciudad Capiatá, de la misma Circunscripción Judicial, a los efectos previstos en el Artículo 12 del Código Procesal Civil; todo ello, leído el Dictamen del Fiscal Adjunto Federico Espinoza, Nº 390, con fecha 18 de Marzo del 2.022, glosado a fojas 55/7. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Adhiero voto del Ministro preopinante, en atención a los siguientes fungamentos: En el caso concreto, corresponde determinar si el juicio لتاكر sorio ejerce o no fuero de atracción respecto del juicio reconocimiento filiación post mortem, especificamente ando el proceso sucesorto sido iniciado ante un Juzgado de Paz. Alberto Martinez Simon Ministcor Tip Jimenez 2: ...///... Cura Pterina 6z Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J.
・・・///... Lo primero que debe advertirse es que la sucesión de Alcides Aguilera Florentín fue abierta ante el Juzgado de Paz de Itauguá. En segundo orden, tenemos que Julieta Victoria Román promovió una demanda de reconocimiento de filiación post mortem contra la citada sucesión. Esta demanda fue promovida ante el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de la ciudad de Capiata (fs. 22). Posteriormente, y tal como lo indica el distinguido Ministro Garay, el mencionado Juzgado de Primera Instancia ordenó la remisión de la demanda de reconocimiento de filiación post mortem al Juzgado de Paz en donde se encuentra abierta la sucesión de Alcides Aguilera Florentín, por considerar que el fuero de atracción determina su competencia. No obstante, recepcionados los autos en el Juzgado de Paz, el mismo dictó resolución declarando la existencia de una contienda negativa de competencia, fundado dicho decisorio en que las normas que rigen competencia de los Juzgados de Paz excluyen terminantemente de su competencia los procesos que involucran el derecho de familia. Concluida esta breve recapitulación de las actuaciones que dieron lugar a la contienda negativa de competencia en estudio, corresponde determinar cual de los Juzgados mencionados es competente para entender en la demanda de reconocimiento de filiación post mortem promovida, sea Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno ante el cual se promovió inicialmente la demanda, o bien, sea el Juzgado de Paz ante el cual se tramita actualmente el juicio sucesorio de Alcides Aguilera Florentín.- comenzar recordar que quien demanda el reconocimiento de filiación post mortem pretende el reconocimiento de la vocación hereditaria para suceder al difunto, por poseer la calidad de hijo. En principio, el estudio de la causa debe recaer necesariamente sobre el Juez que entiende en el juicio sucesorio de la persona fallecida, conforme se desprende con meridiana claridad del Art. 733 del C.P.C., cuyo texto prevé que el Juez de la sucesión es competente para entender en todas las cuestiones que ...///...
PODER CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TT 20 19 JUICIO: "JULIETA VICTORIA ROMÁN C/ LA SUCESIÓN DE ALCIDES AGUILERA FLORENTÍN S/ RECONOCIMIENTO DE RECIBIDO VESTADISTICA CIVIL FILIACIÓN POST MORTEM". .-D4- 2023 -IV- aque Lopez franco a raíz de la muerte del causante o las hariaciones en contra de éste. 92 s HTEidestión que genera controversia es que, al momento de redacción del Art. 733 del C.P.C., los juicios sucesorios eran competencia exclusiva de los juzgados de primera instancia en lo civil y comercial, situación que se vio alterada, primeramente por la Ley N° 3226/17 que estableció que los Jueces de Paz conocerán en las acciones sucesorias de bienes rurales de hasta veinte hectáreas, siempre que fuera el único bien y, posteriormente por la Ley N° 6059/18 (que modifica la Ley N° 879/81 "Código de Organización Judicial") cuyo Art. 1 inc. b) amplía la competencia de los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez Y la Adolescencia, a las acciones sucesorias de bienes rurales de hasta cincuenta hectáreas. Así pues, desde la vigencia de dicha norma, los juicios sucesorios pueden ser atendidos tanto por Juzgados de Primera Instancia como por Juzgados de Paz, según los bienes que se encuentren involucrados en la sucesión. . En ese orden de ideas, considerando que en este caso el juicio sucesorio fue iniciado ante el Juzgado de paz de Capita (conforme se desprende de las documentales agregadas al expediente), de ordinario será también ese órgano el competente para resolver las cuestiones que tengan que ver con el causante, como es el caso de una demanda por reconocimiento de filiación post mortem. Sin embargo, no puede soslayarse que dicha pretensión se inserta en el derecho de familia, cuestión se encuentra fuera de la competencia de los Juzgados de de conformidad con el Art. 1 inc. a) de la Ley N° 6059/18.- Esta aparente contradicción legislativa -que dio lugar a contienda negativa de competencia en 1a causa traída a udio- se resume en que q1 Juez de Primera Instancia entiende que debe dar cumplimient yal Art. 133, C.P.C., mientras que el jez de Paz, por su parte, considera que el ostudio.. Alberto Martinez Simon Aristro Engenio jiménez R. Cesur Antenis Garag Ministro Pierina Stutalod Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J.
...//... de la pretensión de reconocimiento de filiación post mortem escapa de la competencia que la ley le otorga a los Jueces de Paz. Hecha esta precisión, debe recordarse que la regla general del fuero de atracción para los juicios sucesorios establecida por el Art. 733 del C.P.C. concuerda con la característica universal del proceso judicial sucesorio, donde todas aquellas acciones que afectan el patrimonio del causante son atendidas por un único juez con el fin de garantizar la unidad e indivisibilidad del mismo hasta tanto sea liquidado y dividido entre quienes están llamados a suceder los bienes que lo integren, previa satisfacción de los pasivos que lo gravan. A partir de lo dicho hasta aqui, resulta lógico que el Juez encargado de resolver la liquidación del patrimonio del causante, pueda conocer y decidir, sobre la vocación hereditaria que tienen aquellas personas que se presenten a suceder al difunto. A ese respecto, debe tenerse en cuenta que la vocación hereditaria está determinada por la ley, la cual puede estar fundada en una disposición realizada por el causante de la sucesión o por la protección que el mismo ordenamiento otorga a determinadas personas llamadas herederos forzosos, quienes adquieren tal calidad conforme al derecho de familia, debido a que se reconocen estos derechos los parientes del difunto especificados por ley. De tal forma, vemos que la cuestión a ser resuelta en la presente causa tiene que ver directamente con derechos de familia, cuestión que en virtud al Art. 1 inc. a) de la Ley N° 6059, se encuentran expresamente exceptuadas de la competencia de los Jueces de Paz. Sin embargo, esta regla tiene una excepción cimentada en el fuero de atracción de los procesos sucesorios, conforme se explicará a continuación.- En efecto, la prohibición del estudio de las cuestiones de familia y estado civil de las personas pierde vigencia si el estudio de las mismas debe realizarse como consecuencia de un juicio sucesorio que sea competencia de un Juez de Paz en los términos del Art. I inc. b) de la Ley N° 6059, que dispone que es el Juzgado de Paz el órgano competente para entender en todas las acciones sucesorias de las propiedades rurales de hasta 50 hectáreas y las urbanas, siempre que su ...///...
100 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA POD JUICIO: "JULIETA VICTORIA ROMÁN C/ LA SUCESIÓN DE ALCIDES AGUILERA FLORENTÍN S/ RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN POST MORTEM". RECIBIDO 3 ESTADISTICA PIAL -V- 26.-247 2023 va fiscal no exceda la cuantía de su competencia.- toque dose? Franco vemos que deben distinguirse dos supuestos, a 24elgulolando el debate de cuestiones de derecho de familia civil de las personas se dé por acciones vinculadas a un juicio sucesorio; y, b) cuando dicho debate se dé fuera del contexto de una sucesión.- Esta distinción tiene su fundamento en la disposición contenida en el Art. 733 del C.P.C., donde se establece que un único Juez es el que debe decidir sobre la cuantificación del patrimonio del causante, la satisfacción del pasivo contra este por ultimon sobre la calidad para heredar la correspondiente adjudicación a los herederos. Por lo demás, el razonamiento propuesto es concordante con el Art. 1 inc. b) de la Ley N° 6059, que otorga competencia al Juez de Paz para entender en todas las acciones sucesorias que se encuadren en las circunstancias descriptas en la citada ley. En consecuencia, puede afirmarse que los Juzgados de Paz carecen de competencia para entender en las acciones del derecho de familia o que involucren el estado civil de las personas, siempre que éstas sean articuladas en juicios autónomos; ahora bien, si estas acciones son promovidas de manera conexa a un juicio sucesorio, debe primar el fuero de atracción consagrado en el Art. 733 del C.P.C., de manera que el órgano competente será aquél que entienda en la sucesión, sea éste un Juzgado de Primera Instancia o un Juzgado de Paz, que el ordenamiento impone al juez de la sucesión entender ex todas las acciones promovidas contra la sucesión o el cad sante, sin distinción alguna. JDUSI Extrapolando estos principios al caso traído a estudio de Sala Civil y Comercial, vemos que a alegación de Hauguá competencia del Juez de Paz de la Ciudad de Capiatá respecto la demanda de conocimiento filiación post mortem no de encontrar acogida favorable, pues, como vimos, .. Alberto Martinez Simon Min to Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Antonio Garage Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J.
...//... la norma que excluye de la competencia de los Jueces de Paz las cuestiones de derecho de familia y estado civil de las personas no rige cuando su discusión se dé en el marco de acciones vinculadas a un juicio sucesorio, en cuyo caso la competencia radica en el Juez que entiende en la sucesión. Luego, y en atención de todo lo anteriormente expuesto, corresponde declarar la competencia del Juzgado de Paz de la Ciudad de Itauguá, para entender en estos autos. consecuencia, los autos deberán remitirse a tal órgano juzgador. Asimismo, deberá librarse oficio al Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil, Comercial y Laboral, del Primer Turno de la ciudad de Capiatá informando de la decisión. Es mi voto.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Disiento respetuosamente con el voto de los Señores Ministros preopinantes, por las consideraciones que paso a exponer. Se debe resolver una contienda negativa entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primer Turno de la Ciudad de Capiatá y el Juzgado de Paz de Itauguá, acerca de sus respectivas competencias para conocer en este juicio civil.- En cuanto al relato de las actuaciones acaecidas en autos me remito a la descripción expuesta por el señor Ministro preopinante. Así pues, corresponde determinar si el juicio sucesorio de Alcides Aguilera Florentin ejerce o no fuero de atracción respecto del juicio de reconocimiento de unión de hecho post mortem planteado contra la sucesión y de ser así, cuál es el órgano jurisdiccional que debe entender en ambos juicios. -. Para resolver la cuestión es menester aludir a las disposiciones que regulan el tema. Así tenemos el Artículo 733 del Código Procesal Civil, que establece que el Juez de la sucesión es competente para entender en todas las cuestiones que puedan surgir a causa de la muerte del causante, así como en todas las reclamaciones deducidas contra él o que pudieren promoverse contra aquélla. A su vez el Artículo 2449 del Código Civil dispone que la jurisdicción sobre la sucesión corresponde al Juez ...///...
DEL PAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19201, JUICIO: "JULIETA VICTORIA ROMÁN C/ LA SUCESIÓN DE ALCIDES AGUILERA FLORENTÍN S/ RECONOCIMIENTO DE RES1300 ESTADISTICA PHI 26 -04- 2023 FILIACIÓN POST MORTEM". -VI- lugar del último domicilio del causante. Ante el Asistente depen iniciarse: a) las demandas concernientes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos; b) las demandas relativas a las garantías de las porciones hereditarias entre los coparticipes, las que tiendan a la reforma o nulidad de la partición, y las que tengan por objeto el cumplimiento de la partición; c) las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del testador, aunque sean a título particular, como sobre la entrega de los legados; y d) las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de las división de la herencia (las negritas son nuestras). Como puede verse, tales normas imponen reglas de desplazamiento de la competencia dirigidas hacia el Juez de la sucesión. Al respecto, es necesario advertir que la parte interesada en estos autos invoca la calidad de hija de Alcides Aguilera Florentin y pretende su reconocimiento como tal. En esa tesitura, al tratarse de una acción personal, de la que se desprende un interés legítimo en la posible declaración de sus derechos como sucesora, correspondería que este juicio de reconocimiento de filiación post mortem sea tramitado ante el Juez competente en la sucesión de Alcides Aguilera Florentín.- En efecto, el fuero de atracción evidentemente reviste un den práctico, a efectos de velar por la uniformidad en la 1 77 uidación del haber hereditario. Así lo ha entendido la Doc‡ rina al establecer: "como consecuencia de su carácter unisersal, el juicio sucesorio ejerce fuero de atracción, en virtud corresponde al juez que entiende del mismo el cimiento de las acciones vinculadas a la persona y al trimonio del causante" JALSINA, Hugo 1981. Tratado Teórico Práctico de Derecho Proc Cal Civiz y fomercial. Tomo VI. Buenos Aired: Ediar soc. Anon. Editoses.p 692). "Daben ... ugenio Jiménez R. Cosar Arterio Alberto Martinez Simon Ministre Ministro Garage Actuaria Secretaria Judicial II- C.S.T.
・・・/...[.]acumularse al sucesorio los juicios pendientes en primera instancia [..] las acciones personales pueden ser de cualquier naturaleza, siempre que la sucesión tenga calidad de parte demandada; [...] Se incluyen tanto las acciones derivadas de obligaciones contraídas en vida del causante, como las celebradas por los administradores o albaceas luego de abierta la sucesión.." (ALSINA, Hugo. Op. Cit. p. 699). "El juicio sucesorio es un proceso universal, pues tiene por objeto la liquidación total de un patrimonio y el juez que conoce de él tiene competencia para resolver todas las cuestiones que se susciten con relación a ese patrimonio, ya sea entre los herederos o entre éstos y terceros, hallándose solamente excluidas de esa regla las pretensiones reales y aquellas personales en las cuales la legitimación activa corresponda a la sucesión" (PALACIO, Lino Enrique. 2004. Manual de Derecho Procesal Civil. Décimo Octava Edición. Buenos Aires: Edit. Abeledo-Perrot. p. 870). Es evidente entonces, que por razones de practicidad procesal se deben aglomerar las acciones planteadas contra el causante o contra su patrimonio. . Según lo antedicho, el órgano que debería entender en los autos es el Juez de la sucesión, en virtud del fuero de atracción. Sin embargo, en este caso particular, la acción promovida es privativa de la competencia del Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, conforme con lo dispuesto por el Artículo 1, literal "a" de la Ley N° 6059/18, en concordancia con el Artículo 38, literal "a" del Código de Organización Judicial. Esto crea la problemática que aquí se trata de resolver; en este punto cabe decir que a partir de la vigencia de la Ley mencionada han aumentado las controversias relacionadas con el ámbito de competencia de los jueces de paz y los jueces de primera instancia, esto teniendo en cuenta la deficiente técnica legislativa utilizada para la redacción de la misma, deficiencia que se tradujo en la ausencia de una delimitación clara de las competencias de los órganos jurisdiccionales citados así como las numerosas imprecisiones del texto legal. En el caso puntual -como ya se dijo- existen cuestiones que por su naturaleza son privativas de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial. En efecto, la ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02103/04 JUICIO: "JULIETA VICTORIA ROMÁN C/ LA SUCESIÓN DE ALCIDES AGUILERA RECERDO FLORENTÍN S/ • RECONOCIMIENTO DE ESTADISTICA AMIL -04- 2023 FILIACIÓN POST MORTEM". Foque López iano -VII- que establece la competencia de los Juzgados pampasluye expresamente a aquellas acciones referentes al derecho de familia; específicamente el literal "a" del Artículo 1 de la Ley N° 6059/18 "Que modifica la Ley 879/81 "Código de Organización Judicial", y amplía sus disposiciones y las funciones de los Juzgados de Paz" establece: "Los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia conocerán: "a) de los asuntos de la niñez y adolescencia, civiles, comerciales o laborales en los cuales el valor del litigio no exceda del equivalente a trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas, con exclusión de los que se refieran al estado civil de las personas, al derecho de familia, convocación de acreedores y quiebras, las acciones reales y posesorias sobre inmuebles, salvo aquellos que se planteen con motivo de una tercería de dominio...".- Se advierte así que los Juzgados de Paz, carecen de competencia para entender en el juicio de reconocimiento de filiación post mortem, es decir, no poseen competencia material para entender en él. No obstante, aquí se da la siguiente particularidad: el Juzgado de Paz es el competente para entender en el juicio sucesorio de Alcides Aguilera Florentín, in embargo, tiene excluida de su competencia las demandas iculadas con el derecho de familia, las que, según la normativa, deberían ser tramitadas ante el mismo Juez de la RETARIA esión, por el fuero de atracción. Entonces, hasta aquí tenemos dos conclusiones: i) El icio sucesorio ejerce fuero de atracción respecto a las demandas respetado; ii) Los Juzgados ndas deducidas contra el causante y est esto debe ser de faz no son competentes para entender en los juicios „culados 1 derecho de familia.- En esta circunstancia-y la imposibilidad de transgredir el fuero del atrace se nos presentan •• Alberto Martinez Simon Ministro Ceser Antonio Garag Pierinelutye Hood Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J.
...//l... dos opciones: i) que el Juzgado de Paz entienda en la sucesión y, por el fuero de atracción, también en el juicio de reconocimiento de filiación post mortem o, ii) que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial entienda en ambos juicios. La primera opción debe ser descartada ya que el Juzgado de Paz es incompetente para entender en los juicios de esta naturaleza; en efecto, la ley expresamente lo prohibe y el fuero de atracción de la sucesión no podría implicar -definitivamente- la ampliación de su competencia para ello.- Ahora bien, cabe decir que la competencia del Juzgado de Primera Instancia abarca tanto el juicio de reconocimiento de filiación post mortem, como la sucesión. Es decir, el Juzgado de Primera Instancia tiene competencia para tratar ambas cuestiones, cuando el Juzgado de Paz sólo es competente para entender en una de ellas.-. Está claro, entonces, que es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial el que debe entender tanto en el juicio de reconocimiento de filiación, así como en el juicio sucesorio. Situación similar ocurre con la figura procesal de la acumulación de procesos. El Artículo 122 del Código Procesal Civil establece las directrices a seguir para determinar cuál es el proceso que va a ser "absorbido" por el otro. En su última parte establece que: "Si los jueces intervinientes en procesos tuvieren distintas competencias por razón del monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía". Si bien en este caso particular el elemento determinante de la competencia es -principalmente- la materia y no la cuantía (como en el caso de acumulación de procesos), se puede concluir que la intención del legislador es que el desplazamiento se produzca hacia el Juzgador que tiene competencias más amplias. Esta circunstancia se justifica, como bien se mencionara precedentemente, en la necesidad de observar un orden práctico en las acciones en las que opera el fuero de atracción pasivo característico del juicio sucesorio. Por dicho motivo, a fin de salvaguardar la regularidad de los procesos, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Capiatá, el órgano jurisdiccional que debe entender ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00g 93 02/03/04 JUICIO: "JULIETA VICTORIA ROMÁN C/ LA SUCESIÓN DE ALCIDES AGUILERA FLORENTÍN S/ RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN POST MORTEM" • 26 -04-2023 -VIII- 084 ambos juicios. Asimismo, el titular a cargo de órgan deberá articular los trámites pertinentes a fin sesplcitar la remisión de los autos sucesorios del señor Alcides Aguilera Florentín, conjuntamente con estos autos. En consecuencia, corresponde declarar competente en estos autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Capiatá y librar oficio al Juzgado de Paz de la Itauguá a los efectos previstos por el Artículo 12 del Código Procesal Civil; y devolver los autos al primero de los nombrados. Es mi voto. Por tanto, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR la competencia del Juzgado de Paz, con sede en Ciudad Itauguá, Circunscripción Judicial Central, conforme a las motivaciones expuestas en el exordio de la Resolución. LIBRAR Oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, Primer Turno, con sede en Ciudad Capiatá, de la misma Circunscripción Judicial, conforme a las motivaciones expuestas en el exordio de Resolución. ANOTAR, tubra nue rat y not Ficar. gento siménez 1e)() l0 Ministro Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial 11- C.S.J.
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