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PODER CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA EN: RHP GUSTAVO GONZÁLEZ EN: ASOC. MUTUAL DE PERS. DE LA ANDE C/ GLADYS GAMARRA Y NERY MANCUELLO S/ PARTICIÓN DE CONDOMINIO".- 2 0Z RECIBIDO ESTADISTICA CIVIT. 25-04-2023 A.I. Nº 276 Asunción, 24 de abril del 2.023.- Recurso de queja por apelación denegada por el Abogado Gustavo González fecha 23 de Diciembre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Circunscripción Judicial Central, y; CONSIDERANDO: El citado Interlocutorio denegó los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el A.I. N° 1.110, con fecha 19 de Octubre del 2.022 y el A.I. N° 1.316, con fecha 7 de Diciembre del 2.022, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Central. En primer lugar, corresponde estudiar la denegación del Recurso interpuesto contra el A.I. N° 1.110, con fecha 19 de Octubre del 2.022, que resolvió rechazar el pedido de Caducidad de la Instancia recursiva. Sobre el punto, se debe partir con base en que la regla general en materia de notificaciones procesales se encuentra estatuida en el Art. 131 del C.P.C., que dice: "Notificación automática. Salvo los casos en que proceda la notificación por cédula, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones quedarán notificadas, en todas las instancias, el día martes o jueves inmediatamente subsiguientes a aquél en U DICT que fueron dictadas.". Así, el dato literal es claro y no admite un margen de duda: la regla general la constituye la notificación omática. - Luego, al margen de dicho medio de notificación, el #denamiento procesal estatuye los supuestos en los cuales no rocede La regla general antedicha, imponiendo a determinadas oluciones adiciales ro medio de notificación: est otificacion ada en el Art. 133 Eugenio Jiménez R Ministerina Ozyna Wood Secretaria hudicial II - C.S.J. • Alberto Martinez Simon Ministro ..//... Ceer Antinio Garage
・・・//... De esto se sigue, que los supuestos de notificación cedular, ser excepcionales, son de interpretación restrictiva. El diferente criterio de tratamiento respecto de los medios de notificación impuestos para distintos actos procesales obedece, pues, a la distinta trascendencia que tales actos están llamados a aportar en el proceso o la naturaleza del objeto que se pretende anoticiar a las partes; lo cual se confirma si sometemos a examen los distintos supuestos reglados en el Art. 133 del C.P.C. El criterio asi expuesto debe, en efecto, servir de índice interpretativo para los supuestos excepcionales del Art. 133 del C.P. C. Sentado el punto de partida, debe darse lectura al art. 133 del C.P.C. De esto resulta que el interlocutorio que resuelva la declaración de caducidad de instancia o no, no se encuentra previsto expresamente como supuesto de notificación cedular. Párrafo aparte merecen las consideraciones respecto de una posible asimilación del tipo de resolución en cuestión con el supuesto previsto por el literal "j" del art. 133, que dispone la notificación cedular de "las sentencias definitivas y las resoluciones con fuerza de tales". Ahora bien, para estudiar la factibilidad de tal asimilación, debe circunscribirse previamente el significado del último agregado del mentado artículo, relativo la notificación cedular de las resoluciones con "fuerza de sentencia definitiva"; así se podrá verificar si el supuesto en cuestión se encuadra o no dentro del tipo normativo previsto. respecto, debe ponerse de relieve que por "fuerza" no puede sino entenderse la virtualidad procesal del acto jurisdiccional a ser examinado; esto es, el efecto que el acto procesal provoque en el proceso. Nótese que este criterio es perfectamente congruente con el hecho de que los actos procesales se les atribuye un medio de notificación -cedular o automática-, precisamente, por la trascendencia que tienen en el proceso. .٠٠٠//٠٠
19. 20 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA EN: RHP GUSTAVO GONZALEZ EN: ASOC. MUTUAL DE PERS. DE LA ANDE C/ GLADYS GAMARRA Y NERY MANCUELLO S/ PARTICIÓN DE CONDOMINIO". 25 - 04.2023 la asimilación será posible en la medida que el Intestano esaminado produzca alguno de los osectos de 1a Eeptengia definitiva. Luego, en tanto el efecto característico de la sentencia definitiva es la finalización del proceso, resulta factible concluir que un interlocutorio tendrá "fuerza de sentencia" en cuanto produzca idéntico efecto; lo cual sucede, precisamente, en el caso de los interlocutorios que resuelven un medio anormal de terminación del proceso. En el caso que nos ocupa el rechazo de la Caducidad de la Instancia recursiva no tuvo por efecto la terminación del proceso, sino que, al contrario, permitió su continuación. Consecuentemente, la asimilación con las Interlocutorias con fuerza de Sentencia no es posible.- La constatación que antecede nos permite concluir que el interlocutorio no se enmarca en el supuesto del Art. 133 del C.P.C., literal "j"; por lo que es de aquellos que se notifican por automática, a tenor del Art. 131 del C.P.C. De tal suerte, el Interlocutorio impugnado se notificó por automática en fecha jueves 20 de Octubre del 2.022, y atendiendo al plazo de tres días para apelar establecido en el Art. 396 del Cód. Proc. Civ., los Recursos deberían haberse interpuesto, como máximo, en fecha 26 de Octubre del 2.022 a las 09:00 horas incluyendo el plazo de gracia. Sin embargo, el recurrente realizó la impugnación recién en fecha 14 de Diciembre del 2.022, lo que evidencia la extemporaneidad de tal interposición de Recurso. En consecuencia, el Recurso de Apelación interpuesto contra el A.I. N° 1.110, con fecha 19 de Octubre del 2.022, fue correctamente denegado, por extemporáneo. Finalmente, con respecto al Recurso de Apelación interpuesto contra el A.I. N° 1.316 de fecha 7 de Diciembre del 2.022, de las constancias arrimadas a esta máxima Instancia se advierte que el citado Interlocutorio resolvió retasar los honorarios del Profesional interviniente, estudiando de esta ...//...
・・・//... manera la Resolución en grado de Apelación, por lo que no se puede considerar como Resolución originaria del Tribunal y siendo así los Recursos devienen improcedentes de conformidad al Art. 403 del Código Procesal Civil. Por todo lo señalado, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada, y remitir los autos al Tribunal de origen.- POR TANTO, fundada en las motivaciones precedentes, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al Recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Abogado Gustavo González contra el A.I. N 1.387 con fecha 23 de Diciembre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Central REMITIR e Juicio a Tribunal de origen para lo que hubiere Lugar. len Deracho. ANOTE registr agenio Jiménez R. Ministro notificar SUDICIAL хова Antini Jarar Ante mí: 1a ranez Pierina Ozuna mePREmA Actuaria Secretaria Judicial 11 • C.S.J.
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