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CORTE SUPREMA DE USTICIA OT 02 :037 JUICIO: "LILIO SOTELO CANTERO C/ CARLINA RODRÍGUEZ VDA. DE ACOSTA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". A. I. Nº 271 RECIRDO .'"' Asunción, 24 de abril del 2.023.- 25-04-20233T00B Estos autos, el informe de la Actuaria que obra f.139 yi Ruque Lopez ituno E8 CONSIDERANDO: ote de la Actuaria, que obra a f. 139, expresó cuanto sigue: V.E. que la última actuación procesal que impulsó la resulta ser la Providencia de fecha 20 de julio de 2022, que obra a f. 138." De dicho informe y de las constancias de autos surge que desde la Providencia de fecha 20 de Julio del 2.022 que obra a f. 138, ha transcurrido un plazo superior a los seis meses establecido en el Artículo 172 del Código Procesal Civil para que opere la Caducidad de Instancia Recursiva. Entonces, en virtud de lo señalado en el párrafo precedente, la falta de impulso procesal en el caso que nos ocupa, debe ser imputada al apelante, quien no ha urgido los trámites necesarios para la prosecución de la Instancia Recursiva. El Artículo 175 del Código Procesal Civil establece: "..La Caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el Juez o Tribunal.." Corresponde, pues, declarar operada la Caducidad de Instancia Recursiva, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil e imponer las Costas al apelante, conforme lo dispone el Artículo 200 del citado Código de Forma. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA RECURSIVA en este Juicio por haber transcurrido el término prescripto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil. IMPONER Costas al apelante. REMITIR este Micio al Tribunal de origen para lo que hubiere lugar en notificar. Fugerio Jiménez Rebano Martiner span Ministro Ministro ROLe Garag Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. CORTE SECRETARIA ขาดราด JsTas
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