Contenido completo: 97513.pdf

645/22 Q CORTE SUPREMA NEOSTICIA 05 RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 24-04-2023 JUICIO: "HELGA IRENE BEHAGE KENCH C/ FRANK WALTER BEHAGE KNECHT Y OTROS S/ COLACIÓN DE HERENCIA". A.I. Nº 268 Asunción, 21 de abril del 2.023.- Auto Interlocutorio N° 426, de fecha 7 de Junio •dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Primera Sala, las demás constancias y; CONSIDERANDO: Por la mencionada Resolución, el citado Tribunal resolvió conceder los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Nicolás Gaona Irún, contra los apartados cuarto y quinto del Acuerdo y Sentencia N° 114 de fecha 5 de Octubre del 2.021 y, su Aclaratoria el Acuerdo y Sentencia N° 151 de fecha 14 de Diciembre del 2.021, dictados por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Primera Sala.- El mencionado Acuerdo y Sentencia N° 114 de fecha Octubre del 2.021, resolvió: "..DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto por la representante convencional de las partes demandadas. TENER por desistido el recurso de nulidad interpuesto por el representante convencional de la parte actora. CONFIRMAR los apartados Primero, Segundo y Cuarto de la Sentencia recurrida por hallarse ajustada a derecho. MODIFICAR el apartado Tercero de la S.D. N° 856 de fecha 02 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, y en consecuencia condenar a los Sres. Frank Walter Behage Knecht y Anton Behage Knecht (parte demandada) a colacionar a favor de la sra. Helga Irene Beage Knecht la suma de Gs. 230.000.000 en concepto de compensación de las mejoras introducidas por el causante en los inmuebles propiedad de los demandados (Lote N° 3 y 4, Finca N° 8354 y Lote N° 2, Finca N° 7765), en el plazo de diez (10) días de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución. IMPONER las costas en el PODER rden DICIA causado. ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. rte Suprema de Justicia...".- El Artículo 403 del Código Ritual establece: recurso de SECRETARIA JUSTIGk lación ante la Corte Suprema de Justicia se concedera contra sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque ◆ difique la de primera instancia.. Contra las sentencias recaídas en 1qs procesos ejecutiyer posesorios y, en general, en aquellos Pierinu Ozuna Woodque admiten juicio posterio se da este ren urso: Procederá Actuaria Secretaria Judiciali estambién tra las resoluciones originarias Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidad incidente" Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canc" MINISTRO Alberto Natinez Simon Ministro
En cuanto al apartado cuarto de la resolución supra mencionada, el apartado tercero de la Sentencia de Primera Instancia condenó a los demandados a colacionar el valor de las mejoras introducidas, estableciendo el monto de Gs. 362.500.0000. Recurrida la resolución por la Parte demandada, el Tribunal, al dictar el Acuerdo y Sentencia N° 114 de fecha 5 de Octubre del 2.021, en el apartado mencionado, modificó la Resolución del Juzgado de Primera Instancia, donde disminuyó el monto de la condena, dejándolo establecido en un total de Gs. 230.000.000, es decir, ha confirmado en doble instancia la demanda de colación de herencia y la condena por Gs. 230.000.000, lo modificado, que es la diferencia entre lo resuelto en primera instancia e instancia recursiva, ha sido en favor del apelante en Segunda Instancia; la parte demandada.-.-.- En ese sentido, del análisis de las constancia de autos y de la resolución recurrida se advierte que dichas decisiones son irrecurribles ante esta instancia por la parte demandada, pues, pese haber constituido el apartado cuarto solo una confirmatoria parcial y no total, debemos tener en cuenta que el recurrente ante esta instancia es el Abogado Nicolás Gaona Irún (representante convencional de la parte demandada y también recurrente ante el Tribunal de Apelación) quien carece de interés para apelar aquellas decisiones, en atención a que ha sido objeto de modificación, única cuestión recurrible del apartado mencionado en los términos del art. 403 del C.P.C., ha sido la disminución a favor del monto de la condena en Primera Instancia, situación que le beneficia. Es sabido que el ius actionis o facultad de excitar el Órgano Jurisdiccional está condicionada a la existencia de interés propio concreto del peticionante. dicho genéricamente para el ius actionis se aplica en cada una de sus manifestaciones sub species, a saber, el Derecho de recurrir, el Derecho de incidentar, etc. Aquí estamos frente al Derecho de apelar. No existe en el recurrente ningún interés propio y actual para cuestionar la Sentencia recurrida ya que lo resuelto en la misma en calidad de modificación beneficia sus intereses por lo que no se cumple el presupuesto de admisibilidad denominado agravio o gravamen irreparable. Ahora bien, con relación al apartado quinto cabe adelantar variedad de criterios, tanto nivel doctrinario como jurisprudencial, respecto a la recurrible -o no- del decisorio que impone costas en segunda instancia, por Acuerdo y Sentencia o Auto Interlocutorio con fuera de sentencia definitiva.-
CORTE SUPREMA HESTICIA .05 ESTADISTICA -•. -04- 2023 JUICIO: "HELGA IRENE BEHAGE KENCH C/ FRANK WALTER BEHAGE KNECHT Y OTROS S/ COLACIÓN DE HERENCIA". - el más difundido sea aquel que, estos casos, llanamente el connotado principio de que lo la suerte de lo principal; es decir, postula que costas una condenación accesoria vinculada causalmente con al pretensión principal, la irrecurribilidad de ésta produciría como consecuencia directa, estrecha e inmediata, irrecurribilidad de aquella. . Sin embargo, debe decirse que esta Sala Civil y Comercial ya ha sostenido en fallos anteriores que las mismas adquieren entidad propia desde que responden a un interés distinto al del fondo de la cuestión, carácter que debe ser considerado los efectos de su recurribilidad. Con ello no se niega -que quede claro- el carácter accesorio de las costas, ya su que discute existencia depende de un juicio que se el reconocimiento de derechos sustanciales, y que el sentido de Su imposición debe obedecer -salvo casos de excepción- al resultado final del pleito. Simplemente se sostiene que esa accesoriedad no condiciona la admisibilidad de los recursos interpuestos contra la decisión que las contiene. Al respecto, consideramos que la misma es una decisión originaria del Tribunal de Apelación, por encontrar el primer juzgamiento en esa instancia. En este sentido, resulta lógico sostener que el decisorio contenido en el referido apartado (apartado quinto) se torna recurrible ante la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de un Acuerdo y Sentencia. Ahora bien, lo dicho no implica que cualquier decisión Tribunal de Apelación respecto de las costas de segunda instancia sea recurrible ante esta máxima instancia; evidentemente, es requisito ineludible, también a tenor del referido Artículo 403 del Código de formas, que el pronunciamiento esté contenido una resolución que, por su naturaleza, tenga habilitada la tercera instancia, como v.gr. sentencias definitivas dictadas en procesos de conocimiento ordinario o sumario. Entonces, no serán recurribles las decisiones sobre las costas, aún contenidas en sentencias definitivas, dictadas en procesos ejecutivos, posesorios o en aquellos que admitan juicio posterior. Por todo 10 anteriormente expuesto, es parecer de esta Magistratura que la decisión sobre la imposición de las costas de segunda instancia, en el caso concreto, resulta admisible.
consecuencia, corresponde declarar mal concedidos parcialmente los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Nicolás Gaona Irún, contra el apartado cuarto del Acuerdo y Sentencia N° 114 de fecha 5 de Octubre del 2.021; llamar "Autos" con respecto a los demás puntos concedidos por Auto Interlocutorio N° 426 de fecha 7 de Junio del 2.022 (f.519) y Auto Interlocutorio Nº 427 de fecha 7 de Junio del 2.022 (f.520), a fin que los apelantes expresen agravios. POR TANTO, fundado en las consideraciones precedentes, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR MAL CONCEDIDOS los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos Abogado Nicolás Gaona Irún, contra el apartado cuarto del Acuerdo y Sentencia Nº 114 de fecha 5 de Octubre del 2.02, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comerpial, Primera Sala. NOTAR egistra notific Eugento Jiménez R Ministro Ante mí: PODER BT. Manye Dejais Ramirez Candi. SECRETANSTRO+ CORTE berto Martinez Simon Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J.
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.