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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "JULIO OSVALDO DOMÍNGUEZ DIBB C/JULIO CÉSAR CÁCERES LÓPEZ Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS S/RESP. CONTRAC.". . RECIBIDO -04-2023 19 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO..... Once. Viudad La Asunción, Capital de la República del eraguay dos veintianco asas, dos nes de abril , del año dos miAE0 Me 1nte y tres, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia los señores Ministros César Antonio Garay, Eugenio Jiménez Rolón y Alberto Martinez Simón, bajo la presidencia del segundo, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el Expediente intitulado: "JULIO OSVALDO DOMÍNGUEZ DIBB C/ JULIO CÉSAR CÁCERES LÓPEZ Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS S/ RESP. CONTRAC." a fin de resolver Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abogado Pio Galeano Rios contra el Acuerdo y Sentencia Número 93, con fecha 13 de Octubre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Quinta Sala.- Previo estudio de los antecedentes, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar las siguientes: Jasy CUESTIONES: Es nula la Sentencia apelada?. En caso contrario, está ajustada a Derecho?. Cever Anter Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Garay, Jiménez Rolón y Martínez Simón. A la primera cuestión el señor Ministro César Antonio Garay dijo: el recurrente esgrimió que la Resolución impugnada ODER conculcá el Principio de congruencia, en contravención alos Articulos 256, Constitución de la República y 15, incisos b) y d), 《 del Código Progesal Civil. Sostuvo que del escrito de demanda surgia que el accionante inició Juicio de indemnización de daños y SECRETARIA * perjuicios por responsabilidad ontractual contra Julio César Cáceres López y el Club Naciona. en base contrato ...///... Eugenio Jimenez R. Ministro Alberto Martinez Simon Mir jistro لد Pieria Ozina Wood Actuariu Secretaria Judicial II - C.SJ.
..///... del 26 de Abril del 2.000, firmado entre el Club Olimpia y Julio César Cáceres, pero del cual jamás fue contratante el Club Nacional. Aseveró que a pesar que el Club Nacional respondió y reiteró que no fue Parte del referido Contrato, el Ad quem condenó a su mandante por daños y perjuicios derivados de responsabilidad contractual, en contraposición a las normas del Principio res inter alios acta, invocando Artículos 715 y 717 del Código Civil. Sostuvo que la cesión de Derechos realizada por el Club Olimpia a favor de Julio Osvaldo Dominguez Dibb no fue notificada a su mandante, por lo que resultaba nula, según el Artículo 528 del Código Civil. Refirió que el preopinante de ese Fallo, en la parte deliberativa del impugnado juzgó que debía revocarse el ítem VI de la Sentencia apelada, siendo que el apartado 2 del segmento dispositivo resolvió revocar el segmento VII de la Resolución de Primera Instancia. Arguyó que el Ad quem condenó a su mandante por monto que ni siquiera fue solicitado por el demandante y sin ninguna explicación, pues el actor reclamó 1.500.000 Euros y el Tribunal condenó al Club Nacional por 1.300.000 Dólares Americanos. De la revisión del Fallo que nos ocupa no se advierten vicios in procedendo que autoricen pronunciamiento de la nulidad por conculcación al Principio de Congruencia. En efecto, del escrito inicial de demanda surge que Julio Osvaldo Domínguez Dibb demandó al Club Nacional por responsabilidad contractual, pretensión que fue rechazada en Primera Instancia y admitida en Segunda Instancia, Sede en la cual -en mayoría- juzgó que era procedente hacer lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual promovida por Julio Osvaldo Dominguez Dibb contra el Club Nacional, donde leemos sólida, enhiesta, luminosa y rutilante disidencia. Ahora bien, el análisis de las razones o motivaciones jurídicas que tuvo el Tribunal para hacer lugar a la demanda de indemnización por. responsabilidad contractual es cuestión distinta, que deberá ser dilucidada por la vía del Recurso de Apelación, ya que hace referencia a vicio de juzgamiento (vicio in iudicando).- Respecto a que el Magistrado preopinante -en la porción deliberativa del Fallo impugnado- señaló que debía revocarse el ítem VI del decisorio recurrido cuando debió revocar el ítem VII. Si bien de su lectura se advierte que ha deslizado dicho .///....
io CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A RECIBIDO 25 -04-2023 Roque Mbalbé 15Acalzader JUICIO: "JULIO OSVALDO DOMÍNGUEZ DIBB C/JULIO CÉSAR CÁCERES LÓPEZ Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS S/RESP. CONTRAC.". Material, fue subsanado por el Juzgador inmediatamente juzgar: ".y en consecuencia hacer lugar en forma parcial a la demanda de responsabilidad contractual interpuesta por el señor Julio Osvaldo Domínguez Dibb contra el Club Nacional.." (Vide: fs. 691 vita. y 692). Por lo demás, del texto surge -diáfanamente- que la decisión -en mayoría- fue la de revocar el ítem VII del Fallo dictado en Primera Instancia. Y así se resolvió en la parte dispositiva, apartado segundo del Fallo impugnado, sin que exista contradicción ni confusión al respecto por el Ad quem.- La cuestión referida a que el Tribunal fijó condena que ni siquiera fue solicitada por el accionante y sin ninguna explicación, deberá ser analizada en el Recurso de Apelación, por observancia al Artículo 407 del Código Procesal Civil. En virtud y fundamento como observancia a dicha normativa, el Juzgador tiene potestad de no declarar la nulidad, siempre que el vicio pueda ser reparado por Recurso de Apelación y decidir a favor de quien la aprovecha. Es por esa razón jurídica que cuando los vicios puedan ser reestablecidos por vía del Recurso de Apelación, está vedada la declaración de nulidad, que es última ratio, de carácter Yodxcepo onal e interpretacion restringa. ... Ceses Anhris Joverg • Por esas motivaciones, habrá que desestimar el Recurso Nulidad, porque tampoco se advierten vicios insanables e insalvables que autoricen el pronunciamiento de oficio, en los términos del Artículo 113 del Código Procesal Civil. Asi voto. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: Sin juzgar la suficiencia -ni menos aún la procedencia- PODER la demanda promovida por el actor, una cosa es evidente: hay, q el escrito inicial, diversas alegaciones fácticas guer según eL* sustentan su pretensión. . SECRETARIA COK] Naturalmente, esas meras alegaciones, consideradas en mas, son insuficientes para fun amentar ...///.. ◆ Aiberto Maninez Simon Ministro 公 limenez A Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial il - C.S.J.
..///... de la petición. En efecto, el sustrato fáctico de la demanda únicamente describe -desde la perspectiva de actor- las circunstancias o sucesos que motivan la reclamación; que debe distinguirse cuidadosamente de su prueba (vide: COUTURE, Eduardo. 2010. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Cuarta edición. Buenos Aires-Montevideo: Editorial B de F. p. 178).- En otras palabras, los hechos en que se funda la demanda, en los términos del art. 215 del Código Procesal Civil no demuestran por si - ni pueden demostrar- la existencia de aquello a lo que se refiere; ni, por tanto, la procedencia de la pretensión.- Empero, esos hechos sí que permiten conocer, por lo menos, cuáles son los términos de la discusión y, en consecuencia, advertir ciertos aspectos del litigio que posiblemente serán -al menos por motivos de congruencia, entendida en sentido amplio- objeto de decisión.- En el caso, del escrito inicial surge -en lo que aquí interesa- que el actor demandó al Club Nacional, lo reputó responsable civilmente y describió una serie de sucesos que demuestran, según él, que el mencionado demandado debe satisfacer su pretensión indemnizatoria. Según el relato del actor, uno de los hechos específicos y determinantes de la responsabilidad atribuida al citado demandado consiste en que el pase futbolístico del jugador Julio César Cáceres se había transmitido indebidamente y, por lo tanto, a la postre, en perjuicio -siempre según el actor- de sus derechos económicos en relación con ese pase. En la supuesta transferencia anómala del pase intervino, según se infiere de los hechos expuestos por el actor en el escrito inicial, además del Club demandado, también la Asociación Paraguaya de Fútbol, institución ésta a la que el actor, según dijo, había comunicado oportunamente el ejercicio de una opción de prórroga del contrato del mencionado jugador (f. 44).- La importancia que el actor asigno, como hechos fundantes de su pretensión, al ejercicio de la opción de prórroga, y a la ulterior comunicación a la Asociación Paraguaya de Fútbol, surge con claridad del escrito de demanda, ya que allí mencionó tales hechos al menos tres veces (vide: fs. 44, 48 y 49).- Es seguro, entonces, que para el actor la comunicación del ejercicio de la mencionada prórroga ..///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JULIO OSVALDO DOMÍNGUEZ DIBB C/JULIO CÉSAR CÁCERES LÓPEZ Y OTROS S/ ASIDO INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS 2023 S/RESP. CONTRAC.". . Vbaibé -III- tizacior la Mociación Paraguaya de Fútbol constituye un hecho principalisimo -y no solo secundario- alegado en la demanda.-...- Todo lo cual, a decir de eminente doctrina, podría producir efectos de fuste: "El señalamiento de los hechos es fundamental en toda demanda, ya que vienen a ser como la historia del litigio(..) De esos hechos emana el derecho que se pretende; de ahí que la causa petendi y los hechos son términos sinónimos, como lo explicamos al estudiar la pretensión [...] La afirmación de los hechos constituye, pues, un acto jurídico procesal, cuyos efectos jurídicos son de suma importancia[.] De lo anterior se deduce que la causa petendi debe ser el conjunto de hechos de donde se derive el derecho pretendido por el demandante o la relación jurídica sustancial que se alega [..) Es necesario distinguir los hechos sustanciales y los meramente accesorios o circunstanciales, para limitar tal exigencia a los primeros, es decir, a aquellos que configuran la causa petendi, la fuente de la pretensión [.]" (ECHANDÍA, Hernando Devis. 2004. Teoría General del Proceso. Buenos Aires: Editorial Universidad S.R.L. Tercera edición. Pp. 393/394) (las negritas son propias). Es innegable que la postulación del actor de que la Asociación Paraguaya de Fútbol ejerció un rol protagónico en la configuración de los hechos principales que fundan la demanda no puede -ni debe- desatenderse en este caso. Así lo demuestra, diáfanamente, el "subsistema" jurídico especifico establecido al efecto.-. Cester DER SECRETARIA Recuérdese que los hechos en los que se fundó la demanda Vedaron sujetos -al menos prima facie-, por imperio del art. 14 1070 le la Constitución y del art. 2 del Código Civil, a la ley especial tonces vigente; es decir, a la Ley 88/91 "que establece el Estatuto del Futbolista Profesional". La mencionada Ley especia en su edes materiae bajo el capítulo "REGISTRO ulo 5°, ubicado " CONTRATO", establece: 'El qlub, dentro del plazo máximo Aiberto viartinez Stmon Ministro Енасню Ministro Pierina Oz Actuaria Secretaria Judicial II- CS.J.
.///. de diez (10) días, contados a partir de la fecha del contrato, deberá presentar a la liga Paraguaya de Fútbol el respectivo contrato para su registro. El jugador deberá, dentro del mismo plazo de diez (10) días de la fecha del contrato, presentar a la Liga Paraguaya de Fútbol el ejemplar del contrato en su poder para que se certifique su registro, en su defecto, sea registrado. El incumplimiento por una de las partes de la obligación de presentar el respectivo ejemplar del contrato para los fines indicados más arriba, no invalida la vigencia del contrato, si fuera registrado por otra. Será nulo todo acuerdo o convención que modifique, altere • desvirtué el contenido del que se hubiese registrado. No se registrará contrato alguno que no se ajustare a las disposiciones del presente Estatuto, a las convenciones individuales o colectivas y reglamentaciones deportivas nacionales e internacionales. EI registro del contrato, efectuado de acuerdo a las normas que anteceden habilitará al jugador a integrar el equipo del Club contratante para los partidos amistosos, oficiales nacionales e internacionales". Se advierte con claridad que el mencionado art. 5° de la Ley 88/91 otorga cierta eficacia jurídica al registro de contrato en la -en ese entonces- Liga Paraguaya de Fútbol. Nótese que ya una interpretación meramente literal del art. 5° de la citada Ley especial permite colegir la trascendencia del registro en la Liga Paraguaya de Futbol, que -entre otros- otorga vigencia al contrato celebrado. Si a esa interpretación se añade que el art. 1l de la aludida Ley especial permite transferir el registro del jugador, pero con la condición, imperativa ex art. 12 de la misma Ley especial, de que el Club transferente deposite el monto de la transferencia correspondiente al jugador en la Tesorería de la Liga Paraguaya de Fútbol a disposición de este último "sin cuyo requisito no se podrá concluir la transferencia", se tiene una consecuencia evidente: dicha Ley especial otorga algún grado de virtualidad a la intervención de la Liga Paraguaya de Futbol en la eficacia jurídica plena del negocio jurídico de transferencia del registro. Y es aquí donde se vuelve inexcusable ponderar los hechos expuestos en la demanda en relación con el .///...
CORTE SUPREMA JUICIO: "JULIO OSVALDO DOMÍNGUEZ DIBB C/JULIO CÉSAR CÁCERES LÓPEZ Y OTROS S/ RECIBIDO INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS /80 105l02l 25 -04- 2023 S/RESP. CONTRAC.". - oque Mbaibé -IV- dualirdenanjento jurídico, a fin de entender con exactitud qué rpemanda y cuáles son sus implicancias.- En este sentido, ciertos términos del escrito inicial, considerados en relación con las normas jurídicas citadas supra, permiten sostener, fundadamente, que el actor lamentó no sólo la participación del Club demandado en la transferencia reputada por aquél de indebida, sino también el grado de intervención que en ella el cupo -o le debió incumbir- a la Liga Paraguaya de Futbol.- Ello autoriza a concluir que, en el caso, las alegaciones fácticas postuladas en la demanda conciernen, desde una perspectiva de pura dialéctica procesal, no sólo al Club demandado, sino también a la -actualmente- Asociación Paraguaya de Fútbol. . En consecuencia, en virtud del principio cardinal de derecho constitucional procesal de defensa en juicio, es categórico que la tramitación prolija de este proceso justifica la intervención en el debate de la Asociación Paraguaya de Futbol en calidad de parte.-. En efecto, en este caso concreto, que se perfila como excepcional, el actor innegablemente arguyó hechos que conciernen directamente a tal Asociación, lo que, sumada al singular talante de los artículos de la norma especial aplicable, justifican plenamente, se reitera, que deba contar con la oportunidad de ser oída en este litigio; circunstancia que no sucedió.-. Esa omisión, sensible a criterio de esta Magistratura, 10 9o DICAS obliga a dar intervención en esta instancia a la Asociación raguaya de Futbol, para que, si lo considera pertinente, pueda rcer su derecho de defensa respecto de la demanda planteada por SECHETARIe1 actor. 10A0 A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: Cire Anuni arag CUESTIÓN PREVIA: Disiento c l criterio distinguido colega de está Sala, Ministro Jiménez que Eug ptiofimlenes 见. Ministro Alberto Martinez Simon Ministre Pierina Ozuna Artuaria Secretar juicul II• C.S.J.
.///. respecta a la intervención necesaria de la Liga Paraguaya de Fútbol, hoy denominada Asociación Paraguaya de Fútbol. En este caso se postula la alegada responsabilidad -ya contractual, ya extracontractual- de un futbolista y de un club de fútbol: respecto del primero, por haber fichado por otro club mientras seguía vigente su contrato con el Club Olimpia y, respecto del segundo, por haber transferido a un jugador que en realidad pertenecería al Club Olimpia, y por haberse embolsado íntegramente el importe de dicha transferencia. En ambos casos, el actor asegura que la conducta de los demandados terminó por frustrar negocios serios y ciertos en el mercado de pases internacional. Como puede verse, la plataforma fáctica de la demanda se encuentra perfectamente delimitada. Con esto no pretendo negar que, ciertamente, la otrora Liga Paraguaya de Fútbol desempeña un papel relevante en los antecedentes del caso. En efecto, nadie puede discutir que la Ley N° 88/91 "Que establece el Estatuto del futbolista profesional" -hoy derogada por la Ley N° 5322/14- le otorgaba funciones en todo cuanto se refiere al registro y transferencia de jugadores.- No obstante, los hechos sobre los que se invoca la responsabilidad de los demandados no atañen a la Liga Paraguaya de Fútbol, cuando ésta haya tenido participación en sus antecedentes. Para explicar el porqué de esto, basta con desmenuzar el contexto fáctico en que se sustenta la demanda: 1) el accionante alega que se encontraba negociando el pase del jugador demandado a un club extranjero; 2) sin embargo, el negocio se vio frustrado porque el jugador ya había fichado por otro club y éste lo transfirió por su propia cuenta, reteniendo para sí el importe respectivo; 3) el accionante -Sr. Dominguez Dibb- reclama una indemnización por el daño patrimonial resultante de la frustración de los negocios que esperaba concretar. - Amén de las funciones que la Ley N° 88/91 reconoce a la Liga Paraguaya de Fútbol, cualquier papel que esta entidad haya desempeñado debió limitarse necesariamente al punto "2", a saber: registrar las transferencias del jugador (Art. 10) y servir de depositario del importe que le corresponda al jugador por motivo de su transferencia (Art. 12).
CORTE SUPREMA JUICIO: "JULIO OSVALDO DOMÍNGUEZ DIBB C/JULIO CÉSAR CÁCERES LÓPEZ Y OTROS S/ REÇIBIDO 25 V-04-2023 Roque Mbaibé PizcallzadEn INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS S/RESP. CONTRAC.". -V- orden de ideas, la responsabilidad que el actor emandados es bien concreta: al jugador, por haber actuad30 contravención de la vigencia de su contrato; y al club, por haber transferido a un jugador que no le pertenecía.-.... Sean estos extremos verdaderos o no, lo cierto es que las condiciones en que fue promovida la demanda no nos impide examinar la procedencia de la pretensión del actor, su legitimación, o bien la concurrencia de los presupuestos de responsabilidad de los demandados.- En consecuencia, que el actor haya omitido demandar también a la otrora Liga Paraguaya de Fútbol no es algo que deba ser remediado en esta instancia, por cuanto no se trata de una parte necesaria del presente juicio de indemnización, aun cuando haya desplegado ciertas actividades relevantes en los hechos que sirven de antecedente directo al planteamiento de la demanda. En cuanto al Recurso de Nulidad: Recordemos aquí que los fallos deben ser congruentes, bajo pena de nulidad, con la forma en que ha quedado trabada la litis. En efecto, el ordenamiento procesal establece la exigencia que medie identidad entre la materia, partes y hechos de una litis, incidental o sustantiva, y resuelto por la decisión jurisdiccional que lo dirimel. De allí que se afirme que las sentencias "no pueden resolver ultra petitum, es decir, más allá de lo pedido por las partes; ni extra petitum, o sea, fuera de los términos del circuito litigioso; ni tampoco citra petitum, ER OD: U DY itiendo alguna de las pretensiones deducidas"2. En estos autos se advierte una situación de incongruencia indisputable: el Tribunal modificó la moneda de la condena CORTE SECRETAMPOcintiaria de euros dólares americanos. 41. hacer yest el TRAERAN nuncalansanto de alzat so aparte abjati vamenta o de los //... Alberto Myttinez Simon Ministro Prerina Ozuna Wood Cescer Silvio Actuaria Secretaria Judicial II • CS.J. Eugenio Jiménez R Ministro 1 PEYRANO, Jorge; El proceso civil - principios y fundamentos. Astrea, Buenos Aires 1978, p. 64. 2 MAURINO, Alberto Luis; Nulidades procesales. 3° ed., Astrea, Buenos Aires, 2009, p. 259.
.///. términos en que fue formulada la pretensión indemnizatoria y trabada consecuentemente la litis. lite. Queda de este modo configurado un vicio de incongruencia que, sin embargo, debemos caracterizar dentro de alguno de los supuestos anteriormente mencionados, según la sentencia: exceda cualitativa o cuantitativamente el objeto de la pretensión, supuesto denominado con el término de incongruencia ultrapetita; ii) omita tratar una pretensión invocada por las partes, supuesto conocido como incongruencia citrapetita; o bien, iii) se pronuncie sobre cuestiones no incluidas en las pretensiones de una de las partes, lo que se conoce como incongruencia extrapetita.- En este caso, el vicio apuntado posee notas de citrapetición y extrapetición. En efecto, por un lado, la incongruencia es citrapetita porque el Tribunal no se expidió sobre la pretensión indemnizatoria en la moneda requerida por el actor y, al mismo tiempo, es también extrapetita, ya que la condena en dólares americanos no fue pretendida por el accionante. Dicho esto, sólo cabe agregar que no considero que haya existido ultrapetición, ya que según la cotización al día del dictado de la sentencia (tanto en primera como segunda instancia), la cotización del Euro era mayor a la del Dólar Estadounidense. De este modo, considerando que el quantum indemnizatorio fue fijado por el accionante en Euros 1.500.000, la condena de Dólares 1.300.000 no pudo haber excedido los términos de la pretensión. En estas condiciones, sólo resta determinar cuál es el remedio que debemos aplicar a los vicios de incongruencia detectados precedentemente, tomando en cuenta que siempre que sea posible subsanarlo por vía de la apelación, se omitirá el pronunciamiento de nulidad, que quedará sujeto a las resultas del análisis en sede de apelación, conforme lo autoriza el Art. 407 del C.P.C. establece que "Cuando el Tribunal pueda decidir, a favor de la parte a quien aprovecha la nulidad, no la pronunciará". En primer lugar, en cuanto al vicio de incongruencia extrapetita, consistente en la condena a pagar una suma de dinero una moneda distinta a la pretendida por el actor (Dólares Americanos), el vicio nulificante se encuentra plenamente ...///...
CORTE SUPREMA JUICIO: "JULIO OSVALDO DOMÍNGUEZ DIBB DEJUSTICIA C/JULIO CÉSAR CÁCERES LÓPEZ Y OTROS S/ .10 RECIBIDO INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS 90 函 257-04-2023 S/RESP. CONTRAC.". Roque Mbaibé Pizcalizador -VI- config ado, pero el pronunciamiento de la nulidad -que es puralente ndsidual- deberá ser diferido a las resultas del estudio en sede de apelación, amén de la regla establecida en el Art. 407 del C. P.C.. En segundo orden, en cuanto al vicio de incongruencia citrapetita, consistente en la omisión de condena a pagar una suma de dinero en la moneda peticionada por el actor (Euros), considero que igualmente debe ser diferido el pronunciamiento, ya que la omisión apuntada se da en el contexto de la procedencia de la demanda de indemnización por responsabilidad contractual, situación que puede ser revocada en sede de apelación, amén del recurso interpuesto por la parte demandada. 0dor Cerer Anterio A la segunda cuestión el señor Ministro César Antonio Caray prosiguió diciendo: Por S.D. N° 115, dictada el 12 de Marzo del 2.014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Undécimo Turno, resolvió: "I.-HACER EFECTIVO el apercibimiento dispuesto en autos, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Art. 282 del C.P.C., tener por confeso a la parte actora Julio Osvaldo Domínguez Dibb, a tenor del pliego presentado por el Abg. Roberto Ruiz Díaz Labrano, en representación del demandado, Julio César Cáceres, que contiene veinte posiciones agregado en estos autos a fs. 555/558; II. -HACER EFECTIVO el apercibimiento dispuesto en autos, y, en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Art. 282 del C.P.C., tener por confeso a la parte actora Julio Osvaldo Domínguez Dibb, a tenor del pliego presentado poI el Abg. Andrés Riquelme, en representación del demandado Club Diacional, que contiene ocho posiciones agregado en estos autos 554; III. -HACER EFECTIVO el apercibimiento dispuesto autosi y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Art. 1282 del c., tener por confeso a la parte demandada Club Nacional, nor del pliego presentade por la Abg Ramelia Esping .///.. Aiberto Marinez Simon Ministro Pierina estratu Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J. Eugerio siménez R. Ministro
.///… Benítez, en representación de la parte actora Julio Osvaldo Domínguez Dibb, que contiene siete posiciones, agregado en estos autos a Es. 461; IV.- RECHAZAR, la excepción de falta de acción como medio general de defensa deducida por el representante del Sr. Julio César Cáceres López, Abogado Roberto Ruiz Díaz Labrano, conforme el exordio de la presente resolución; V.- RECHAZAR, la excepción de prescripción como medio general de defensa, deducida por el representante del Sr. Julio César Cáceres López, Abogado Roberto Ruiz Díaz Labrano, conforme el exordio de la presente resolución; VI. HACER LUGAR, con costas, en forma parcial la demanda de responsabilidad contractual interpuesta por el señor JULIO OSVALDO DOMINGUEZ DIBB contra el señor JULIO CÉSAR CÁCERES LÓPEZ, estableciendo en concepto de reparación de daños y perjuicios por pérdida de chance, la suma de GUARANIES UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA (Gs. 1.586.000.640), más un interés legal del 6% anual a ser computados desde la fecha de la presentación de la demanda, en el plazo de (10) diez días, firme que fuere la presente resolución; VII. NO HACER LUGAR, con costas, a la demanda de responsabilidad contractual interpuesta por JULIO OSVALDO DOMINGUEZ DIBB contra el CLUB NACIONAL, conforme el exordio de la presente resolución.." (fs. 559/77) . Recurrida dicha Resolución, se dictó Acuerdo y Sentencia Número 93, el 13 de Octubre del 2.020, por el cual el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, resolvió: "1.- TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto; 2. -REVOCAR, con costas el ítem VII de la S.D. N° 115 de fecha 12 de marzo del 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo y, en consecuencia, HACER LUGAR, con costas, a la demanda promovida por el Sr. OSVALDO DOMINGUEZ DIBB contra el CLUB NACIONAL y en consecuencia, condenar a éste a abonar al actor la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL DOLARES (US$ 1.300.000) más los intereses legales a partir de la promoción de la demanda, que deberá abonarla dentro del plazo de (10) diez días a partir de que la presente resolución quede firme, por las razones y con los alcances dados el exordio este fallo; 3. ANOTAR.." (fs. 688/97).- El recurrente se agravió contra ese Fallo, solicitando su revocatoria, en los términos del escrito "memorial" ...///...
10 83 ODER 2, 10g SECRETADA CORTE SUPREMA DUSTICIA JUICIO: "JULIO OSVALDO DOMÍNGUEZ DIBB C/JULIO CÉSAR CÁCERES LÓPEZ Y OTROS S/ A RECIBIDO 25 -04- 2023 Roque Mbalbé Fizcatedo sante INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS S/RESP. CONTRAC.". - -VII- a fs. 707/16. Esgrimió que el Ad - quem centró su mayoría- creando una figura de comunidad restringida, para justificar la inclusión del Club Nacional en el espectro de responsabilidad contractual, "creación jurídica" que -según él- implicaba interpretación contra legem, que perjudicaba la estabilidad del Sistema Judicial. Sostuvo que el Club Nacional fue condenado por responsabilidad contractual en base a un Contrato del que nunca fue signante. Adujo que no se analizó a profundidad el daño, la antijuridicidad, ni mucho menos la relación de causalidad entre el demandante y el Club Nacional. Refirió que el Tribunal para revocar la Sentencia del A - quo, fundó en el Fallo dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral sobre una cuestión, netamente de dicha competencia, suscrita entre el Club Olimpia y Julio César Cáceres López, tergiversando el sentido y efecto de esa Resolución. Refirió que Primera Instancia condenó a Julio César Cáceres López a pagar Gs. 1.586.000.640, suma que posteriormente fue reducida de común acuerdo entre el actor y el jugador, desligándose éste del Juicio, dándose así cumplimiento a sentenciado por el Tribunal en lo Laboral. Sin embargo, el Juicio prosiguió contra el Club Nacional, por incumplimiento del Contrato, instrumento en el cual no fue Parte ni firmante, sin que ese Tribunal determine el objeto de la demanda, como tampoco especificar que la demanda que se "hacía lugar" era por incumplimiento de Contrato indemnización por daño extracontractual. Aseveró que el Club Olimpia nada tenía que reclamar respecto al cobro por la transferencia de Derechos que le correspondía al Club Nacional, por cuanto el jugador fue fichado m9 el Club Nacional, Luego de ser liberado por la Asociacion caguaya de Fútbol. Y considerándose que Iovanto Modida utetar que lo imposibilitaba transfe Alegó que el percibir suma de dinero por la transferencia Alberta Martinez Simon Fugmio Jiménez R. Stnlorka Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J.
...///.. Derechos que le correspondían conforme al Contrato legal y existente con el citado jugador no era acto o hecho ilícito violatorio de ningún Contrato, que de hecho no existía, por lo que el Club Nacional no tenía obligación de indemnizar al Club Olimpia ni a Julio Osvaldo Domínguez, en ningún concepto,.. pues la transferencia se hizo como jugador del Club Nacional y no como jugador del Club Olimpia. Sostuvo que en ningún momento el Club Nacional conculcó la Ley N° 88/91, cuyas normativas son de Orden Público y obligan a las Partes según el Contrato deportivo, pero no a terceros. Esgrimió que la cesión de Derechos que hizo el Club Olimpia a favor del accionante era nula porque no fue notificada al Club Nacional, de conformidad al Artículo 528 del Código Civil. Sostuvo que incluso el hecho que la demanda se haya reclamado en Euros y que el Tribunal condenó en Dólares, sin ninguna explicación, revelaba que el Colegiado sentenciante, en mayoría, no analizó con objetividad la cuestión debatida. . El Abog. Rubén Antonio Galeano Duarte, en representación del accionante, contestó traslado del escrito "memorial", según obra a fs. 719 a 730. Esgrimió que el Club Nacional fue incluido en la demanda Civil en razón que dicho Club percibió el 80 % por ilegal transferencia internacional del registro del futbolista Julio César Cáceres, perteneciente al plantel del Club Olimpia. Alegó que el Club Nacional no fue demandado por incumplimiento de ninguna cláusula específica del Contrato, afirmando que jamás se sostuvo tal pretensión, sí: por responsabilidad derivada del incumplimiento de normas de Orden Público previstas en la Ley N° 88/91 y por ejecución de lo resuelto en el Acuerdo y Sentencia Número 80, del 6 de Septiembre del 2.007, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Fuero del Trabajo. Afirmó que existió falta de honestidad y ausencia de escrúpulo, porque el Club Nacional no podía desconocer jamás la existencia del Contrato deportivo y de la opción de prórroga a favor del Club Olimpia, que se encontraba inscripto en los registros de la Liga Paraguaya de Futbol, más aún cuando el Presidente de la Liga era a la vez Presidente del Club Nacional, señalando que las Autoridades del Club Nacional y de la A.P.F. armaron tal escenario con el objetivo de obtener pingües ganancias. Esgrimió la relación jurídica entre los Clubes Olimpia, Nacional y el futbolista Julio César Cáceres que estaba regida por la Ley N° 88/91, afirmando que la responsabilidad .///...
CORTE SUPREMA BE JUSTICIA JUICIO: "JULIO OSVALDO DOMÍNGUEZ DIBB شكشليه C/JULIO CÉSAR CÁCERES LÓPEZ Y OTROS S/ RECIBIDO INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS 吼 25/04-2023 S/RESP. CONTRAC.". - Rodue Mbalbé 12 -VIII- Afecalizador etual comprendía todos aquellos supuestos en los que salaramolañoso se haya materializado en el marco de una relación jurídica preexistente en la que los Derechos y Obligaciones de las Partes, así como las consecuencias jurídicas del incumplimiento, ya eran previsible de antemano, según la dinámica negocial y las reglas a la que se halle sometida la relación jurídica concreta. Sostuvo que cuando era infringida la relación jurídica preexistente prevista en los Estatutos del Futbolista profesional, sea por un jugador de fútbol o por un Club de división de honor, esa violación genera y crea una responsabilidad que se juzga dentro del marco de la responsabilidad contractual, con independencia de la existencia o de un Contrato específico. Ceser Sndrnio Lodo 14Rary Se trata de establecer si es procedente o no la demanda indemnización de daños y perjuicios, promovida por Julio Osvaldo Domínguez Dibb contra el Club Nacional. La responsabilidad reclamada por el accionante es de fuente contractual, según surge de los términos en que fue trabada la litis. En efecto, Julio Osvaldo Domínguez Dibb promovió demanda por indemnización de daños y perjuicios contra Julio César Cáceres López y el Club Nacional, por incumplimiento del 'Contrato de trabajo deportivo fechado 26 de Abril del 2.000, suscrito entre el Club Olimpia y Julio César Cáceres López. Fundó su Acción a reclamar indemnización, en el Acuerdo y Sentencia Número 80, del 6 de Septiembre del 2.007, emitido por el Tribunal de Apelación del Fuero TUDICIA Laboral. Esgrimió que tenía legitimación activa, debido a el Club Olimpia -por medio de Escrituras Públicas- cedió a su favor Derechos acciones económicas del referido Contrat 2. eportivo, concernientes al jugador Julio César Cáceres Kópez. SECRETARIA especto al Club Nacional afirmó que la entidad poseía legitimación asiva, expresando: "contra el Club Nac *onal al haba el mismo demandad firmado el Contrato de Trabaj Deportivo 1.$39.//1 Alberto Maltinez Simon finistro Eugenio Jiménez R. sirina Cambies Mini Actuaria Secretara Judicial II- C.S. T
..///... de fecha 25 de Junio del 2.004, con vencimiento el 25 de Junio del 2.005, por un valor de US$ 3.000 (Dólares Americanos Tres mil) en forma mensual, alcanzando la suma de US$ 36.000 (Dólares Americanos Treinta y seis mil", más intereses legales correspondientes al momento de dictarse sentencia favorable y ejecutoriada, con lo igualmente dicha Entidad deportiva se halla investida de la legitimación pasiva en el presente juicio.." (fs. 46). En otro segmento del escrito inicial, señaló: ". Mi principal fundamenta las pretensiones incoadas mediante esta demanda por incumplimiento sistemático por parte del Sr. JULIO CESAR CACERES LOPEZ de las cláusulas del Contrato de Prestación de Servicios firmado en fecha 26 de Abril de 2.000. Estas cláusulas han sido violadas por el demandado y la Entidad demandada... los fundamentos legales y contractuales se realizan sobre la base de lo establecido en las cláusulas del Contrato de trabajo deportivo N° 1.258 de fecha 26 de abril del 2.000, con validez hasta el 6 de mayo del 2.006.." (fs. 49/50). Ahora bien, en Segunda Instancia y luego que la demanda por indemnización de daños ante incumplimiento de Contrato promovida contra el Club Nacional haya sido rechazada en Primera Instancia, el accionante argumentó que: "el Club Nacional fue incluido en la presente demanda CIVIL en razón de que dicho Club cobró el porcentaje que por la ilegal transferencia internacional del futbolista Julio César Cáceres correspondía al Club Olimpia. Cuanto manifiesto está respaldado en la sentencia firme emitida por el fuero laboral.. esta demanda de indemnización de daños y perjuicios fue contra quienes se beneficiaron con la transferencia internacional del pase del futbolista profesional... el CLUB NACIONAL percibió nada menos que el 80% del monto de la transferencia del mencionado jugador del Club Olimpia. Por tal motivo fue incluido en esta demanda... El Club Nacional realmente fue demandado por el Sr. Osvaldo Domínguez Dibb por dos motivos fundamentales: por su responsabilidad derivada del incumplimiento de normas de orden público, previstas en la Ley 88/91 y por ejecución de lo resuelto en el Acuerdo y Sentencia Número 80/2007, emitido por el Iribunal de Apelaciones del Trabajo. Asimismo, sostuvo que el Club Nacional, sin invertir un solo centavo en la formación del futbolista durante la época de prórroga de la vigencia del contrato deportivo del futbolista Julio César Cáceres. lo transfirió al Club Francés,..///...
CORTE SUPREMA JUICIO: "JULIO OSVALDO DOMÍNGUEZ DIBB DE USTICIA C/JULIO CÉSAR CÁCERES LÓPEZ Y OTROS S/ A 6g RECIBIDO INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS 25 1-04-2023 S/RESP. CONTRAC.". Roque Mbalbé -IX- Ezcalizador por gue obtuvo el 80 $ del valor de transferencia.. el Club 326 Se aprovechó de la parte del León de la transferencia, sabiendo el litigio que mantenía Julio César Cáceres con el Club Olimpia... y ahora viene con la peregrina tesis de que no había sido parte en el Contrato Deportivo y desconocer su obligación de restituir la suma ilegalmente percibida a su legítimo acreedor... 10 expuesto más arriba testimonia la falta deshonestidad y escrúpulos.. no podía desconocer jamás la existencia del contrato deportivo y de la opción de prórroga... más aún cuando el Presidente de la Liga era a la vez Presidente del Club Nacional..." (fs. 637/42). De lo expuesto, se aprecia con holgura, facilidad y fehacientemente que -en Segunda Instancia- el accionante introdujo pretensiones distintas a las planteadas en el escrito inicial de demanda, pues alegó supuesta conducta dolosa del Club Nacional, que se encontraría inmersa en la esfera de la responsabilidad extracontractual • aquiliana, cuestión que no fue reclamada inicialmente y cuyo análisis ministerio legis por completo está vedado en esta máxima Instancia. Aquí es preciso y oportuno rememorar que si bien por el Principio iura novit curia, legislado en el Articulo 159, inciso e), del Código Procesal Civil, el Juzgador tiene potestad plena para hacer el encuadre jurídico a 10 los hechos alegados por las Partes, no es menos cierto que esa tribución tiene como límite infranqueable el Principio de DICIAZ ngruencia, previsto en Artículos 15 y 159 del Código Procesal il. Esto es, la tipificación jurídica siempre será en el ímetro de las pretensiones iniciales incorporadas en la traba litis, sin que puedan cambiarse el objeto, sujeto y causa del declamo inicial.- Cesor Antunio No caben dudas, en este Juicio está vedado in /totum estudio respecto a si existió o no responsabilidad extra contractual o aquiligna del Club Nacional, pues el escrito demanda el actor determinó que la fuente gación V///... Alberte Martinez Simon Ministro Eupsrio Jinknez 火. Ministro Pierina s zuna Wooa Actuaria Secretaria Judicial I1 • C.S.J.
.//…. Contrato deportivo suscrito entre el Club Olimpia y Julio César Cáceres López. No existe -ni remotamente- reclamo independiente respecto a la responsabilidad extracontractual del Club Nacional por supuesta conducta dolosa o maliciosa de sus Directivos, cuestión que recién fue introducida en Segunda Instancia, como referimos ut - supra. Cabe rememorar que nuestro Código Civil regula dos tipos bien diferenciados de responsabilidad: la contractual y la extracontractual, según sea el origen del daño. La responsabilidad contractual legislada en el Artículo 417 y siguientes del Código Civil, se configura cuando entre las Partes existe nexo o vínculo obligacional previo y una de ellas incumple con la obligación asumida. En tanto, la responsabilidad extracontractual está reglada en el Artículo 1.833 y siguientes del Código Civil y su origen no se basa en relación previa existente entre las Partes. Sí en antijuridicidad del acto, esto es, en la transgresión de Principios y Normas Jurídicas establecidas en nuestro Sistema legal (ex Articulo 1.834, inciso a), del Código Civil). Entre una y otra existen diferencias bien definidas, tales como carga probatoria; régimen de prescripción; extensión de resarcimiento, entre otras.- Para Bustamante Alsina: "La culpa contractual supone una obligación concreta, preexistente, formada en la convención de las partes y que resulta violada por una de ellas; la culpa extracontractual es independiente de una obligación concreta sino de un deber genérico de no dañar. De allí que la culpa contractual es simplemente un efecto de la obligación y, en cambio, la culpa extracontractual es fuente de una obligación nueva" (Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 71). Continúa refiriendo el erudito autor, citando a Pacchioni: "Existe una diferencia entre la culpa contractual y extracontractual: en ésta la diligencia debida se refiere a la actitud que toda persona debe asumir ante los demás con independencia de toda relación obligatoria especial formada entre las partes; por el contrario, en la culpa contractual la diligencia debida se relaciona con un deber concreto y específico asumido convencionalmente o de otro modo. La diferencia resulta de la diversa naturaleza de las obligaciones" (Ibídem: pág. 72). Desde esa perspectiva, cabe dilucidar si existe o no responsabilidad del Club Nacional por incumplimiento del Contrato deportivo N° 1.258, con fecha 26 de Abril del 2.000 .///...
OD CORTE UPREMA BETUSTACIA JUICIO: "JULIO OSVALDO DOMÍNGUEZ DIBB C/JULIO CÉSAR CÁCERES LÓPEZ Y OTROS S/ g: RECIBIDO INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS 80 25 -04- 2023 2 S/RESP. CONTRAC.". 음 Roque Mbaibé -X- 7 nacizador En ese orden, señalar que la legitimación activa 4T40 Bealdo Domínguez Dibb es cuestión que previamente ha sido confirmada en dos Instancias, por lo que no es susceptible de ser juzgada en ésta, en observancia y disposición del Artículo 403 del Código Procesal Civil. Respecto a la legitimación pasiva del Club Nacional, habrá que escudriñar si existió o no vínculo obligacional anterior con el Club Olimpia, que haya incumplido el accionado. Es sabido que en virtud al Artículo 715 del Código Civil, las convenciones hechas en los Contratos forman para las Partes regla a la cual deben someterse como a la Ley. Asimismo, que según el Artículo 717, in fine, de dicha normativa, los efectos del Contrato no pueden extenderse a terceros ni tampoco ser invocado por ellos, salvo casos previstos en la Ley (VI. gr:: estipulación por otro o Contrato a favor de tercero; constitución de Derechos Reales; convenciones colectivas de trabajos, entre otros, citados por Moreno Rodríguez en el Código Civil de la República del Paraguay comentado, Tomo V, páginas 797/8). Como bien ilustra Messineo: "Por regla general -es decir salvo las excepciones admitidas en la ley- el contrato no produce efecto respecto a terceros, esto es, no perjudica ni beneficia a terceros (art. 1.372, parágrafo): es, para ellos, res inter alios acta. La autonomía privada, de la que el contrato es el desarrollo, no podría legitimar invasiones a la órbita de los derechos de tercero" (Doctrina General del Contrato, página 182). Es que "Lo UDICIA contrario, desde luego, iría contra el menoscabo de la libertad ndividual, desde que cualquier extraño podría hacer cargar a tercero con los efectos gravados en el acto" (Bettit, Teoría SECRETARIA eneral Negocio Jurídico, página 189, citado por Moreno Rodríguez, Ibídem pág. 792). -. Del Contrato deportivo Nº 1.258, con fecha 26 se aprecia que los únicos (contratantes Olimpial el futbolista Julio César Cáce res Lópezys Abril Club que .../// Alberto Martinez Simon Y Minist Perina Ozuna Wood Actuaria Secretaria juicial II • C.S.J. Eug to gifénez R Ministro
.///. haya participación del Club Nacional. Puede afirmarse, entonces, que dicha Entidad deportiva es tercera en esa relación negocial, sin que se haya demostrado con certeza de Ley la referida esté inmersa en algún supuesto excepcional en el que puedan ser aplicables los efectos del Contrato. . Tampoco lo decidido por el Tribunal en Fuero del Trabajo puede tener efecto válido, legal y obligatorio para el Club Nacional. Aquí no es cuestión controvertible que el Club Olimpia demandó a Julio César Cáceres López -en Sede Laboral- por cumplimiento del Contrato deportivo N° 1.258/2.000. Y que en dicho proceso se dictó el Acuerdo Y Sentencia Número 80, el 6 de Septiembre del 2.007, por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, resolviendo que: ".. el jugador Julio César Cáceres López no podía dar por terminado el contrato, pues el mismo ha dado su consentimiento al firmar la cláusula que establece la prórroga de los dos años... en atención a lo expuesto precedentemente dada su calidad de jugador profesional originario del Club Olimpia y al hecho de haber consentido la opción de prórroga del contrato por dos años, más luego del vencimiento del plazo ordinario, a pesar de lo cual decidió no continuar prestando servicios al club esta Magistratura concluye que el jugador Julio César Cáceres ha incumplido el contrato suscrito con el Club Olimpia..". Asimismo, dicho Fallo consideró: "..no obstante esta conclusión debe apuntarse que en atención a que actualmente el demandado ya ha sido transferido a varios clubes incluso internacionales, esta sentencia es meramente declarativa, pues no se puede obligar al accionado a prestar sus servicios al Club por el plazo de prórroga, en su calidad de jugador de futbol en contra de su voluntad.. Que en estas circunstancias, al club actor no le resta más que reclamar en la jurisdicción competente la indemnización por daños y perjuicios correspondiente, pues como se ha advertido, la sentencia en este caso sería de cumplimiento imposible. no pudiendo quedar sin compensación el incumplimiento del contrato por parte del jugador. Esto es si se tiene en cuenta, la situación articulada... debiendo compensar por ello monto pecuniario equivalente cumplimiento, el cual deberá ser valorado en la sede judicial respectiva como una indemnización" (Vide: fs. 9/10). Fácil y diáfanamente, se constata que lo decidido en ese Fallo dictado en Sede Laboral, no puede -ni por asomo- servir ..///...
々 100% 幻 SECRETARIA SUPREN P 勾) CORTE SUPREMA JUICIO: "JULIO OSVALDO DOMÍNGUEZ DIBB BE USTICIA A C/JULIO CÉSAR CÁCERES LÓPEZ Y OTROS S/ RECIBIDO INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS 25% -04- 2023 19 S/RESP. CONTRAC.". Roque Mibalbé Fizcalizador -XI- Tiry /... CORG Mundamento para condenar al Club Nacional a pagar Ellamnización por incumplimiento contractual, pues dicha Resolución sólo declaró el Derecho -del Club Olimpia (empleador)- a solicitar indemnización contra el jugador contratado Julio César Cáceres López, quien incumplió el Contrato deportivo. De igual manera, no es legítimo ni atendible reclamar al Club Nacional responsabilidad por incumplimiento de disposiciones de la Ley N° 88/91 (Que establece el Estatuto del Futbolista Profesional), por razón que la normativa es aplicable a las relaciones jurídicas suscitadas entre las Partes que celebran Contrato deportivo, no respecto a terceros. Ello está regulado expresamente en el Artículo 2°, que reza: ". Son partes en el contrato: a) los clubes de la División de Honor o los que participen del campeonato de mayor jerarquía que organiza la Liga Paraguaya de Futbol; y, b) los futbolistas calificados como profesionales por dichos Clubes...". Es indiscutible, pues, que los terceros, ajenos al Contrato deportivo, no son sujetos de aplicación de esta Ley, en razón que tal disposición rige para el jugador profesional de fútbol y el Club al cual presta sus servicios (empleador), regulando la vinculación laboral existente entre ambos. Prueba irrefutable, decisiva y contundente de ello es que en Fuero Laboral, sólo litigaron las Partes contratantes: Julio César Cáceres López y el Club Olimpia. Por lo demás, que el Contrato deportivo sea inscripto en el registro de la Liga Paraguaya de Futbol, ex Artículo 4° del Estatuto, es a los efectos de la publicidad ante terceros, que -en caso de verse perjudicados- pueden reclamar indemnización, pero siempre en esfera extracontractual, conforme lo preceptúa el Artículo 1.840 dex Código Civil: "La obligación de reparar el perjuicio causado por un act ¡lícito existe sólo respecto de Cacuél a quien se ha dañado respecto todas Jas Alberto Mattinez Simon Ministro Esar Artemio Gagenio Jiménez 1 New. Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretarsa Judicial 1I • C.S.J.
.///.. personas directamente perjudicadas por consecuencia del acto". - En la Instancia anterior, dos Conjueces citaron como presunto y válido antecedente jurisprudencial el Acuerdo y Sentencia Número 1.184, del 19 de Septiembre del 2.013, dictado por ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, ese Fallo no es aplicable al caso en estudio. Más allá que ésta Magistratura haya sostenido distinta motivación jurídica respecto a posiciones de los otros Ministros, resulta innegable y muy fácil comprobar que la cuestión juzgada -en esa oportunidad- es muy disímil al sub examine, pues en tal caso se estudió la responsabilidad de origen contractual, porque existió vínculo o nexo contractual entre las Partes, extremo que en el sub examine so no se dio, nunca.- Vemos, pues, que el estudio de si la transferencia del pase -de Julio César Cáceres López a favor del Club Nacional, fue o no por supuesta conducta dolosa o maliciosa de quienes -a la sazón- eran Autoridades deportivas, es cuestión que escapa a la esfera contractual y, en su caso, tendrá y habrá de juzgarse en el marco de la responsabilidad aquiliana o extracontractual que, como pergeñamos, tiene características bien definidas y diferenciadas con la responsabilidad de fuente contractual. Hasta entonces, la transferencia del pase del jugador de fútbol Julio César Cáceres López a favor del Club Nacional fue autorizada por Autoridad competente, la Asociación Paraguaya de Fútbol, en base al informe emitido por la Comisión de Estatuto del Jugador de la A.P.F., que consideró: ".no existe ninguna disposición que impida la movilidad del juzgador, toda vez que el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, dispuso revocar la providencia en la parte que dispuso la prohibición de innovar sobre el pase del futbolista Julio César Cáceres López esta Comisión si así el H. Comité Ejecutivo lo cree conveniente y oportuno, que se dicte resolución concediendo la liberación del pase del citado juzgador, en conformidad a lo anteriormente expuesto y, disposiciones de los artículos 24 y 28 de la ley 88/91 y la doctrina interpretativa de la FIFA que recomienda en los posible no mantener sin trabajo a los jugadores profesionales de futbol..." (fs. 391). Según se aprecia del informe remitido por la A.P.E. al interviniente Juzgado de Primera Instancia: "la liberación del pase del jugador se ..///...
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "JULIO OSVALDO DOMÍNGUEZ DIBB C/JULIO CÉSAR CÁCERES LÓPEZ Y OTROS S/ …/ 1501. RECIBIDO INDEMNIZACIÓN DE DANOS Y PERJUICIOS 25% -04- 2023 S/RESP. CONTRAC.". 20 Roque Mbaibé -XII- Flacaizgder de que el Tribunal de Apelaciones del Trabajo agamtián medida cautelar que pesaba sobre el pase del jugador y momento de la resolución del Comité Ejecutivo no existía ningún impedimento legal para hacerlo.." (fs. 398). Si bien la decisión del Tribunal de Apelación del Trabajo, respecto al levantamiento de la Medida Cautelar fue atacada de inconstitucional, esa Garantía incoada rechazó Sala Constitucional de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia (fs. 392).- Terminantemente, no hubo nunca vínculo o nexo causal anterior entre el Club Olimpia y el Club Nacional, razón válida y jurídica determinando que la responsabilidad no es de fuente contractual. Sin dudar en absoluto, aquí se acreditó, probó y demostró que el Club Nacional no fue parte del Contrato deportivo celebrado entre el Club Olimpia y el futbolista profesional Julio César Cáceres López, por lo que la Resolución dictada en Fuero Laboral, así como las disposiciones contenidas en la Ley Nº88/91, no son obligatorias para el Club Nacional, siendo tercero ajeno en esa relación negocial. Finalmente, se resalta y asevera que la tardanza en resolver no es atribuible a Nos, por razón de haberse expedido ésta Magistratura en tiempo y forma. Por las motivaciones explicitadas, cabe en estricto Derecho, revocar Fallo impugnado y, en consecuencia, desestimar la demanda de indemnización por incumplimiento del Contrato. Costas el orden causado, al haber realizado exégesis ilustrada, docta instruida del thema decidendum, según Artículos 193 y 205 del TUDICIA ódigo Procesal Civil. Es mi voto. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón osiguió diciendo: En cuanto al Recurso de Apelación: Dada SECRETARIA nera resuelta Recurso de Nulidad, correspond tudi ◆ Alberto Martinez Simon Vinistro Jerteurd gimenez见 Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J.
A su Turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón prosiguió diciendo: En cuanto al Recurso de Apelación: En estos autos, el accionante pretende una indemnización de daños y perjuicios en concepto de pérdida de chance alegando que el Club Nacional vendió a un jugador cuyo fichaje no le pertenecía, y con ello frustró las negociaciones que el primero estaba llevando a cabo para cerrar una transferencia internacional y percibir los respectivos derechos económicos que le fueron cedidos por el Club Olimpia.- La cuestión puesta a nuestra consideración comprende diversas aristas que deben ser tenidas en cuenta.- Antes de abocarnos al estudio del caso, sin embargo, es indispensable determinar los límites del presente recurso a tenor del Art. 420 del C.P.C. Para ello debemos individualizar el contenido de las sentencias dictadas en las instancias precedentes y los agravios del demandado apelante. En primera instancia, el Juzgado dictó la S.D. N° 115 del 12 de marzo de 2014, por la que resolvió: "I. HACER EFECTIVO el apercibimiento dispuesto en estos autos, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Art. 282 del CPCP tener por confeso a la parte actora Julio Osvaldo Domínguez Dibb, a tenor del pliego presentado por el Abg. Roberto Ruíz Díaz Labrano, en representación del demandado Julio César Cáceres, que contiene veinte posiciones agregado en estos autos a fs. 555/558. II. HACER EFECTIVO el apercibimiento dispuesto en autos y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Art. 282 del CPCP tener por confeso a la parte actora Julio Osvaldo Dominguez Dibb a tenor del pliego presentado por el Abg. Andrés Riquelme, en representación del demandado Club Nacional, que contiene ocho posiciones agregado en estos autos a f. 554. III. HACER EFECTIVO el apercibimiento dispuesto en autos y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Art. 282 del CPC, tener por confeso a la parte demandada Club Nacional, a tenor del pliego presentado por la Abg. Rumelia Espínola Benítez, en representación de la parte actora Julio Osvaldo Domínguez Dibb, que contiene siete posiciones, agregado en estos autos a f. 461. IV. RECHAZAR la excepción de falta de acción como medio general de defensa deducida por el representante del Sr. Julio César Cáceres López, Abogado Roberto Ruíz Díaz Labrano, conforme al exordio de la presente resolución. V. RECHAZAR la excepción de ..///...
(90 Cerrer alenio BECITACIA JUSTair ◆ TINA CORTE UPREMA DE JUSTICIA A RECIBIDO 25/04-2023 Roque Mbaibé JUICIO: "JULIO OSVALDO DOMÍNGUEZ DIBB C/JULIO CÉSAR CÁCERES LÓPEZ Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DANOS Y PERJUICIOS S/RESP. CONTRAC.". -XIII- pción como medio general de defensa deducida por el antente del Sr. Julio César Cáceres López, medio general de defensa deducida por el representante del Sr. Julio César Cáceres López, Abogado Roberto Ruíz Díaz Labrano, conforme al exordio de la presente resolución. VI. HACER LUGAR con costas en forma parcial, a la demanda de responsabilidad contractual interpuesta por el señor Julio Osvaldo Domínguez Dibb contra el señor Julio César Cáceres López, estableciendo en concepto de reparación de daños y perjuicios por pérdida de chance, la suma de [.] Gs. 1.586.000.640, más un interés legal de1 6% anual a ser computados desde la fecha de presentación de la demanda, en el plazo de 10 días firme que fuere la presente resolución. VII. NO HACER LUGAR, con costas, a la demanda de responsabilidad contractual interpuesta por Julio Osvaldo Domínguez Dibb contra el Club Nacional, conforme el exordio de la presente resolución.." (fs. 576 vlta./577).. Aquí cabe aclarar que el accionante llegó a un acuerdo transaccional con el codemandado Julio César Cáceres López, conforme se desprende del escrito presentado a f. 611 Y la homologación de dicho acuerdo, obrante a f. 613. Por consiguiente, dicho codemandado desistió de los recursos interpuestos contra la sentencia en su contra. A su vez, el accionante prosiguió la sustanciación de recursos interpuestos por su parte contra el codemandado restante, el Club Nacional. En segunda instancia, el Tribunal dictó el Ac. y Sent. N° 93 del 13 de octubre del 2020, en el que resolvió "1. TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto. 2. REVOCAR, con costas el item VII de la S.D. N° 115 de fecha 12 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial de l Undécimo y, eni consecuencia, HACER LUGAR, con costas, demanda romovide gor el Sr. Osvaldo Dominguez Di contra b Nacional en consecuencia condenar a éste a abona suma Alberto Martinez Simon Ministro enio Sinenex R. Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial 11. CS.).
.///... de [...) US$ 1.300.000 más los intereses legales a partir de la promoción de la demanda, que deberá abonarla dentro del plazo de (10) diez días a partir de que la presente resolución quede firme, por las razones y los alcances dados en el exordio de este. Contra dicha resolución interpuso recursos de apelación y nulidad el Abg. Pio Galeano Ríos, en representación del Club Nacional (f. 703), y en su escrito de expresión de agravios (fs. 707/716) sintetizó los siguientes tres puntos de agravio, excluyendo los tratados en sede de nulidad: 1) que la cesión de derechos presentada por el actor como fundamento de su demanda no ha sido notificada al Club Nacional, y por lo tanto deviene nula por virtud del Art. 528 del C.C.; 2) que se aplicó incorrectamente el tipo de responsabilidad contractual para analizar la conducta del Club Nacional y, aun si fuese correcto, no se analizaron con profundidad los presupuestos de responsabilidad; 3) que el fallo del Tribunal se fundó, en gran medida, en una sentencia dictada en el fuero laboral, en un juicio del que el Club Nacional no fue parte y, por tanto, no le debería ser oponible. 1. Primer agravio: la nulidad de la cesión de derechos presentada por el accionante como fundamento de su legitimación activa. El actor acreditó su legitimación activa alegando ser cesionario de los derechos económicos sobre el jugador de fútbol -y codemandado- Julio César Cáceres. Esta cesión habría sido otorgada a su favor por el Club Olimpia, según se desprende de las manifestaciones del accionante escrito de promoción de demanda, a f. 45. Ahora bien, al promover la demanda, el actor presenta dos escrituras públicas para demostrar la cesión de créditos, obrantes fs. 11/13 y fs. 14/15. En dichas escrituras no se instrumentó cesión alguna, sino más bien se trata dos declaraciones (unilaterales) de Julio Osvaldo Domínguez Dibb en las que: primero, "declara que devuelve los derechos económicos y federativos cedidos por el Club Olimpia a su favor" respecto de tres jugadores, entre los que se encuentra el demandado, Julio César Cáceres (Escritura Pública N° 30 del 29 de octubre de 2004); y, segundo, en la siguiente, más de dos años después, manifiesta que .///...
CORTE SUPREMA BEJUSTICIA JUICIO: "JULIO OSVALDO DOMÍNGUEZ DIBB C/JULIO CÉSAR CÁCERES LÓPEZ Y OTROS S/ RECIBIDO 25 -04- 2023 /90/501 Roque Mbaibé ...Flgalizadpr INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS S/RESP. CONTRAC.". -XIV- deslizado un error involuntario" y que sólo devolvió federativos al Club Olimpia, no así los derechos económicos (Escritura Pública N° 44 del 29 de diciembre de 2006).- Ahora bien, pese a no acompañar la escritura pública en que se habría instrumentado dicha cesión al momento de promover la demanda, se advierte que posteriormente fueron agregadas las Escrituras Públicas N° 20 de junio de 2004 y N° 40 del 15 de diciembre de 2005, ambas pasadas ante el Notario Público Bernardo Pérez Lesme (fs. 485 y 478, respectivamente). En estas últimas escrituras consta que el Club Olimpia efectuó la cesión invocada por el actor, tanto en 2004 como en 2005.- Antes de analizar dichos instrumentos, debemos detenernos brevemente en el tipo de derecho que se alega cedido.- En el marco de un contrato de prestación deportiva profesional coexisten dos tipos de derechos: los derechos federativos y los derechos económicos. los primeros se refieren a la titularidad registral de un deportista que puede ser ejercida por una entidad deportiva frente a una federación deportiva. Los segundos se refieren al beneficio patrimonial que pueda percibir una entidad deportiva por la transferencia -en cualquiera de sus varias modalidades- de los derechos federativos a otra entidad; vale decir, consisten en aquellos beneficios económicos que derivan de los derechos federativos. . 106011 La distinción entre los derechos federativos Cesar Aran derechos económicos en el campo del derecho deportiva ha sido explicada por la doctrina en los siguientes términos: "el derecho 108 federativo deberia ser conceptualizado como aquella potestad que Crposee un determinado futbolista para desempeñarse en un club. de fútbol, mediante la insoripción respectiva en los regiștros de... SECRETATIA liga federada que corresponda |..) E1| 'derecho federativo', si 요 apatete como estrictamente persofan puede الري cedido, ransferid * o mejoz dicho ser objeto de laciones Alberto Mattinez Simo Eugenio Sin Gez灾 Ministro Ministro لد Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaru judicual II. C.S.J.
.///. jurídicas y beneficios económicos para las partes intervinientes; en cambio, el contrato de trabajo es el medio por virtud del cual se instrumenta la relación entre un club y un futbolista, por un lapso temporal determinado, estableciendo la retribución que percibirá el jugador por su desempeño laboral para la entidad. Téngase en cuenta que el derecho federativo tiene otro aditamento adicional -los llamados derechos económicos- [...] se entiende por 'derecho económico' el valor pecuniario de la transferencia o de la 'compra' del jugador de un club a otro, o la adquisición de este derecho en forma directa con el jugador. En otras palabras, los 'derechos económicos' constituyen la valuación pecuniaria del derecho federativo [.) no se transfiere al futbolista, sino a los llamados 'derechos económicos' y, en su caso, 'los derechos federativos' a pesar del carácter intuitu personae de estos |..] para la validez de la transferencia se exige el consentimiento del futbolista en cuestión.."3 (). . De la lectura de dichos instrumentos anteriormente citados se desprende que, efectivamente, el Club Olimpia cedió a Julio Osvaldo Dominguez Dibb los derechos económicos sobre el jugador Julio César Cáceres. El agravio de la parte recurrente se dirige a cuestionar la validez de dicha cesión, en cuanto alega que la misma no le fue notificada en los términos del Art. 528 del C.C. y, por tanto, deviene nula. - Este punto de agravio resulta inatendible por dos motivos fundamentales: el primero, el Art. 528 del C.C. regula la nulidad de la notificación de la cesión, y no de la cesión en sí misma; y, el segundo, el Club Nacional no tiene legitimación para peticionar la nulidad -ya sea de la notificación de la cesión y, mucho menos, del acto de cesión propiamente dicho-, ya que es un tercero ajeno a la relación obligacional en la que operó dicha cesión. En cuanto a lo primero, el Art. 528 del C.C. establece que "La notificación debe hacerse, bajo pena de nulidad, por disposición judicial, por medio de notario, por telegrama colacionado u otro medio auténtico, y se transcribirá en ella la parte substancial del contrato". Lo que hace la norma transcrita es determinar las formalidades que debe reunir la notificación de la cesión de crédito para que surta efectos y, al mismo .///... 3 BARBIERI, Pablo C.; Fútbol y Derecho, Editorial Universidad, 2da. Ed., 200S. Bs. As., págs. 110/12 0.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JULIO OSVALDO DOMÍNGUEZ DIBB C/JULIO CÉSAR CÁCERES LÓPEZ Y OTROS S/ A 09 REGIBIDO 25 404- 2023 Roque Mbalbé 20 50150 /Flacalizador tiene INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS S/RESP. CONTRAC.". 2 -XV- sanciona con nulidad las notificaciones que no forma prescripta. En todos los casos, la sanción de nulidad prevista en el Art. 528 del C.C. se refiere a la notificación, y no al acto jurídico de la cesión de crédito. Esto es evidente no sólo por el tenor literal del articulo que citamos, sino porque la interpretación contraria no encuentra justificación alguna, ni en la norma ni en los intereses que protege la notificación del crédito cedido. Por lo demás, la falta de notificación de la cesión es un supuesto recogido y regulado en el código (Arts. 529, 534 y 536 del C.C.).- En cuanto a lo segundo, habiéndo establecido el alcance de la nulidad dispuesta por el Art. 528 del C.C., también se debe decir que el Club Nacional es un tercero que no se encuentra inserto en la relación obligacional en la que operó la cesión de crédito ni es acreedor en los términos del Art. 527 del C.C. Recordemos que la finalidad de la notificación es la publicidad del acto de cesión y que sus efectos son: - a) respecto del deudor cedido, hacer cognoscible la modificación subjetiva activa de la obligación, en el sentido de que "debe considerar como su acreedor al cesionario, mientras que hasta tanto que la notificación se realice, el deudor puede legítimamente, y con efecto liberatorio para él, cumplir en manos del cedente (acreedor originario)"4; y b) respecto de terceros acreedores del cedente, hasta tanto se haga la notificación por los medios establecidos en la ley, "los terceros tienen derecho a considerar el crédito como formando siempre parte de los bienes del acreedor y, si el acreedor es su deudor, pueden eventualmente obtener el ( SECRETA secuestro đión abri Alberto Mertinez Simon hinistro Ceser Antunit Bugtno Jienez 2 Pierina Ozu Weda Ministro Actuara "MESSINEO, Francesco; Manuaf te Bido@WH@sgomercial. EDIAR, Buepos Aires, 1955, t. IV, pág. 190 S MESISNEO, Francesco; ob. cit., t. IV, pág. 191
Luego, el recurrente en este caso -el Club Nacional- no puede alegar agravio alguno, ya sea por la cesión de crédito o por la falta de notificación de ella, porque no es parte de la relación sustancial en que aquélla ha operado ni detenta la posición tercero interesado.- Este punto de agravio debe por tanto ser desestimado.- 2. Segundo agravio: el tipo de responsabilidad aplicada al Club Nacional. . El Club Nacional alega que no ha sido parte en el contrato suscripto entre el Club Olimpia y Julio César Cáceres, de manera que cualquier incumplimiento de cláusulas derivadas del contrato no es imputable a su parte, habida cuenta del principio de relatividad de los contratos (Art. 717 del C.C.) Y que, en consecuencia, el Tribunal aplicó erróneamente el tipo de responsabilidad contractual para juzgar su supuesto incumplimiento. Ante estas alegaciones, considero pertinente adelantar que la labor de encuadrar jurídicamente los hechos invocados en la demanda, siempre dentro de los límites de su pretensión, constituye un deber del Juez a tenor del Art. 159 inc. e) del C.P.C. En ese sentido, la determinación del régimen de responsabilidad aplicable forma parte de ese deber de encuadre jurídico, de manera que aun cuando el accionante se decante por un tipo de responsabilidad, es deber del órgano jurisdiccional desentrañar el régimen verdaderamente aplicable en atención al contexto fáctico.- En efecto, esta Corte ha sostenido que "el Juez está obligado a aplicar la Ley y a calificar los hechos expuestos por partes de acuerdo al derecho vigente, independientemente de la calificación que estas hayan dado a sus pretensiones -art. 159, inc. e) del CPC-. Por esto, puede sostenerse que las partes no pueden optar por el régimen de responsabilidad aplicable al hecho generador del daño cuya reparación se pretende", " consideraciones a las cuales adhiero plenamente..... En el mismo sentido, la doctrina afirma que "Es el juzgador el único competente para la elección de la norma aplicable, en virtud del principio iura novit curia, .///... 6 Ac. y Sent. N° 1184 del 19 de septiembre de 2013, dictado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (voto del Dr. Torres Kirmser)
JUPREMA bEJUSTICIA JUICIO: "JULIO OSVALDO DOMÍNGUEZ DIBB C/JULIO CÉSAR CÁCERES LÓPEZ Y OTROS S/ RECIBIDO 250-04-2023 Te alel Rodue Mbaibé filçalizador sIn INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS 19 S/RESP. CONTRAC.". -XVI- por lo tanto, le vinculen los fundamentos de derecho alegue en defensa de su pretensión".' 20 Ahora bien, el elemento determinante para establecer el régimen de responsabilidad aplicable radica en esclarecer si estamos ante un incumplimiento de una obligación jurídica pre-existente entre las partes o si, por el contrario, se trata de un ilícito civil.-. En este aspecto, está fuera de toda discusión que el Club Nacional no es parte del contrato obrante a fs. 17/18, por lo que proponer lo contrario sería ignorar el principio fundamental y universalmente aceptado de relatividad de efectos de los actos jurídicos y, entre ellos, obviamente los contratos consagrado en el Art. 717 del C.C. Dicho contrato fue suscripto únicamente por el Club Olimpia y Julio César Cáceres para contratar los servicios de este último como futbolista profesional y, por ende, es improponible que el club Nacional -cuyos intereses no son regulados en esa relación contractual- deba responder por la inobservancia de las cláusulas allí pactadas. No obstante, cabe recordar que la esencia de la responsabilidad contractual consiste en la violación de un deber preexistente de origen voluntario y, si bien es cierto que no encontraremos tales deberes -esto es, deberes a cargo del Club 10 10 Nacional- en el contrato suscripto entre el Club Olimpia y Julio César Cáceres, no podemos descartar que sí los haya en otra relación urídica, Más concretamente, en la relación que sin dudas existía ntre ell Club Nacional y el Club Olimpia como clubes afiliados a Liga Payaguaya de Fútbol JUSTICIE Aiberto Marlinez Simon Ministro Pierina. Strood Sugerio Hhnenez 火 Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. 'DIEZ-PICAZO, Luis - GULLÓN, Antonio; Sistema de Derecho Civil. 11ª ed., Madrid, Tecnos, 2015, volum en il, t. 2, pág. 322 8 SALVAT, Raymundo M. Tratado de Derecho Civil Argentino - Fuentes de las obligaciones. 2° ed., Tipo gráfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1957, t. I, p. 173
Dicho de otro modo, el incumplimiento dañoso que se imputa al Club Nacional no puede ser ubicado normativamente en un contrato del que no fue parte, pero esto no impide que lo ubiquemos en el plano federativo, en su calidad de club de fútbol integrante de la Liga Paraguaya de Fútbol, calidad que comparte con el Club Olimpia. En estos términos, si la conducta del Club Nacional pudiera ser encuadrada como un incumplimiento de las disposiciones que rigen las relaciones entre clubes en el marco de la liga antes mencionada, tendriamos ante nosotros un posible caso de responsabilidad obligacional que, dicho sea de paso, es o debería ser la denominación correcta de lo que, dada la práctica y la tradición jurídica llamamos responsabilidad contractual y que se encuentra regulada a partir del art. 417 del C.C. En efecto, la responsabilidad obligacional -que comprende la contractual- se funda en una relación anterior entre las partes y ciertamente se aplica también, como ya se señaló, a los casos de incumplimientos contractuales (en su acepción típica y corriente), pero que no se agota en ellos, pues también rige para los casos de incumplimientos de las obligaciones derivadas de la ley, como de los actos jurídicos unilaterales, es decir, a toda situación en la que, entre las partes, existe una relación previa establecida.9 - En igual sentido se expide BUSTAMANTE ALSINA definir la culpa como "la violación de una obligación preexistente sea ésta una obligación convencional, sea una obligación legal cuyo objeto es ordinariamente una abstención".10 De allí que ciertos autores explican que la responsabilidad contractual asume matices de una "responsabilidad obligacional", precisamente en razón de La inobservancia de una pauta conductual preestablecida11. En ese sentido, la doctrina nacional ha sostenido que "conforme a lo dicho, para quienes se adhieren a la posición amplia, el concepto de 'culpa contractual' queda estrecho para representar al fenómeno jurídico en cuestión, debido a que dicha órbita rige también para algunos supuestos en los que no hay contrato. Más bien, se debería hablar de una 'responsabilidad obligacional' ..///... ° Sobre el punto, he sostenido esta posición en sede doctrinaria (ver: ALTERUM - Derecho de Daños. A sunción, Ediciones y Arte, 2019, ps. 399 y 400). 10 BUSTAMANTE ALSINA, Jorge; Teoría General de la Responsabilidad Civil. 9ª edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 85. 11 PIZARRO, Ramón - VALLESPINOS, Carlos Gustavo; Instituciones de Derecho Privado - Obligaciones. Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. II, p. 468.
CORTE AAGI SUPREMA DE JUSTICIA 12./13/16.1,75 JUICIO: "JULIO OSVALDO DOMÍNGUEZ DIBB 16 A C/JULIO CÉSAR CÁCERES LÓPEZ Y OTROS S/ 29 08 RECIBIDO INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS 25 1-04- 2023 20 S/RESP. CONTRAC.". 37 Roque Mbalbé Etecalizador -XVII- por dincumplimiento obligacional'. Por nuestra parte, nos la teoría que promueve el concepto amplio de la responsabilidad contractual, ya que creemos que ésta se da cuando hay un deber preexistente (cualquiera sea su fuente, contratos, cuasicontratos o la propia ley), específico y determinado (tanto en relación al sujeto obligado como al objeto de la obligación). En contrapartida, pensamos que en el caso de la responsabilidad extracontractual, si bien también hay una obligación preexistente, la misma es impuesta por la convivencia social, y no es una obligación específica sino genérica (deber de no dañar), e indeterminada de los sujetos". 12 . En la misma línea se ha sostenido que la responsabilidad contractual parte "no necesariamente por la existencia efectiva de un contrato, del que el autor hubiera incumplido su obligación, sino puramente por la existencia de una concreta obligación preexistente, cualquiera sea la fuente (cuasicontrato, cuasidelito, ley). Por ello la responsabilidad extracontractual se presenta cuando no media esa obligación asumida por el agente, sino solamente la obligación genérica de no inferir lesión en la esfera jurídica ajena".13 Por este motivo, considero indispensable analizar la relación que existía entre el Club Nacional y el Club Olimpia en TUDICT el contexto de la Liga Paraguaya de Fútbol, de conformidad con la ey N° 88/91, ya que -no olvidemos- este último club cedió los erechos económicos sobre el futbolista Julio César Cáceres a favor SECRETA: BE JUSTICI el acolenante, Julio Osvaldo Domínguez Dibb. Alberto Martinez Simon Ministro Sentic terma O стихо Кода Secretaria Judicial I-C.S.J. 12 MELGAREJO, Joel - SEGARA Diferencias reales e irreales entre las-e ps. 60 y 61 PRESINTOS MELGAREJO, José Ángel; Título del artículo: gades contractual y extracontractual. Marben Editora y Gráfica, 2013, 13 CNCiv., sala C, 6-9-88, "Parras, Norma I. c. Arzobispado de Bs. As.", LL 1989-B-494
En ese orden de ideas, tenemos por seguro que tanto el Club Nacional como el Club Olimpia eran entidades afederadas *a la Liga Paraguaya de Fútbol, conforme se desprende de los contratos obrantes fs. 17/18 y 21/22, así como de la narrativa de ambas partes en sus diversos escritos. En consecuencia, resulta claro que para indagar en posibles deberes preexistentes a cargo del Club Nacional, debemos analizar las disposiciones del Estatuto de dicha entidad; pero estos deberes preexistentes también podrían estar regulados en la ley, específicamente en la Ley N° 88/91, que regula la actividad de los clubes afiliados a la Liga Paraguaya de Fútbol en ciertos aspectos. Seguidamente nos detendremos en el contenido de ambos cuerpos normativos. En relación con la Liga Paraguaya de Fútbol, al expediente no se han arrimado constancias documentales que puedan informarnos del contenido del Estatuto de dicha entidad. Los términos en que la demanda ha sido planteada tampoco resultan de ayuda para suplir tal defecto, pues el escrito de promoción de demanda nada dice acerca de posibles incumplimientos estatutarios por parte del Club Nacional. Debido a esta orfandad probatoria, no es posible encuadrar la conducta de la parte demandada citada en disposición estatutaria alguna, circunstancia que debe ser imputada exclusivamente a la parte accionante, quien tiene la carga de acreditar la existencia del vínculo en que se habría engendrado el incumplimiento, máxime si se considera que la producción de la prueba que comentamos es harto sencilla y su omisión no puede suplida en esta instancia. En relación con la Ley N° 88/91, la situación es un tanto diferente. Debo comenzar por aclarar que esta norma está dirigida a regular principalmente la relación existente entre los "Clubes Deportivos" con los sujetos que "se dediquen a la práctica del fútbol profesional" es decir, con los futbolistas, y no la relación entre los clubes propiamente, como bien surge del Art. 1º de la ley mencionada. En efecto, para comprobarlo basta con repasar las cuestiones allí reguladas: la forma y contenido del contrato entre el club y el jugador (Art. 4°), sueldos y beneficios (Art. 6°), entre otros. Esto nos lleva a concluir, aunque sea ..///...
Leo (s01 F COKIE SUPREMA BEFUSTICIA JUICIO: "JULIO OSVALDO DOMÍNGUEZ DIBB C/JULIO CÉSAR CÁCERES LÓPEZ Y OTROS S/ RECIBIDO 25 104-2023 •Roque Mbalbé INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS T802 S/RESP. CONTRAC.". -XVIII- mente, que en el cuerpo de la Ley N° 88/91 no deberes preexistentes que puedan suscitar la responsabilidad del Club Nacional. No obstante, antes de descartar la relevancia de la Ley N° 88/91, considero necesario traer a colación el contenido del Art. 11°: "Durante la vigencia del contrato podrá el registro del jugador ser transferido a clubes nacionales o del exterior, en forma temporaria o definitiva, con expreso consentimiento del futbolista". El artículo citado faculta a los clubes a disponer de los derechos federativos sobre los jugadores registrados en la entidad, siempre que el atleta consienta su traspaso Lógicamente, los derechos federativos corresponden al club que tenga el registro del jugador, es decir, la transferencia de tales derechos le corresponde exclusivamente a la misma entidad. SECRETARIA Surge, entonces, una interrogante: ¿podría proponerse que el Art. 11° de la Ley N° 88/91 impone a los clubes que no tengan el registro de un jugador el deber de abstenerse de transferirlo a otra entidad deportiva?. Considero que la respuesta es negativa por dos motivos fundamentales: el primero se debe a que, como ya lo adelantamos, la Ley N° 88/91 está dirigida puntualmente a regular la relación aboral entre los futbolistas y los clubes, por lo que la pedificidad de la norma impide extender su ámbito de aplicación la regulación de intereses entre entidades deportivas, cuestión la que se ha de ocupar el estatuto federativo que las aglutina como ya vimos, no ha sido aportado en este juicio; y segundo motivo es que el deber preexistente que se alega incumplido no puede ser abstractoy sino que debe der individual os sujetos constreñidos, circuns по...!!р. Aiberto Martinez Simon inistro Euggptc gtfintez见 Ministro Pierina Crusta Actuaria Secretaria Judicial TI • C.S.J.
...///.. se verifica en el artículo citado.- Con esto no se pretende negar que los deberes concretos derivados de la relación preexistente puedan ser inferidos de pautas conductuales más o menos amplias, por ejemplo, si el estatuto federativo prevé que los clubes pueden registrar jugadores y transferirlos, va de suyo que se impone también un deber a los demás clubes de no turbar la propiedad de ese registro que no les pertenece. Sin embargo, para poder realizar una inferencia como esta, la norma -sea ésta de orden contractual o legal propiamente- que contiene dichas pautas debe referirse necesariamente regular la relación entre los sujetos vinculados, lo que no sucede con la Ley N° 88/91.- En estas condiciones, si bien hemos concluido que efectivamente se da una relación preexistente que vincula al Club Olimpia -cesionario de los derechos económicos que sirven de legitimación al actor de esta demanda- y el Club Nacional, no es posible determinar con exactitud la existencia y alcance del deber cuyo incumplimiento se imputa a este último. Luego, como la acreditación de la existencia de dicho deber compete al actor, la falta de su prueba también lo perjudica. Por lo demás, aunque fuera meramente obiter, no se puede dejar de señalar aun si interpretásemos de forma amplia la Ley N° 88/91 en el sentido de entender que ella impone a los clubes un deber genérico de no transferir jugadores cuyo registro no detentan, lo cierto es que el Club Nacional sostuvo en su escrito de contestación de demanda que el jugador Julio César Cáceres fue "liberado de su registro por la Asociación Paraguaya de Fútbol" (f. 67), de conformidad con la Resolución N° 24 de junio de 2004, acta N° 39 del Comité Ejecutivo de la A.P.E., circunstancia que șe acredita con la documental presentada f. 103 y ratificada mediante el informe remitido por la Asociación Paraguaya de Fútbol (fs. 468/470), además de otros medios probatoriost4. Asi pues, incluso en la hipótesis de que se considere probada la existencia tanto del deber concreto de no transferir jugadores registrados por otros clubes, lo cierto es que el Club Nacional, antes de hacerse con el registro de Julio César Cáceres, obtuvo una declaración por parte de la entidad federativa (A.P.F.) .///... 1ª Véase: declaración testifical de luan Ángel Napour, pregunta CUARTA, f. 333 vlta.; declaración te stifical de Oscar Paciello Samaniego, pregunta CUARTA, f. 335;
3 CORTE SUPREMA mE USTICIA JUICIO: "JULIO OSVALDO DOMÍNGUEZ DIBB C/JULIO CÉSAR CÁCERES LÓPEZ Y OTROS S/ A RECIBIDO 15/20|30 -04- 2023 INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS 创 W蚊 S/RESP. CONTRAC.". - -XIX- jugador se encontraba libre de todo registro y, estas condiciones de precaria labor probatoria, mente pueda afirmarse que el Club Nacional haya inobservado deberes estatutarios relativos al traspaso de jugadores, reitero, siempre refiriéndonos al plano hipotético en el que nos encontramos dada la ausencia de elementos probatorios que confieran certitud a estos supuestos.- Otro tanto debe decirse de la pretensión indemnizatoria del actor, concretamente sobre el rubro peticionado, es decir, el lucro cesante por la suma de Euros 1.500.000. Al respecto, considero indispensable formular tres aclaraciones. Primeramente, cabe advertir que el accionante parece haber confundido las figuras de lucro cesante y pérdida de chance, no obstante, se trata de rubros indemnizatorios categóricamente distintos, como ya fuera señalado por el Magistrado de Primera instancia en su pronunciamiento de fondo (f. 575 vlta.). En efecto, ambas figuras buscan resarcir la frustración de una expectativa de ganancia, pero el lucro cesante refiere a un provecho que sin duda 1o hubiera obtenido la víctima. Sin embargo, la pérdida de chance se ocupa de la privación ocasionada al dañado de participar en una oportunidad de la cual podría surgir un beneficio para quien la alega. En sentido concordante, Tanzi opina: "La chance es la posibilidad de un beneficio probable futuro que integra las UDICIA facultades de actuación del sujeto, conllevando un daño aun cuando ueda resultar dificultosa la estimación de su medida. En esta RA JUSTICIA oncurrencia de factores pasados y futuros, necesarios contingentes, existe una consecuencia actual y cierta. A raíz del acto impugnable se ha perdido una chance por la que deba feconocerse el derecho, a exigir su reparación." 15 En atención al tenido y desarrollo de 1o coniciale por por estores en el escri Aibertol Martinez Simon Ministro Secretaria Judicial II • C.S.J. 15 TANZI, Silva, "LA REPARABILIDAD DE LA PÉRDIDA DE LA/CHANCE", que integra el libro "La responsabilidad. Homenaje a Isidoro Golderberg", Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires Argentina, 1 997, p. 33D.
///. inicial de demanda considero que la indemnización que reclaman se aproxima más al instituto de la pérdida de chance, no así como sugiere, al lucro cesante. Esto es así debido a que uno y otro rubro se diferencian en cuanto a lo que es objeto de indemnización, siendo en el primero de ellos la utilidad dejada de percibir o la evitación de un perjuicio que iba a darse con razonable expectativa de realización, cumpliéndose el requisito de la certidumbre del daño, en que la chance ha sido definitivamente perdida y, en el segundo el perjuicio sufrido como consecuencia de una pérdida cierta, que había de producirse inexorablemente. Sobre el punto, la chance que el actor alega perdida consiste en la frustración de las negociaciones que mantenía el Club Olimpia para concretar una transferencia internacional del jugador Julio César Cáceres, 1o que le habría privado de cobrar el precio de dicho traspaso, estimado en Euros 1.500.000 (f. 50). Notamos aquí dos problemas fundamentales en lo pretendido por el actor. En segundo lugar, superada la imprecisión conceptual con que se ha calificado el rubro de pérdida de chance, partiendo de la premisa fundamental de que la pérdida de chance constituye una consecuencia mediata previsible, su configuración caso de responsabilidad contractual -como el presente- requiere que se demuestre que el incumplimiento ha sido doloso, en los términos del Art. 425 del C.C.: "Si la inejecución de la obligación fuese maliciosa, los daños e intereses comprenderán también las consecuencias mediatas". Así lo explica la doctrina: "Por otra parte, en materia contractual, la indemnización de la chance resulta ser más limitada que en el campo aquiliano, por cuanto en el primero la pérdida de una 'chance' es una consecuencia mediata previsible, que sólo resulta resarcible en caso de incumplimiento malicioso (art. 521, Cód. Civil)".16 En ese contexto, conforme 1o explicamos líneas más arriba, el Club Nacional, antes de registrar al jugador Julio César Cáceres, obtuvo una declaración de "jugador libre" por parte de la Asociación Paraguaya de Fútbol. Luego, aun si pudiéramos afirmar que la transferencia internacional del registro de dicho atleta haya constituido un "incumplimiento" (supuesto que, Como vimos, no está acreditado), éste definitivamente no puede ser reputado malicioso y, por ende, el resarcimiento en concepto de pérdida de chance -como ...///... 16 TRIGO REPRESAS, Félix A.; "Pérdida de chance". 1° ed., Astrea, Buenos Aires, 2008, pág. 38.
CORTE UPREMA •JUSTICIA RECIBIDO شة . 25 104-2023 • Roque Mbalbé Aucalizador conse JUICIO: "JULIO OSVALDO DOMÍNGUEZ DIBB C/JULIO CÉSAR CÁCERES LÓPEZ Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS S/RESP. CONTRAC.". -XX- encia mediata previsible- se encuentra necesariamente alcance o rango de indemnizabilidad previsto en el art. 425 del C.C. que, para conceder dicha consecuencia mediata, reitero, exige dolo en la conducta de quien incumple lo que, claramente, no se constata en el caso de autos, en relación al Club Nacional. - En tercer lugar, cabe resaltar que, aun haciendo abstracción del tipo de incumplimiento imputado, también existen severas deficiencias probatorias en estos autos. En efecto, no puede pasar desapercibido el exiguo caudal probatorio producido en autos en aras de la demostración de los extremos del rubro indemnizatorio. La única prueba relevante y conducente a acreditar existencia de una "chance perdida" es la secuencia de comunicaciones presentadas por el actor en su escrito de promoción de demanda, es decir, las fotocopias de intercambio de notas entre el Club Olimpia y una agencia internacional de representación de jugadores, "INTAG Ltd." (fs. 27/42). Empero, estos documentos son instrumentos privados emanados de personas ajenas al proceso, que no han transitado por el mecanismo procesal previsto en el Art. 307 del C.P.C. para instrumentos emanados de terceros. Más aun, el demandado desconoció explícitamente la virtualidad de las fotocopias presentadas a f. 68, todo lo cual repercute negativamente en su eficacia probatoria, ya relativa de por sí. AUDICIA Por lo demás, aun si dotáramos de fuerza probatoria indiciaria a estos documentos, lo cierto es que el accionante no ha aportado tros elementos de prueba relevantes que estén encaminados a Asmak emostrar la verosimilitud de los negocios que se han alegado frustrados. Luego, sido probada adecuadamente existencia de la chance que se reputa perdida probabilidad de que ella también perjudic de éxito de la indemnización prete uda, ya Albertd Martinez Simon Ministro لييع Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial !! • CS.J.
.///. no debemos olvida: que "La indemnización deberá ser de la chance misma, y no de la ganancia, por 1o que aquélla deberá ser apreciada judicialmente según el mayor o menor grado de posibilidad de convertirse en cierta; el valor de la frustración estará dado por el grado de probabilidad"17.- Por último, no puedo dejar de mencionar que también existe un problema respecto de la cuantificación de la pérdida de chance. El actor pretende sujetar el monto de la indemnización al importe que hubiese recibido si se hubiese logrado transferir el registro del atleta, vale decir, pretende equiparar: i) el precio de la transferencia que no pudo percibir; y, ii) la indemnización por pérdida de chance. Este razonamiento no se adecua al instituto de la pérdida de chance. Ello se explica porque lo que se indemniza no es la ganancia total esperada o pretendida, sino la oportunidad de participar en un evento potencialmente beneficioso, esto es, el valor de la chancel8. Así pues, la indemnización pretendida en concepto de pérdida de chance -en el caso, de Euros 1.500.000- no puede ser igual al importe que hubiese cobrado el agente perjudicado por aquel evento beneficioso a sus intereses que fue frustrado por el hecho dañoso, sino que debe ser el resultado de un análisis mucho más profundol9. Por los fundamentos expuestos, voto por revocar el Ac. y Sent. N° 93 del 13 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, en el sentido de rechazar la demanda promovida contra el Club Nacional. En cuanto a las Costas, adhiero al fundamento del señor Ministro preopinante.- Esta decisión lleva no declarar la nulidad del fallo en revisión, por los vicios de incongruencia antes detectados y señalados en la sede del recurso de nulidad, por los motivos ahí apuntados. . Es mi voto. 17 BUSTAMANTE ALSINA, Jorge; ob. cit., pág. 179. 18 Véase: DE TRAZEGNIES, Fernando; Artículo titulado: "Indemnización sueños: entre el azar y la prob abilidad". Suplemento especial de "Responsabilidad Civil". Director: Roberto Moreno Rodríguez-Alcalá, p. 10, se cción doctrinas. La Ley Paraguaya S.A. Asunción, febrero, 2008. 19 DE TRAZEGNIES, Fernando; ob. cit., pág. 10 y 11.
P. CORTE SUPREMA PE USTICIA JUICIO: "JULIO OSVALDO DOMÍNGUEZ DIBB C/JULIO CÉSAR CÁCERES LÓPEZ Y OTROS S/ REGIBIDO INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS 25/04-2023 S/RESP. CONTRAC.". . =XXエー Roque Mbalbé 10 que dio por terminado el Acto firmando Shado por Ante mí que certifi co, quedando acordada la inmediatamente sigue: Labor Alberto Martinez simon Ministro Ceser Santun Garay Ministro Zeturia. Secretaria Judicial II - CS.J. ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO.... 41. Asunción, 25 de abril del 2.023.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la C Excelentísima; SUDICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: SECRETARIA SUPEMA DESESTIMAR el Recurso de Nulidad.- REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Número 93, del 13 de tubre del 2.020, dictado -en mayoría- por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala.- DESESTIMAR la demanda de indemnización por incumplimiento contractual promovida por la Parte actora contra el Club Nacional, conforme a los fundamentos expuestos en la Resolución. COSTAS en el orden causado. ANOTAR, registras y notiticar fish Alberto Martinez Simon jacor Secretaria Judicia II - C.S.J.
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