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20 18 91 CORTE SUPREMA DE USTICIA وماشاتشكرة ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BANCO CONTINENTAL S.A.E.C.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS. "MARCELINO TOMAS GONZÁLEZ C/ BANCO CONTINENTAL S/ INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL.", Año 2019, Nº 1892. A.I. Nº... .651 ROISTICA CIVIL Asunción, 24 de Abril de 2023 "XISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Gerardo Stockel Duarte, en nombre no representación del Banco Continental S.A.E.C.A.., contra el A.I. N° 368 de fecha 24 de julio de 2 019 y su aclaratoria A.L. N° 383 de fecha 07 de agosto de 2019, dictados por el Tribunal de Apelación en lo C ivil y Comercial, Segunda Sala de la Capital y, - ひ CONSIDERANDO: A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMENEZ ROLÓN, DIJO: Es importante recordar que, conforme a lo establecido en el Art. 172 del Código Procesal Civil, el plazo para que opere la caducidad de la instancia en este tipo de juicio es de seis meses. Siendo el inicio de dicho cómputo a partir de la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. En ese orden de cosas, el Art. 175 de dicho código dice: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal...", de igual forma el Art. 174 establece: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligenc ias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes".— Sabido es que la caducidad de la instancia es un modo de terminación de los procesos que opera de pleno derecho y se basa en la inactividad injustificada de la parte a quien corresponde impulsar el trámite Ahora bien, tratándose de un modo anormal de terminación del proceso, se ha establecido que las norm as que lo rigen son de interpretación restringida, y que en caso de duda debe estarse por la continuación d el proceso y no por su extinción. Por tanto, examinaremos si se dieron efectivamente los requisitos que hacen pro cedente su declaración, es decir, si hubo inacción procesal imputable a la parte interesada en mantener vigente la instancia recursiva durante el plazo previsto en el artículo 172 del Código Procesal Civil. Aquí, primeramente, es pertinente traer a colación la Acordada 1366/2020, y sus modificatorias, las Acordadas 1370/2020, 1373/2020 y 1381/2020, por las cuales se ordenó la suspensión de todos los plaz os procesales desde el 12 de marzo de 2020, y su reanudación a partir del lunes 04 de mayo de 2020, par a esta Sala Constitucional. Asimismo, se debe hacer mención a la Acordada 1446/2020, y sus modificatorias, las Acordadas 1449/2020, 1452/2020 y 1458/2020, por las cuales se ordenó la suspensión de todos los plaz os procesales desde el jueves 10 de septiembre de 2020, y su reanudación a partir del lunes 05 de octub re de 2020, también para esta Sala Constitucional. Dichos lapsos no deben ser computados en el cálculo tendiente a determinar si ha operado o no la caducidad, habida cuenta que dichas suspensiones decretadas por Aco rdada se trataron de eventos imprevistos, que imposibilitaron total y completamente cualquier tipo de actu ación tanto para las partes como para el órgano judicial. De las constancias del expediente se colige que, esta acción fue planteada en fecha 22 de agosto de 2010, según cargo obrante f. 25 autos. Posteriormente, se urgió la impresión de los tramites de rigo r para el impulso de la acción en fecha 11 de mayo de 2020 (f. 27). Mas adelante, por virtud de la presentació n de fecha 08 de enero de 2021, el accionante solicitó el libramiento de oficios al Tribunal de apelaciones (t- 29). Posteriormente, en fechas 18 de enero de 2021 y 02 de febrero de 2021, el accionante urgió nuevament e la ramitadión de la acción (fs. 30/31). Todo ello, igualmente, queda evidenciado a través del informe d el Actuario brante a f. 36. Realizados los cómputos pertinentes en consideración a las circunstancias precedentemente descritas, se tiene que, desde el urgimiento de fecha 11 de mayo de 2020 (f. 27) hasta el siguiente urgimiento efectuado por la parte, de fecha 18 de enero de 2021, ya se había hecho efectivo el término de seis meses prev isto en el Abog. Julto suspensiones de plazos referidas en párratos anteriores. art. 172 del Código Procesal Civil para que opere la perención de la instancia, incluso considerando las Cecreto En este mismo sentido, debemos recordar que las actuaciones practicadas con posterioridad al ada, conforme l impolimito del lazo de perences, o pueden irgar los la cosidad. la cadad ya operada dederech por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o act os procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes" Exgemo menez 2 SLinistro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand MINISTRO Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
Por otro lado, si bien existieron actuaciones para la integración de esta Sala (fs. 26; 28; 32/34) s egún se desprende del mencionado informe del actuario, las mismas son inocuas para interrumpir o suspende r el transcurso del plazo para la perención de la instancia, porque las actuaciones que se hacen con el f in de integrar el órgano jurisdiccional, ya sea este colegiado o unipersonal, no constituyen impulso procesal (ex p lurimis: Sala Civil, Auto Interlocutorio N° 299 de fecha 08 de junio de 2020). Lo propio cabe decir de la presentación de fecha 08 de enero de 2021, por la cual se solicitó el libramiento de oficios al Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la capit al, a fin de hacerle saber que no se ordenó la suspensión de plazos procesales (f. 29). Esta actuación no tiene l a característica de impulsar el proceso. Luego, se debe señalar que la pendencia en el dictado de la resolución sobre la admisión de la acció n tampoco es impeditiva del decurso del plazo de caducidad y, por tanto, eximente del deber del accion ante de impulsar la instancia. Ello sencillamente porque dicha decisión es de trámite y se relaciona únicame nte con la sustanciación del contradictorio en este proceso. Al ser así, no está incursa en el artículo 176 lit eral "c" de código Proes sentido, también es eriterio constante de esta Magistratura (vide: Sala Civil, Auto Int erloutorio N° 1316 de fecha 05 de noviembre de 2019 y Sala Constitucional, Auto Interlocutorio N° 1868 de fecha 06 de noviembre de 2020) que no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del in stituto de la caducidad.- Esto decimos para indicar que la circunstancia de autos, en la que se hallaba pendiente de dictado u na resolución de trámite, o si se quiere llamar, de admisibilidad de la acción, no está incursa en el a rt. 176 literal "c" del Código Procesal Civil, en virtud del cual no es posible pronunciar la caducidad de la instan cia cuando en el proceso estuviere pendiente alguna resolución y la demora en dictarla sea imputable al juez o tribunal. En nuestro criterio, no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del institu to de la caducidad. En efecto, las resoluciones que sólo tienden al desarrollo del proceso y ordenan actos de ejecución, al ser cuestión de diligencia procesal, no pueden impedir la caducidad, atentos a que el art. 173 de l Código Procesal Civil requiere la actividad tendiente a impulsar el procedimiento. Sólo la pendencia de res oluciones que deciden entre dos pretensiones contrarias, lo cual, a su vez, impone la previa sustanciación de las mismas, vuelven inaplicable la caducidad. — Este criterio en nada se ve afectado por la vigencia de la Acordada 979/15 pues, independientemente a la forma que acoja la decisión, providencia o auto interlocutorio fundado, el contenido de aquella e s el mismo. Reiteramos, las resoluciones de trámite no tienen otro objeto que hacer avanzar el proceso, de modo que la pendencia en su dictado no impide la prosecución del plazo de caducidad; y, si el órgano jurisdiccio nal no se pronuncia en plazo, incumbe a quien tiene el impulso procesal la carga de instar tal resolución. - Reiteramos, las resoluciones de trámite no tienen otro objeto que hacer avanzar el proceso, de modo que la pendencia en su dictado no impide la prosecución del plazo de caducidad; y, si el órgano juri sdiccional no se pronuncia en plazo, incumbe a quien tiene el impulso procesal la carga de instar tal resolució n. Esta posición ha sido sostenida por la mayoritaria doctrina y jurisprudencia: "[..] La 'resolución' a la que se refiere el inc. 3° del Art. 313, 'se imbrica en las especies contempladas en los Arts. 161, 1 63 y 164 del Código Procesal. No comprende, en cambio, la especie 'providencias simples' del Art. 160 del mismo C ódigo En tal orden de ideas, no podría vincularse la pendencia de resolución a la demora en dictar el llam ado de autos que sólo tiende, sin sustanciación, al 'desarrollo del proceso'" (LOUTAYF RANEA, Roberto G. y OVEJERO LÓPEZ, Julio C. 1999. Caducidad de la instancia. Primera Edición. Buenos Aires: Astrea. pp 330/331); "La inactividad del tribunal que impide el transcurso de los plazos de caducidad, no se re fiere a la demora en dictar providencias de mero trámite, que deben ser urgidas por los interesados" (ED 23-459 ; ED 46-433); "Solo existe demora imputable al Tribunal cuando la resolución pendiente es la definitiva o una interlocutoria, y no en los casos de las providencias de mero trámite" (EISNER, Isidoro. 1995. Caduc idad de Instancia. Primera Edición. Buenos Aires: Depalma. p. 185). "Mientras las demoras del proceso no se vinculen al dictado de la resolución del fondo del asunto es obligación de las partes urgir e instar el proce dimiento en todas aquellas cuestiones de simple trámite, so pena de caer en la caducidad de la instancia" (ED, 4 6-434; ED 54-359; 54-355; 59-435); "[...] si bien el art. 313, inc. 3. del Código Procesal determina que no se producirá la caducidad de instancia cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuera imputable al tribunal, no lo es menos que sobre las partes pesa la carga de impulsar el procedimiento" (ED, 35-599; ED 54-316; ED 69-201). Las opiniones transcriptas son plenamente aplicab les, por ser formuladas en relación con el artículo 313 numeral "3" del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Argentina, de análoga redacción al artículo 176 literal "c" del Código Procesal Civil de la R epública del Paraguay. Así, es evidente que la demora en dictar resolución -prevista en el art. 176 literal "c" del Código Procesal Civil- no puede entenderse extendida a las resoluciones de mero trámite, en este caso, el a uto interlocutorio que decide la admisibilidad de la acción por tener, precisamente, el carácter de reso lución de trámite; es así, pues debe prevalecer la esencia sobre la forma. En conclusión, no hay otra alternativa posible que declarar oficiosamente la caducidad de la instanc ia en estos autos, en virtud a lo dispuesto en el art. 175 del Código Procesal Civil. 2
ORTE SURREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BANCO CONTINENTAL S.A.E.C.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS "MARCELINO TOMAS GONZÁLEZ C BANCO CONTINENTAL S/ INDEMNIZACIÓN DE DANO MORAL.", Año 2019, N° 1892. - -04-2023 • Lo«De esta manera, ya no es necesario el analisis de los requisitos formales de admisibilidad prev istos er el Código Procesa/Civil y la Ley 609/95. Es mi voto. Ei MESITURNO, EL SEÑOR MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA, DIJO: 1.-El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así com o el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio const itucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para d educir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perj uicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se halla n satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". - 2.- En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuand o se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio ; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución im pugnada: (iv) que funde la petición en términos claros y concretos determinando el derecho, exención, garantí a o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 día s. - 3.- En estos autos, la parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al cuarto requisito arri ba citado, en la especie, el que refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concr eta. En efecto, afirma que la resolución es arbitraria porque tuvo por presentado dentro del plazo de ley el escrito de alegatos de la contraparte, cuando el plazo para hacerlo se encontraba vencido y, además, porque, de hecho, n o existe en el expediente el escrito de alegatos que se afirma fue presentado en plazo. 4.- Sin embargo, el accionante no nos señala cual es el perjuicio sufrido. Para solicitar se declare la nulidad de resoluciones por la vía de la acción de inconstitucionalidad, debe señalarse siempre el p erjuicio sufrido por quien acciona, a fin de dar cumplimiento al principio de trascendencia, principio por el cual no corresponde declarar la nulidad de una resolución si la misma no ha causado un menoscabo en los dere chos de quien la solicita. Es decir, no corresponde declarar la nulidad por la nulidad misma. - 5. Creo que en el escrito por el que se promueve la acción de inconstitucionalidad no se ha expresad o agravio que pueda ser examinado como tal, por ello considero que la misma no ha cumplido con los req uisitos establecidos en el art. 557 del Código Procesal Civil y en el art. 12 de la Ley N° 609/95, en consec uencia, corresponde su rechazo liminar. ES MI VOTO. -...- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: En primer lugar, con respecto a la caducidad de instancia, en este caso, resulta aplicable el Art. 176 inc. c) del Código Procesal Civil, debido a que luego de la presentación de la Acción ante la Sala Constituciona l corresbonde que se dicte resolución en el sentido de dar trámite o rechazar in limine la presente ac ción resolución que no ha sido dictada aún, por lo tanto, en estas condiciones, la caducidad de instancia es improgedente pues el proceso se encuentra pendiente del dictado de una resolución y la demora es imp utable en este caso a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y no a la parte accionante Por lo tanto, no corresponde declarar la caducidad de instancia en la presente inconstitucionalidad y, en consecuencia, se debe pasar a analizar si se han cumplido con los requisi tos de admisibilidad formal cuando se impugnan resoluciones judiciales. En ese contexto, me adhiero al voto del Ministro VICTOR RÍOS OJEDA, por compartir los mismos indamentos y agrego lo siguiente: Tal como lo expuso el Ministro Ríos Ojeda, existen ciertos presupuestos o requisitos de admisibilida d que deben ser cumplidos al promover la acción y, en caso de incumplimiento de estos presupuestos for males, la Corte Suprema de Justicia debe proceder al rechazo in limine de la misma. -.... En este caso en particular, conforme se observa en el escrito de acción de inconstitucionalidad agre gado a tojas 12 al 2s de autos, elaccionante impugna las siguientes resoluciones: el A.I. N° 368 de fecha 24 de iulic dé 2019, y su aclaratoria el A.I N° 383 de fecha 7 de agosto de 2019, ambos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil Comercial, segunda Sala en los autos caratulados: "MARCELINO TOMAS GONZÁLEZ G/ BANCO CONTINENTAL SA.E.CA Y OTROS S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS". - ugenio Jiménez R Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi. MINISTRO Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 3
En ese sentido, se debe verificar si la acción de inconstitucionalidad presentada contra resolucione s judiciales cumple con los requisitos de admisibilidad formal. Cabe señalar que cuando la acción es d irigida contra resoluciones judiciales son nueve los requisitos que se deben cumplir y son los siguientes: 1 ) Plazo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 557, 2º párrafo del CPC, es de nueve días a partir de la noti ficación de la resolución impugnada; 2) Individualizar la resolución objeto de acción, conforme al Art. 557 del Código Procesal Civil; 3) Individualizar el expediente en que se dictó la resolución judicial. Esto implica mencionar en forma concreta la caratula del expediente y no es suficiente la sola mención de la resolución impugn ada; 4) Citar la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional se considera que se han viola do en la resolución judicial; 5) Fundar en términos claros la petición; 6) Agotar los recursos ordinarios, cu ando se invoca como causal que la resolución sea por si misma violatoria de la Constitución (Art. 556, inciso "a" d el CPC); 7) Oponer excepción de inconstitucionalidad, conforme al Art 562 del CPC. Al respecto de este requisito , es importante resaltar que si se invoca la causal prevista en el Art. 556 inc. "a" del CPC, no se requi ere la previa oposición de la excepción de inconstitucionalidad; 8) Escoger una vía no adecuada para el control de constitucionalidad; 9) Justificar la lesión concreta que causa la resolución judicial, conforme al A rt. 12 de la Ley Nro. 609/95. Establecidos los requisitos de admisibilidad formal, en este caso en particular, no se verifica el cumplimiento de todos los presupuestos, por las siguientes razones: El recurrente ha cumplido con las exigencias formales en cuanto al plazo para interponer la acción, la individualización de la resolución impugnada y del expediente en la que se ha dictado, también ha se ñalado las normas constitucionales que consideran supuestamente violadas y se observa el agotamiento de los rec ursos ordinarios. Ahora bien, en el escrito presentado no se observa que el accionante haya cumplido con el presupuest o de fundar en términos claros la petición (requisito nro. 5) ni justificar la lesión concreta que las resoluciones judiciales le causaron (requisito nro. 9) solo se centra en el desacuerdo con la decisión adoptada, buscando por la vía de inconstitucionalidad la revisión de la decisión como si se tratase de una tercera instanci a. Por consiguiente, la acción instaurada debe ser rechazada "in limine" al no reunir los presupuestos de admisibilidad, al contener defectos formales en cuanto a su presentación. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Gerardo Stockel Duarte, en nombre y representación del Banco Continental S.A.E.C.A., contra el A.I. N° 368 de fecha 24 de julio de 2019 y su aclaratoria A.I. N° 383 de fecha 07 de agosto de 2019, dictados por el Tribunal d e Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. AXOTA y nolificar por cédaul... Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Сестерий PODER 31U05 SECRETARIA JUDICIAL I cо0о iCIA JUSri 4
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