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19 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARIA BELEN WHITTINGSLOW CASTANE EN LOS AUTOS CARATULADOS. "VICTOR DAVID OVIEDO ARCE Y OTROS S/ PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS OTROS". AÑO: 2019 - N.° 1803.- Y 26-04- 20ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos noventa y cuatro. Asunción, Capital abrile la del año dos mil veintiaguay, a estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. miembros Magistrados, Doctores GUIDO R. COCCO SAMUDIO y STELLA MARIS ZÁRATE GONZÁLEZ, estos últimos por inhibición de los miembros naturales de la Sala, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARIA BELEN WHITTINGSLOW CASTAÑE EN LOS AUTOS CARATULADOS. "VICTOR DAVID OVIEDO ARCE Y OTROS S/ PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS Y OTROS", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por los Abogados Juan Martin Barba y Rodrigo H Cuevas, en nombre y representación de María Belén Whittingslow Castañe, bajo patrocinio de la Abg. Graciela Moreno. estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RÍOS OJEDA, GUIDO COCCO SAMUDIO y STELLA ZÁRATE GONZÁLEZ: A la cuestión planteada el Doctor RÍOS OJEDA dijo: 1. Cuestiones preliminares La acción de inconstitucionalidad fue promovida por los Abogados Juan Martin Barba, con Mat. N° 10.893 y Rodrigo H. Cuevas, con Mat. N° 26.184, en nombre y representación de María Belén Whittingslow Castañe, у bajo patrocinio de la Abg. Graciela Moreno, con Mat. CSJ N° 22.214, en contra del A.I. N° 625 de fecha 21 de junio de 2019, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 6 de esta Capital, a cargo de la Jueza Lici Teresita Sánchez Segovia, en el marco de la causa caratulada: "VICTOR DAVID OVIEDO ARCE Y OTROS S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS Y OTROS, Año 2014, N° 1- 1-1-1-2014-2882", en el que se dispuso: 1) DECLARAR la rebeldía de los imputados de María Belén Whittingslow Castañe (...) Victor David Oviedo Arce (...) y Leonardo Chung Wang: 2) /ORDENAR la captura de María Belén Whittingslow Castañe (...) Victor David Oviedo Arce (...) 'Leonardo Chung Wang: 3) CANCELAR la intervención de los abogados defensores técnicos de María Belén Whittingstow Castañe, Victor David Oviedo Arce y Leonardo Chung Wang lebiendo disponerse por Secretaria la desvirculación de los mismos del Sistema Informático tudisoft, 4) LIBRAR oficios.., 5) DISPONER la INTERRUPCIÓN. 6) AXOTAR.- Dr. Gaido R. Cocco Samulio Miembro Tribunal de Apelació: Civil y Comercial - Segunda Seis Capica: Dra. STELLA MARIS ZARATE G. MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACIÓN Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavón Martinez Gecretario
2. Los accionantes sostienen, en primer lugar, que los mismos se hallan habilitados a ejercer directamente la acción de inconstitucionalidad contra una resolución que, por sí misma, es inconstitucional dado que al ser cancelada la personería como abogados y sin acceso al sistema informático judisoft no pueden interponer recurso alguno y por lo tanto no tienen otra alternativa más que atacar la irregularidad del acto jurisdiccional por esta vía. En segundo lugar, manifiestan que la resolución impugnada no fue notificada a su parte y que por ello se encuentran en plazo para promover la acción. En tercer lugar, argumentan -en resumen- sobre el fondo de la cuestión cuanto sigue: a) el día 27 de junio de 2019 intentaron ingresar al sistema informático para dar seguimiento a los juicios en los cuales tienen intervención, oportunidad en donde dan cuenta de que el juicio supra indicado no se encuentra; b) el día 28 de junio de 2019 acudieron ante el juzgado penal de garantías y fue cuando tomaron conocimiento de que sus personerías han sido canceladas sin que hayan sido notificados tanto su defendida como los ahora accionantes, esto en forma intempestiva, unilateral y arbitraria, dejándolos en total indefensión; c) ante tal circunstancia solicitaron el acceso al expediente físico, el que también le s fue negado; d) la resolución dictada es violatoria de las garantías de defensa en juicio; e) en su decisión, la jueza señala que tomó su decisión debido a las chicanas de los acusados, la falta de sometimiento de los acusados al proceso y que la causa se encuentra próxima a extinguir, f) tal responsabilidad no puede cargarse a los acusados, g) ninguno de los presupuestos del art. 82 del CPP se observan en el caso de su representada, h) invoca la vulneración de los arts. 11, 16, 17 incisos 5 y 10; y 256 de la Constitución. . En representación de la Universidad Católica Nuestra Señora de la Asunción, el Abg. Carlos Montalbetti, contestó el traslado y solicitó que no se haga lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida. Por su parte, la Agente Fiscal Teresa Sosa Laconich, representante del Ministerio Público en la causa penal de referencia, al contestar el traslado solicitó que la acción sea declarada inadmisible por no haberse agotado los recursos ordinarios (art. 561 del CPC), porque no existe lesión concreta, la fundamentación errónea de disposiciones constitucionales vulneradas y no fundamentó en términos claros y concretos su petición. Asimismo, al contestar la vista, la Agente Fiscal Adjunta, Patricia Rivarola, solicita el rechazo de la acción de inconstitucionalidad. En esencia, la Encargada de Vistas y Traslados de la Fiscalía General del Estado refiere que el sistema procesal en nuestro país no posibilita que el imputado litigue en rebeldía, por lo que no puede otorgarse intervención a sus abogados En el mismo sentido, sostiene que la rebeldía es una sanción procesal pero también una garantía para el procesado. Finalmente manifiesta que María Belén Whittingslow tuvo oportunidad de ejercer su defensa y que no se produjo transgresión a sus garantías al decretarse su rebeldía. . Il. Análisis de procedencia La jurisdicción constitucional tiene su procedimiento reglado en el Código Procesal Civil (CPC) que, si bien, es anterior a la Constitución vigente, establece: procedencia, los sujetos legitimados, requisitos para la demanda, oportunidad de la demanda, el trámite y los efectos de la sentencia. En cuanto a los actos emanados del Poder Judicial -actos jurisdiccionales- el art 556 del CPC dispone que: "La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) por sí mismas sean violatorias de la Constitución (...)". Como puede observarse, el artículo no distingue si qué tipo de decisiones son las que pueden ser objeto de acción de inconstitucionalidad, lo cual nos revela que al no hacerse esta disquisición, la normativa debe ser interpretada. En efecto, por el principio constitucional de interpretación favorable se señala que siempre se debe estar al más amplio ejercicio de los derechos y no a la limitación de esos derechos. Es decir que, la justicia constitucional tiene el deber de tutelar los derechos garantizados en la Constitución, independientemente al tipo o forma de decisión que tome el acto judicial.
CORTE SUPREMA 2DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARIA BELEN WHITTINGSLOW CASTANE EN LOS AUTOS CARATULADOS. "VICTOR DAVID OVIEDO ARCE Y OTROS S/ PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS Y OTROS". ANO: 2019 - N.° 1803. ESTADISTICA PAVII. PECRIOO 2,8 -Sl4 En ese degen de ideas, la disposición normativa de referencia acimite la hipótesis de una inconstitucionalidad directa, y que, por lo tanto, nada impide que se promueva una acción de inconstitucionalidad en contra de una resolución judicial que fuera dictada por un juzgado de primera instancia porque el vicio o la violación de derechos fundamentales se encuentra en la propia résolución. No se trata pues, de que se fundó en una ley o norma jurídica inconstitucional, sino que el contenido de la decisión del órgano jurisdiccional, sus argumentos y la decisión final se extravían de la Constitución. En principio, el art. 556 del CPC se remite al art. 561 del mismo cuerpo legal, esto es, la interposición previa de recursos ordinarios, por la posibilidad de que un tribunal superior analice y resuelva la cuestión aplicando normas constitucionales, sin embargo, en el caso de autos, materialmente los accionantes no pudieron ejercer ese derecho a recurrir porque sencillamente se lo impidió la misma resolución hoy cuestionada de constitucionalidad. 3. Un tribunal de alzada estuvo obstaculizado de intervenir debido a distintas circunstancias narradas por los accionantes y corroboradas por esta Magistratura en el expediente de marras que son tenidos a la vista. Veamos: a) Los abogados Juan Martín Barba y Rodrigo Cuevas son representantes legales en el ejercicio de la defensa de María Belén Whittingslow, y en ese carácter realizaron distintas presentaciones a lo largo del proceso penal. La Jueza de Garantías N° 6, relata en su auto interlocutorio 625/2019 (fs. 149/155 de la presente acción).- b) El A.I. N° 625 fue dictado en fecha 21 de junio de 2019, misma fecha en que el expediente principal fue devuelto al juzgado de origen por el Tribunal de Apelaciones, según cargo obrante (fs. 2175 del expte. penal). En tanto el auto interlocutorio señalado no se encuentra agregado al expediente fisico). c) El oficio N° 763 de fecha 21 de junio de 2019 firmado por la Jueza Lici Teresita Sánchez, está dirigido a la Comandancia de la Policía Nacional y se comunica por este medio la orden de captura en contra de la Sra. María Belén Whittingslow, y los co-acusados (fs. 2176).- d) Entre la fs. 2175 y 2176 no está agregado el A.I. N° 625 de fecha 21 de junio de 2019 y tampoco en las subsiguientes fojas del expediente penal. e) A partir del dictamiento del A.l. N° 625/2019 los abogados Juan Martín Barba y Rodrigo Cuevas fueron desvinculados del sistema informático judisoft en forma automática, sin que antes tuvieran conocimiento de la decisión asumida por el Juzgado. f) A pedido de la abogada Graciela Moreno, se constituyó un auditor en la secretaria del juzgado en fecha 02 de julio de 2019, labrándose acta. En la misma se deja constancia de que la actuaria judicial manifestó que los abogados no aparecen en el sistema en atención a lo resuelto por A.I. N° 625 de fecha 21 de junio de 2019 (ver. Informe final de auditoría, fs. 133/144 de la presente acción). _. 4. A raíz del itinerario señalado, queda claro que los abogados Juan Martin Barba y Rodrigo Cuevas fueron desvinculados del sistema informático judisoft en forma automática luego de dictada la resolución impugnada por la acción de inconstitucionalidad. Este hecho impidió que los mismos puedan conocer su existencia, sus argumentos y la decisión asumida. Recién tomaron conocimiento al momento de consultar los expedientes a su cargo en el sistema judisoft conforme la auditoria de gestión judicial lo describiera en su informe final, a cargo del auditor Gustavo Benítez, y del acta notarial de fecha 27 de junio de 2019, obrante a 6/8 de estos autos. El solo hecho de la desvinculación informática constituye una violación al ejercicio de la detensa que ninguna persona puede litigar en la clandestinidad. De hecho, el estado de "clandestinidad" no puede darse cuando por todos los medios tanto la detensa como la propia Maria Belén Vhittingslow Castañe intentaron acceder al expediente judioial para tomar conocimiento de las 3 D. Gaido fR Coco Gamsio Miembro Thibunal de Apelacit Civil y Comercial - Segunda Sal Capits/ Dra. STELLA MARIS ZARATE G. MIEMBRO TRIBUNAL DE/APELACIÓN Abog حم Julio G Pavón Martincz Secretario Dr. Victor Riog Ojeda Ministro
actuaciones y se les fue negado. Tal argumento tampoco tiene sustento normativo y mucho menos constitucional, razón por la que aducirlo riñe contra el principio de razonabilidad, y del sentido común.- 5. En la lógica descripta, se impone como premisa inexcusable que los jueces de la República tienen el deber de acometer sus labores de decisión, en tanto interpretación y aplicación de normas, en la Constitución y en los tratados internacionales, por orden de prelación establecida en el art. 137 de la ley superior, para hacer efectiva la protección de derechos, garantías y libertades que tiene todo persona en un proceso. La resolución en crisis -A.I. N° 625 del 21 de junio de 2019- se aparta del art. 16 de la Constitución en tanto y en cuanto tuvo que garantizar la inviolabilidad de la defensa en juicio, como también del art. 17 inc. 10 del mismo cuerpo constitucional que reconoce el derecho fundamental que tiene toda persona dentro de un proceso penal del acceso por sí o por intermedio de su defensor, a las actuaciones procesales las cuales en ningún caso podrán ser secretas para ellos. Por el contrario, con su actuar, el juzgado de garantías impidió ese acceso y como consecuencia también de la posibilidad de ejercer su derecho a recurrir el fallo. En el mismo sentido, es violatoria del art. 8.2.h de la Convención Americana de los Derechos Humanos. La Corte IDH en varios fallos se ha pronunciado sobre el derecho a recurrir los fallos judiciales (Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica Sentencia del 2 de julio de 2004; Caso Momamed vs. Argentina del 2012; Caso Mendoza y otros vs. Argentina del 2013, entre otros). En todos ellos se establecieron estándares que los Estados deben cumplir para garantizar el derecho de recurrir un fallo, y se destacó la necesidad de que los jueces deben ejercer el Control de Convencionalidad para dar cumplimiento al art. 8.2.h. de la Convención. Tanto el Control de Constitucionalidad y el de Convencionalidad constituyen obligaciones ineludibles en todas las instancias en un sistema judicial con derechos constitucionalizados y convencionalizados como el nuestro. 6. En el A.l. N° 625 de fecha 21 de junio de 2019 podemos observar que la resolución fue dictada de forma oficiosa pues en el apartado VISTA se señala: "el estado actual de estos autos". Es decir, una vez que el expediente fue remitido por el Tribunal de Apelaciones luego de resolver los recursos planteados, el juzgado estimó necesario revisar el estado actual de los autos. En su considerando describe las actuaciones, entre ellas: a) La presentación del acta de imputación y el de acusación contra Victor David Oviedo Arce, Leonardo Chung Wang y María Belén Whittingslow Castañe.- b) Luego hace un recuento de lo decidido por el Juez anterior, el magistrado Paublino Escobar sobre las actuaciones cumplidas, como ser: la providencia dictada en fecha 2 de mayo de 2016, por la cual se inhibió; el dictamiento del A.I. N° 121/2017 emanado del Tribunal de Alzada por el que se hizo lugar a la impugnación de inhibición formulada por el juez Gustavo Amarilla; la providencia de fecha 26 de junio de 2017 por la que se fijó audiencia preliminar para María Belén Whittingslow Castañe para el día 13 de julio de 2017; da cuenta de que se suspende la audiencia a pedido de la Abg. Graciela Moreno y suspende la audiencia preliminar por proveído de fecha 06 de julio de 2017; describe la situación de recusación por parte de la Abg. Graciela Moreno, suspende la audiencia preliminar con relación al defendido de aquélla y dispone la realización para los demás acusados; concluida la preliminar se dispone la decisión de aplicar procedimiento abreviado a dos acusados; se devuelven los cuadernillos de recusación por parte del tribunal de apelaciones, de las formuladas por la defensa de Victor David Oviedo Arce; por proveído de fecha 18 de julio de 2017 se señala nueva audiencia preliminar para María Whittingslow Castañe, durante su realización se suspende por la recusación interpuesta por esta acusada; por A.I. N° 216/2017 el tribunal de alzada rechaza dicha recusación, y por A.I. N° 217/2017 declara inadmisible la petición de queja del abogado Rodrigo Cuevas; el proveído de fecha 16 de agosto de 2017 que convoca nuevamente a audiencia preliminar a María Belén Whittingslow Castañe y otro; y la nueva suspensión por recusación de la Abg. Graciela Moreno contra el juzgado. 7. Este recuento o relato realizado por la jueza en su decisión nos revela que ninguno de los presupuestos del art. 82 del CPP fue cumplido y que amerite el dictamiento de la rebeldía con la consecuente orden de detención de María Belén Whittingslow Castañe. En efecto, la representada de los hoy accionantes asistió a todas las convocatorias efectuadas por el juzgado para la sustanciación de la audiencia preliminar, las que fueron suspendidas por diversos motivos (recusaciones de los demás acusados y una recusación de la misma), pero en todas ellas no se advierte de la incomparecencia de la acusada. En efecto, el art. 82 del CPP, estipula que sera declarado en rebeldía, el imputado que: a) no comparezca a una citación sin
CORTE SUPREMA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARIA BELEN WHITTINGSLOW CASTANE EN LOS AUTOS CARATULADOS. "VICTOR DAVID OVIEDO Al D 28-04-2023 faafustifidación, $) se fugue del establecimiento o lugar donde esté detenido, c) desobedezca una orden de aprehensión, d) se ausente sin aviso de su domicilio legal. Ninguna de estas premisas El juzgado basó su decisión en las reiteradas suspensiones de audiencias preliminares, que a la fecha ni la señora Whittingslow Castañe ni el señor Oviedo Arce tienen medidas cautelares impuestas, que ha transcurrido en demasía un tiempo prudencial desde las acusaciones del Ministerio Público y la celebración de la audiencia preliminar; por motivos atribuibles a conductas contrarias a la progresividad del proceso penal, además del poder de disciplina ya ejercido por el juez anterior por el que sancionó a los abogados defensores. Sin embargo, ninguna de estas causales configura los requisitos previstos por el art. 82 del CPP, con lo cual podemos afirmar que vulnera el art. 256 segundo párrafo de la Constitución. Es una decisión arbitraria que se contrapone con la Constitución por no estar fundada en la misma ley fundamental ni en las leyes que rigen el proceso penal. El art. 10 del CPP es categórico al establecer que: "las normas procesales que coarten la libertad personal, limiten el ejercicio de facultades conferidas a las partes o establezcan sanciones procesales se interpretarán restrictivamente..." El juzgado realizó una interpretación extensiva del art. 82 del CPP, cuestión absolutamente prohibida por la propia legislación.- 9. Finalmente, es de advertir que, si bien, la decisión se funda en una doctrina, este tipo de interpretación nunca puede sustituir a la fundamentación legal. La doctrina u opinión dada por los juristas versados en la materia puede ser utilizada como complemento para fundar una decisión. También es importante que cuando se utiliza una doctrina determinada sea citada la fuente de referencia; toda afirmación doctrinaria debe ser referenciada. El juzgado señala una doctrina pero no identifica a cuál se refiere y tampoco quién la ha teorizado, sobre todo cuando se expone una idea contraria al espíritu constitucional. 10. Antes las circunstancias expuestas, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad interpuesta. Es mi voto. A su turno el Doctor GUIDO COCCO SAMUDIO manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor RÍOS OJEDA, por los mismos fundamentos. A su turno la Doctora STELLA ZÁRATE GONZÁLEZ dijo: Manifiesto mi respetuosa disidencia al voto esgrimido por el ministro preopinante, efectuando el siguiente análisis: Los abogados Juan Martín Barba Recalde y Rodrigo H. Cuevas, en nombre y representación de la señora María Belén Whittingslow Castañe, bajo el patrocinio de la abogada Graciela Moreno, promovieron la presente acción de inconstitucionalidad en contra del Auto Interlocutorio N° 625 del 21 de junio de 2019, dictado por el Juzgado Penal de Garantías del Sexto Turno de la capital, en la que alegaron que la resolución fue dictada en abierta violación de las más elementales normas y garantías procesales, consagradas en nuestra Constitución Nacional, específicamente en sus artículos 11, 16, 17 y 256. Afirmaron que, al momento de la rebeldía mediante el interlocutorio recurrido por vía de la acción de inconstitucionalidad, la Juez se apartó aviesamente de las disposiciones pertinentes, tanto del Código Procesal Penal como de la propia Constitución Nacional, incumpliendo así su deber de fundar las resoluciones en la Constitución y en la ley. Mencionaron también que, el artículo 82 del Código Procesal Penal es taxativo, por lo que no existe rango de discrecionalidad o margen de interpretación para su aplicación y solo resta analizar si se cumplen o no los requisitos establecidos por la norma para declarar la rebeldía y que de la simple/lectura de la resolución recurrida se observa que la Juez ha fundado la rebeldía en una "pseudo doctrina". Por otro lado, sostuvieron que la arbitrariedad también está dada por la falta de motivación y fundamentación al momento de cancelar la intervención de toda la defensa técnica de los prodesados. Por todo lo 5 хаШ Dra. STELLA MARIS ZÁRATE G. 1r. Suico R. Coce Onudi Miembro Tribunal de Apelación Civil y Comercial - Sezunda Sala Capital MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACIÓN Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abog. Juno C. Patón Matinca Seojocal!
cual, solicitaron la acogida favorable de la presente acción de inconstitucionalidad. En contestación a los traslados y a la vista, respectivamente conferidos, en primer lugar, el representante de la Universidad Católica Nuestra Señora de la Asunción, abogado Carlos Montalbetti - escrito obrante a fojas 121/125 -, en segundo lugar, la Agente Fiscal interviniente de la causa penal en la que se dictó la resolución impugnada por esta acción, abogada Teresa Sosa Laconich - traslado N° 6 a fojas 127/129 - y, por último, la Agente Fiscal Adjunta, abogada Patricia Rivarola - dictamen N° 6 a fojas 158/162 -, refutaron lo argumentos de la parte accionante y solicitaron el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad por no encontrarse reunidos los presupuestos para la procedencia de la misma.- Por medio del Auto Interlocutorio N° 625 del 21 de junio de 2019, el Juzgado Penal de Garantías del Sexto Turno de la capital, resolvió: "1) DECLARAR la REBELDIA de los imputados María Belen Whittingslow Casteñe con C.l. N° 2.502.407, paraguaya, soltera, nacida en la Ciudad de Asunción en fecha 15 de noviembre de 1989, hija de Raúl María Whittingslow y Mónica María Castañe, con domicilio en Molas López N° 353 c/ Juan 23; Victor David Oviedo Arce con C.l. N° 3.430.444, paraguayo, soltero, mayor de edad; Leonard Chung Wang con C.l. N° 2.271.172, paraguayo, soltero, mayor de edad; con los efectos de los Artículos 82 y 83 del Código Procesal Penal y Art. 104 inc. 3° del Código Penal. 2) ORDENAR la captura de María Belen Whittingslow Casteñe con C.l. N° 2.502.407, paraguaya, soltera, nacida en la Ciudad de Asunción en fecha 15 de noviembre de 1989, hija de Raúl María Whittingslow y Mónica María Castañe, con domicilio en Molas López N° 353 c/ Juan 23; Victor David Oviedo Arce con C.l. N° 3.430.444, paraguayo, soltero, mayor de edad; Leonard Chung Wang con C.l. N° 2.271.172, paraguayo, soltero, mayor de edad, quienes una vez aprehendidos deberán ser puestos a disposición de este Juzgado. 3) CANCELAR la intervención de los abogados defensores técnicos de María Belen Whittingslow Casteñe, Victor David Oviedo Arce y Leonard Chung Wang, debiendo disponerse por Secretaría la desvinculación de los mismos del Sistema Informático Judisoft. 4) LIBRAR oficio a la Comandancia de la Policía Nacional y a la Dirección Nacional de Migraciones a fin de comunicar del contenido de la presente resolución. 5) DISPONER la INTERRUPCION del plazo máximo de duración del proceso conforme al Art. 136 del Código Procesal Penal, con respecto a los encausados Maria Belen Whittingslow Castene, Victor David Oviedo Arce y Leonard Chung Wang. 6) ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia." (Sic.).- A los efectos de resolver la presente acción de inconstitucionalidad, corresponde estudiar las siguientes disposiciones del Código Procesal Civil: Artículo 550 del Código Procesal Civil: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo." (Sic.).— Artículo 556 del Código Procesal Civil: "Acción contra resoluciones judiciales. La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) por sí mismas sean violatorias de la Constitución; o b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrarios a la Constitución en los términos del artículo 550." (Sic.).- Artículo 557 del Código Procesal Civil: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción."
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARIA BELEN 0T372/ CORTE SUPREMA LASTICIA WHITTINGSLOW CASTAÑE EN LOS AUTOS CARATULADOS. "VICTOR DAVID OVIEDO ARCE Y OTROS S/ PRODUCCION DE ESTADISTICA CIVIL DOCUMENTOS NO AUTENTICOS Y -04- 2023 5E0 OTROS". ANO: 2019 - N.°1803 a sistenGoma quede notarse, las normas transcriptas facultan la promoción de la acción contra mmm Nacional que prescribe: "De la Inconsitucionalidad. La corte Suprema de Justicia tiene la resoluciones judiciales en consonancia con las disposiciones del artículo 132 de la Constitución facilitad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley." (Sic.) y también con las disposiciones del artículo 260 de nuestra Ley Suprema, que dispone: "De los deberes y de las atribuciones de la Sala Constitucional. Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional: 1) Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto en relación a ese caso, y 2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución. El procedimiento puede iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de la excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte." (Sic.). Obviamente que, a los efectos de que prospere la acción de inconstitucionalidad, la resolución impugnada necesaria e indefectiblemente debe adolecer de algún tipo de vicio de raigambre constitucional, ya sea que se vulnere el derecho a la defensa en juicio del encausado - art. 16, CN -; que no se le permita ejercer sus derechos procesales - art. 17, CN - y que la resolución no sea fundada en la Constitución Nacional y en la Ley - art. 256, CN -, etc. Así como también el perjuicio ocasionado a la parte afectada debe ser concreto y certero.— En el caso que nos ocupa, la accionante justamente sostuvo que la resolución socaba su derecho a la defensa en juicio, consagrado en el artículo 16, las garantías procesales establecidas en el artículo 17, asi como también que la misma no fue fundada en la constitución y en la ley, puesto que afirmó que los presupuestos establecidos en el artículo 82 del Código Procesal Penal no se encontraban concurridos a los efectos de declarar su rebeldía y la consecuente orden de captura en su contra. En tal sentido, se corrobora que en el fallo impugnado, la Juez no solamente fundó su decisión en el artículo 82 del Código Procesal Penal, sino que la fundó también en los artículos 243 - Peligro de Fuga - y 136 - Duración Máxima -, puesto que expresamente mencionó: "Que, en otro orden esta Judicatura tiene en cuenta el criterio constante y uniforme de nuestros Tribunales, que hace referencia a los casos en que los procesados presentan en demasía incidentes, para trabar el normal desarrollo del proceso, evidenciando la falta de sometimiento al Poder Judicial, incluso recordaron el Art. 243 del C.P.P. que estipula sobre el peligro de fuga como asimismo el Art. 136 que regula sobre la duración máxima del procedimiento. Que, esta Magistratura atendiendo las normativas anteriormente señaladas como a las constancias obrantes en autos, y notando el comportamiento renuente de los hoy encausados María Belen Whittingslow Casteñe, Victor David Oviedo Arce y Leonard Chung Wang de someterse los mismos a la presente causa en legal y debida manera; cree que se debe dictar la rebeldía y librarse la orden de captura de conformidad al Art. 82 del Código Procesal Penal. Asimismo es importante señalar que como efecto de la declaración de rebeldía se suspende la duración máxima del procedimiento conforme lo prevé el Art. 136 del Código Procesal Penal, por lo que corresponde igualmente disponer la interrupción del plazo máximo de duración del proceso con respecto a los hoy encausados María Belen Whittingslow astene, Victor David Oviedo Arce y Leonard Chung Wang; consecuentemente corresponde cancelar la personería de los defensores." (Sic.), de ello surge que los fundamentos no descansan únicamente en el articulo 82 del Código Procesal Penal, por lo que no podemos partir de una premisa falsa o equivocada, puesto que ello indefectiblemente nos llevaría a una conclusión errónea. 7 Dr. Guido R. Cocc: Miembro Tribunal de Apci Cirly Comercial - Scpunc: Capital Dra. STELLA MARIS ZARATE G. MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACIÓN Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abog Julio C. Pavón Martíncz
En tal sentido es importante traer a colación las siguientes disposiciones del Código Procesal Penal: Artículo 82 del Código Procesal Penal: "Rebeldía. Será declarado en rebeldía el imputado que no comparezca a una citación sin justificación, se fugue del establecimiento o lugar donde está detenido, desobedezca una orden de aprehensión o se ausente sin aviso de su domicilio real. La declaración de rebeldía y la consecuente orden de captura serán dispuestas por el juez. En los casos de rebeldía se podrán publicar datos indispensables para su captura, mediante orden judicial." (Sic.). Artículo 83 del Código Procesal Penal: "Efectos. La declaración de rebeldía no suspenderá la investigación, salvo en lo que se refiere a resoluciones que pongan fin al proceso En las etapas subsiguientes, el procedimiento sólo se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los imputados presentes. La declaración de rebeldía implicará la revocación de la libertad que le haya sido concedida al imputado y le obliga, en caso de presentación involuntaria, al pago de las costas provocadas. Cuando el imputado rebelde comparezca voluntariamente o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiere, se extinguirá su estado de rebeldía y continuará el procedimiento, quedando sin efecto la orden de captura." Artículo 136 del Código Procesal Penal: "Duración Máxima. Toda persona tendrá derecho a una resolución judicial definitiva en un plazo razonable. Por lo tanto, todo procedimiento tendrá una duración máxima de cuatro años, contados desde el primer acto del procedimiento. Todos los incidentes, excepciones, apelaciones y recursos planteados por las partes, suspenden automáticamente el plazo, que vuelve a correr una vez se resuelva lo planteado o el expediente vuelva a origen. Este plazo solo se podrá extender por doce meses más cuando existe una sentencia condenatoria, a fin de permitir la tramitación de los recursos La fuga o rebeldía del imputado interrumpirá el plazo de duración del procedimiento. Cuando comparezca o sea capturado, se reiniciará el plazo." (Sic.).- Artículo 243 del Código Procesal Penal: "Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendran en cuenta las siguientes circunstancias: 1) La falta de arraigo en el pais determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2) La pena que podrá ser impuesta como resultado del procedimiento; 3) La importancia del perjuicio causado y la actitud que el imputado asume frente a él; y, 4) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior del que se pueda inferir, razonablemente, su falta de voluntad de sujetarse a la investigación o de someterse a la persecución penal. Estas circunstancias deberán mencionarse expresamente en la decisión judicial que disponga la prisión preventiva." (Sic.). Como se pudo notar la Juez tomó su decisión con base a las normativas arriba transcriptas y no solamente fundada en las prescripciones del artículo 82 del Código Procesal Penal. En la cual, punto a punto, esgrimió el comportamiento reacio de los imputados, de sujetarse voluntariamente a la investigación y de someterse a la persecución penal, bastando la mera presentación de la procesada a los efectos de someterse a la persecución penal para que la situación de estado de rebeldia y orden de captura cesen, como de hecho lo hicieron los procesados Victor David Oviedo Arce y Leonard Chung Wang, conforme consta en las actas de audiencias de fojas 2231/2237 del Tomo XII del expediente penal. Entonces, ¿cual sería el perjuicio ocasionado a María Belén Whittingslow Castañe con la resolución de rebeldía y orden de captura dictada por la juez de la causa penal? Como ya se advirtió líneas arriba NO EXISTE NINGÚN PERJUICIO O VIOLACIÓN DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES, en detrimento de la accionante, quien únicamente debía acudir a los estrados judiciales para poner fin a la situación hoy atacada de inconstitucional. En consecuencia, no se puede concluir que en la resolución impugnada la Juez haya violado algún precepto constitucional que autorice u obligue a esta Corte Suprema de Justicia a declararla como inconstitucional y su consecuente nulidad. Recién aquí me permito considerar la cuestión de la interposición previa de recursos ordinarios, previstas en el artículo 556 del Código Procesal Civil el que se remite al 561 del mismo código. De las constancias se corrobora que la accionante no ha interpuesto los recursos ordinarios pertinentes en contra de la resolución impugnada. El hecho de la cancelación de la personería de su defensa técnica no era óbice para que la misma se presente ante el Juzgado y con ello cese su estado de rebeldía y se deje sin efecto tanto su orden de captura como la
K/22 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: RECIBIDO CORTE SUPREMA DRYDISTICIA "PROMOVIDA POR MARIA BELEN WHITTINGSLOW CASTAÑE EN LOS AUTOS CARATULADOS. "VICTOR DAVID OVIEDO ARCE Y OTROS S/ PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS Y 2 -04- 2023 OTROS". AÑO: 2019 - N.° 1803.- cancelación de la personería de sus defensores y ahí interponer el recurso pertinente. La medida adoptada fue al solo efecto de que los procesados se sometan a la persecución penal, con buena fe y con un comportamiento procesal adecuado. Por tanto, el requisito de interposición previa de recursos ordinarios se encuentra incumplido.-...... En efecto, recordemos que la accionante aseguró que se vulneraron los preceptos constitucionales de los artículos 11, 16, 17 y 256. En tal sentido, el artículo 11 de nuestra Carta Magna, dispone: "Privación de la Libertad. Nadie será privado de su libertad física o procesado, sino mediando las causas y en las condiciones fijadas por esta Constitución y las leyes." (Sic.), con respecto a este precepto constitucional, de manera alguna se encuentra conculcado con el pronunciamiento del fallo impugnado, siendo que mediaban las causas y se dieron las condiciones fijadas por la Ley Suprema y las leyes especiales para ordenar la rebeldía y orden de captura de la accionante, debido a que la misma ya se encuentra formalmente acusada en el proceso penal, en el cual se dictó el Auto Interlocutorio impugnado por esta vía. Asimismo, el artículo 16 de la Constitución Nacional, dispone: "De la Defensa en Juicio. La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales." (Sic.), por su parte el artículo 17, dispone: "De los Derechos Procesales. En el proceso penal o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: 1) que sea presumido su inocencia; 2) que se le juzgue en juicio público, salvo los casos contemplados por el magistrado para salvaguardar otros derechos; 3) que no se le condene sin juicio previo fundado en una ley anterior al hecho del proceso ni que se le juzgue por Tribunales especiales; 4) que no se le juzgue más de una vez por el mismo hecho. No se pueden reabrir procesos fenecidos, salvo la revisión favorable de sentencias penales establecidas en los casos previstos por la ley procesal; 5) qué se defienda por sí misma o sea asistida por defensores de su elección; 6) que el Estado le provea de un defensor gratuito en caso de no disponer de medios económicos para solventarlo; 7) la comunicación previa y detallada de la imputación, así como al disponer de copias, medios y plazos indispensables para la preparación de su defensa en libre comunicación; 8) que ofrezca, practique, controle e impugne pruebas; 9) que no se le opongan pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas; 10) el acceso, por sí o por intermedio de su defensor, a las actuaciones procesales, las cuales en ningún caso podrán ser secretas para ellos. El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley, y 11) la indemnización por el Estado en caso de condena por error judicial." (Sic.). A efectos de determinar la violación o no de estos preceptos, necesariamente corresponde referirme con respecto al objeto y fin de la declaración de rebeldía en el proceso penal. En tal sentido, se observa que la misma, si bien es cierto, se consagró a los efectos de evitar que el procesado litigue desde la clandestinidad y a los efectos de que este se sujete voluntariamente a la investigación y se someta a la persecución penal, pues nuestro sistema impide la persecución penal desde el momento que el procesado no se presente en juicio o se encueftre con paradero desconocido. No es menos cierto, que la misma se constituye también en la máxima garantía al derecho a la defensa en juicio - Art. 16, CN - en y de los derechos procesales del encausado - Art. 17 incisos 5), 8) y 10), CN -, siendo que ningún juicio puede llevarse a cabo en contra de un procesado ausente, con lo cual se garantiza cabalmente los derechos y garantías de los artículos estudiados.- Dr. Guido R. Cocco Samudio Miembro Tribunal de Apelación Civil y Comercial - Segunda Sala Capleal Dra. STELLA MARIS ZARATE G MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACION Dr. Nictor Ríos Ojeda Ministro Abog Julio C. Pavón Martinez Secretario
Con relación a las disposiciones del artículo 256 de la Constitución Nacional, como ya mencioné líneas arriba, la resolución impugnada fue dictada con base legal, específicamente a las de los artículos 82, 83, 136 y 243, todos del Código Procesal Penal, las cuales, a su vez, lógicamente tienen como fuente a nuestra Ley Suprema, puesto que es sabido que todo ordenamiento legal promulgado, siempre parte de la Constitución Nacional, por lo que las normativas señaladas poseen una base de raigambre constitucional y no es posible alegar que el interlocutorio de referencia no se encuentre fundado en la Constitución o en la Ley. Por último, con respecto a la cancelación de la intervención de los abogados defensores de la procesada, tampoco puede considerarse conculcado algún precepto constitucional, pues si la persona legitimada pasivamente - la procesada - se encuentra inhabilitada por algún motivo legal de estar en juicio, es evidente que, consecuente a ello, su representación técnica también sea inhabilitada para actuar en el proceso, puesto que con ella se completa la personalidad de la procesada. Y esa cancelación o inhabilitación es meramente temporal y no importa el necesario cambio de los profesionales elegidos por la misma para su defensa, por parte del órgano jurisdiccional, como lo afirmó la accionante. Bastando la mera presentación de la rebelde a los efectos de que dicha situación encuentre su cese lega. ... La más autorizada doctrina nacional, nos ilustra: "El efecto de la rebeldía con respecto al mandato de la defensa técnica. La Constitución Nacional en su art. 16 y 17 inc5 y 6 , establece como garantía de todo individuo el derecho a la defensa en juicio con carácter inviolable.El CPP, regula en los art. 97 al 111, sobre la defensa y no dice nada con respecto a la defensa técnica y la revocación del mandato, salvo el caso del art. 112 del CPP, que no es el caso, al respecto entendemos que la norma al establecer la suspensión del proceso con respecto al rebelde cae de maduro que comprende la suspensión en el ejercicio de la defensa conjuntamente, ya que el defensor técnico completa la personalidad del procesado en su cariz técnico, pero no establece la revocación del mandato, ya que al ser defensor de confianza y no establecerse algo especial interpretamos que se debería también suspender el ejercicio de la defensa con respecto al rebelde art. 10 del CPP y 12 del CPP." (Vide: Gayol, Ricardo; "La Rebeldía. Cuestiones preliminares" , Sup. LLP Derecho Penal y Procesal Penal 2007 (marzo), pág. 7. PY/DOC/456/2007.). Debo mencionar que la acción de inconstitucionalidad no se encuentra legislada a los efectos de que esta Sala repare los errores de las instancias ordinarias, o como recurso ordinario de revisión de las resoluciones, sino que se encuentra prevista para proteger las garantías y derechos constitucionales en caso de que en la resolución impugnada, ellos hayan sido violados o conculcados. . Corresponde dejar sentado que, en caso de hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, se estaría dejando un nefasto precedente judicial en materia penal, puesto que ello constituiría un premio a aquella persona remisa a someterse a la persecución penal, o que se valga de chicanas procesales a los efectos de burlar el normal desenvolvimiento del proceso y la buena fe que debe imperar en todo justiciable. Sumado a esto, necesariamente debo mencionar que el proceso que enfrenta la accionante se trata de Producción de Documentos no Auténticos y Alteración de Datos Relevantes para la Prueba, consistentes en la supuesta compra de notas de materias de su carrera universitaria, lo cual, entra dentro de la esfera de la educación, y como uno de los Poderes del Estado Paraguayo esta Corte Suprema de Justicia debe tutelar con el mayor rigor y evitar, en la medida de lo posible, que se obtengan títulos universitarios habilitantes para ejercer una profesión, en trasgresión o violación a las leyes, sin el debido mérito y transparencia de dicha obtención.-..... Así las cosas, no se encuentran reunidos los presupuestos establecidos para la procedencia de la presente acción de inconstitucionalidad y se impone su rechazo, por lo que voto en tal sentido. ES MI OPINION. .., todo por ante mi, de que Ante m Dra. STELLA MARIS ZARATE G. MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACION P. Suido R. Cocco Samudio Miembro Tribdnal de Apelación Civil y Comercial - Segunda Sala Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abog. Jullo C. Paven Mantincz Secretario
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARIA BELEN WHITTINGSLOW CASTAÑE EN LOS AUTOS CARATULADOS. "VICTOR DAVID OVIEDO ARCEY OTROS S/ PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS Y OTROS". AÑO: 2019 - N.° 1803. MI SENTENCIA NÚMERO: 294 2o de abril de 2023.- 26-84-ViSTOs: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Rayue lovez siano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por los Abogados Juan Martin Barba y Rodrigo H. Cuevas, en nombre y representación de María Belén Whittingslow Castañé, › en consecuencia, declarar la nulidad del A.I. N° 625 de fecha 21 de junio de 2019, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 6 de esta Capital.— REMITIR estos autos al Juzgado que sigue en orden de turno, de conformidad a lo establecido en el artículo 560 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mít Dr. Victor Ric Ojeda Ministro Dra STELLA MARIS ZARATE G. MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACIÓN D. Guido R. Cocco Samudio Miembro Tribunal de Apelación Civil y Comercial - Segunda Sala Capical JUDICIA PODER 1400 JUDICIAL I ) SECRETARIA seg TICIA Abog. Julio C. Pavón Martínc: acretario 11
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