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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "L. G. C. S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS ".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público José A. González Maldonado en representación del acusado L. G. C., contra el Acuerdo y Sentencia N.° X del X de X de 20X dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Central.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477,478, 479, 480 y 468 del CPP'- 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de rec urrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sea n manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "L. G. C. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS ".- En definitiva, este recurso es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, dentro del plazo de 10 (diez).- Paralelamente, exige concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los imprescindibles eslabones formales a las que está supeditada la procedencia de la impugnación. Esto presupone que los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifiquen los defectos que aniden en el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que adolece la resolución, que a su vez que fijan la competencia y determinan el ámbito de control del órgano revisor. - De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, resulta evidente que la presentación no cumple las disposiciones de forma. Si bien, la resolución recurrida es objetivamente impugnable -la Cámara resolvió confirmar íntegramente la sentencia condenatoria- y, el recurso fue interpuesto en tiempo por el representante del condenado - quien se encuentra legitimado para ello- el motivo invocado -inc. 3 del art. 478, CPP3— no vislumbra una correcta argumentación jurídica (contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación). Esto es así, porque el litigante simplemente refiere que: "el Tribunal de Apelaciones al contestar los agravios expuestos recurrió a frases rutinarias, citas doctrinarias y transcripciones de la resolución impugnada que no constituyen un verdadero análisis sobre los puntos reclamados a la resolución del Tribunal de Sentencia. Así tenemos que respecto al primer, se limitó a copiar una parte de la argumentación hecha por el Tribunal de primera instancia para luego expresar fundamentos genéricos que no responde a lo cuestionado: irreprochabilidad de mí defendido por trastorno mental por parte del Tribunal de Sentencia. Respecto al agravio de fundamentación insuficiente y contradictoria, el Tribunal de Apelación se limita a contestar que dicho agravio "ya fue analizado y rechazado", para posteriormente citar normas de la Constitución y del Código Procesal Penal sin dar explicaciones de cómo se La defensa técnica fue notificada el 24 de noviembre del 2022 y el recurso fue interpuesto el 6 de diciembre del 2022, por lo que resulta evidente que se presentó en plazo.- La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se e stima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestació n; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erró neamente aplicadas -con la debida argumentación- como así también, la intención de destruir el error, proyect ando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte dispo sitiva de la sentencia.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "L. G. C. S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS ".- adecuan al caso. En lo que respecta al agravio de falta de fundamentación de la pena, el Tribunal de Apelación hace mención de que "las circunstancias tomadas por el Tribunal a mi criterio no forman parte de los elementos del tipo penal..." y cita el artículo en cuestión del Código Penal, para concluir que la pena establecida se ajusta a los fines de la pena; es decir, no estudió los agravios contra dicha parte de la sentencia. En ningún caso la revocación de una resolución por fragilidad en su argumento -sobre todo en una cuestión tan delicada como la imposición de la pena- sería en solo beneficio de la "ley"; la ley es un elemento incorpóreo, no es beneficiada o perjudicada, el que sí es perjudicado es la persona que debe sufrir una pena privativa de libertad elevada impuesta en una resolución infundada, tal cual se da en la presente causa".- Como se aprecia, el recurrente no suministra una información concreta y precisa respecto a la causal invocada, es decir, no hace intento alguno por desmeritar el fallo cuestionado ya que se limita a exponer que el tribunal no dio respuesta a los puntos cuestionados en la apelación especial, pero no indica de manera concreta cuál es el vicio que contiene la sentencia con relación a la falta de fundamentación, tampoco menciona qué circunstancias fácticas o elementos probatorios debieron ser considerados y valorados de manera especial por el órgano juzgador en el estudio de la reprochabilidad (art. 23, CP) y, menos aún, señala los parámetros de la medición de la pena que fueron interpretados y aplicados erróneamente en la imposición de la sanción. Por consiguiente, ninguno de los cuestionamientos planteados pueden ser equiparados a una expresión de agravios y deben ser rechazados.- Además de todo lo señalado, el casacionista pretendiendo suplir la exigencia legal de fundamentación que presupone todo análisis de admisibilidad del recurso formulado, a lo largo del escrito, transcribe fragmentos del fallo atacado, artículos tanto de la Constitución paraguaya como del Código Penal y extractos de fallos anteriores de la Corte Suprema de Justicia, pero en ningún caso refiere qué relación tiene con los planteamientos aducidos y cómo se aplicaría en el caso concreto. - En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por así corresponder a estricto derecho. Es mi voto. - ara conocer alidez d documento verifique aquí
EXPEDIENTE: “L. G. C. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS ”.- Por su parte, el ministro Luis María Benítez Riera, manifestó: Me adhiero al voto de la colega preopinante, por los mismos fundamentos y en el mismo sentido, permitiéndome agregar cuanto sigue: En lo que hace a la forma de interposición del recurso, recordemos que el art. 480 del C.P.P. que establece el trámite del recurso extraordinario de casación se remite a las disposiciones del art. 468 del mismo cuerpo legal, y luego del plazo para la interposición del recurso –diez días- en la misma norma se establece que la presentación recursiva debe ser “…por escrito fundado, en el que se expondrá, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…”. No encontrándose cumplido este requisito, pues de la lectura del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado JOSÉ GONZÁLEZ MALDONADO por la defensa de L. G. C., no existe una exposición concreta y separada de sus agravios, con sus respectivos fundamentos, siendo más bien en varios párrafos la mera mención de que lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones contiene una fundamentación insuficiente sin realizar un análisis con fundamentos sólidos, y mucho menos exponer a su criterio cual es la solución que debía haber sido dada a cada punto.Por estas razones, considero que corresponde DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto en este caso. ES MI VOTO.Por su parte, el ministro Manuel Ramírez Candia, sostuvo: me adhiero al voto de la ministra Llanes por sus mismos fundamentos.Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal,RESUELVE 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público José A. González Maldonado en representación del acusado L. G. C., contra el Acuerdo y Sentencia N.° X del X de X de 20X dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 24 de abril de 2023 con Nro. AyS: 90 D.
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