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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CARLOS MILCIADES CABRERA S/ ROBO AGRAVADO. EXPTE N° 1282. AÑO 2021.- ESTADISTIC [oTalaile -04-2023 ÁCUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Ciento sesenta y cinco logour liEna gudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a i2povato. ....días del mes de. anodos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "CARLOS MILCIADES CABRERA S/ ROBO AGRAVADO", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Número 187 de fecha 04 de octubre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA En consecuencia, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: Abg. Karir decrecala 1. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 187 de fecha 04 de octubre del 2021, que anuló parcialmente la Sentencia Definitiva Número 303 de fecha 27 de mayo del 2021, y ordenó el reenvío de la causa de conformidad a lo previsto en el art. 473/del Código Procesal Penal.- 2. La abogada defehsora del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. Luis María Benítez Riera Ministro Quer Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra
3. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el acusado, en razón a los fundamentos que paso a exponer: 4. En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 -primera parte- del C.P.P.'- 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.? 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al acusado Carlos Milciades Cabrera en fecha 12 de octubre del 2021, y el recurso fue interpuesto en fecha 21 de octubre del mismo año, a los siete días, por lo que se encuentra dentro del plazo legal. 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la abogada Elisa Pankow ejerce la defensa técnica del acusado Carlos Milciades Cabrera. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P.3 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P.4 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P. ' Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicament e, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
CORTE XEMA EADJUSTICIA recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. Tume 3, ese sentido el art, 49 primer párrafo C.P.P., establece que las resolticiones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. lambien art. 450 C.P.P, exige que los recursos se interpongan con incicación especifica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende art. 468, párrafo primero C.P.P.- 11. En ese sentido, el recurrente expone como primer agravio la introducción ilegal de medios de prueba en el proceso penal y que éstas posteriormente fueron erróneamente valoradas, pero en ninguna parte de su escrito individualiza cuáles son los medios de prueba y de qué forma fueron introducidos de manera ilegal, asimismo, no describe cuál fue el error en la valoración en que incurrió el Tribunal de Sentencia respecto a los medios de prueba, los cuales se vuelve a advertir, no fueron individualizados en el escrito, por lo tanto, este agravio que expone la defensa se realiza en términos genéricos sin explicar en forma precisa de qué manera y a través de qué actuación procesal se produce la inobservancia del precepto que invoca, en este caso, el ofrecimiento de prueba dentro de los parámetros normativos establecidos, por consiguiente, este agravio debe ser declarado inadmisible.- 12. Como segundo agravio, la defensa menciona que el fallo del Tribunal de Sentencia "no estableció el daño patrimonial", sobre el punto, cabe advertir que el acusado Carlos Milciades Cabrera, fue condenado por el hecho punible previsto en el art. 167 inciso 1º numeral 2) del Código Penal, en calidad de autor del hecho punible de robo agravado, en el cual la norma penal protege la propiedad de las personas, cuyo bien jurídico es representado por una cosa mueble ajena, tal como lo describe el tipo legal, que además, a los efectos de la ley penal, es irrelevante para la tipicidad si la cosa tiene algún valor económico, por lo tanto, un analisis respecto al valor de lo sustraído y establecer el "perjuicio o daño patrimonial" agravado, en el que solo se analiza el cambio de la posesión, es decir, la Abs Karimustracción de la cosa mueble ajena, que en el caso de robo agravado debe ser cucon la modalidad fuerza o amenaza con peligro presente para la vida o la integridad fisica, por o lanto, este agravio está planteado de forma incorrecta, por consiguiente, debe ser declarado inadmisible.- 13. Por/último, como tercer agravio, la defensa menciona que el Tribunal de Mérito ha incurrido en violación del principio de legalidad material, previsto en el art. 1 del Cóogo Penal, señalando que no se puede iniciar un preceso penal por Lee eras sue apancuerdan con la lascripcion de algun tipo penal, pefg en ringuna. Naul Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
parte de su exposición realiza tan siquiera un mínimo análisis de subsunción de los hechos que son objeto del proceso penal y si los mismos se adecuan o no a la descripción del tipo legal que se le atribuye, por tanto, en esta queja de la defensa incurre en el mismo error que en los demás agravios, es genérica y no describe de qué forma se produce la vulneración del derecho formal o material que invoca, en consecuencia, al no reunir los requisitos legales de fundamentación previstos en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, debe ser declarado inadmisible. Es mi voto. . A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifiesta cuanto sigue: En cuanto a la primera cuestión: comparto la posición asumida por el colega preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: El recurso de casación se ha planteado contra el acuerdo y sentencia N° 187 de fecha 04 de octubre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones, en el cual se ha resuelto anular parcialmente la sentencia definitiva N° 303 del 27 de mayo de 2021, y ordenó el reenvío de la causa de conformidad a lo previsto en el Art. 473 del C.P.P., ante ellos debe analizarse en primer lugar si la misma cumple con los requisitos de admisibilidad impuestos por la norma previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP.- Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencia Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación os suspensión de la pena (las negritas son mías). En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independiente, de su forma (S.D. o A.I) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras).
¢o RTE SUP DJUSTICIA 24-04-21 Elta peesente, la resolución que se pretende impugnar no pone fin al procedimiento ya que el tribunal de alzada ha reenviado la causa para la prosecucion del juicio, es por ello que al no cumplir con el requisito dispuesto en el SAt 477 del C.P.P., el recurso debe ser declarado inadmisible. ES MI VOT.-... A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mi que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante infaría Baritaz piera Vinistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:.. .165 Asunción, 24 de Abil del 2023.- VISTOS/Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la abogada defensora Elisa Pankow, por la defensa del acusado Carlos Milciades Cabrera, contra el Acuerdo y Sentencia Número 187 de fecha 04 de octubre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripelón Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.+ _us Maria Benitez Ru 2NANOTAR, registrar y notiticar.- Ante mí: PODER * * •J RTE SECRETARIA JUDICIAL BI SUPREMAD JUSTICIA nuel Delesús Ramírez Cani MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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