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PODER JUDICIAL EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE 1 C B CAUSA: 1 C B EN LA S/ COACCION SEXUAL Y VIOLACION EN LA ESTANCIA P G ESTADISTICA CIVIL 24 -04-2023 음 m ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Ciento sesenta y cuatro. os... "eiasoN atro... eludad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a ...días del mes de... Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL RAMIREZ CANDIA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE J EN LA CAUSA: J B S/ COACCION SEXUAL Y VIOLACION EN LA ESTANCIA P G ", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº del de de 20 , dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifueros de la Circunscripción Judicial de Alto Paraguay.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA.-. ٠انان B se notificó se notificó de la resorucióryen cuestión el 5 de mayo de 2020), el recurso se presentó el 21 de mayo le/2020, dentro/del plazo legalde diez días; la resolución en cuestión es pasible de Pecirenes se hala te manda recor el hechas pinil de coacion sea pares Luis Maria Renítez Phera Ministro Cuel Dr. Manuel Delesús Ramirez Canola MINISTRO
motivos invocados debo decir que el recurrente se limitó a mencionar y transcribir resoluciones de la Corte Suprema de Justicia que, según dice, son contradictorios con el fallo impugnado, pero adolece de falta de explicación de por qué son contradictorios con el fallo en cuestión; en consecuencia, falta la argumentación jurídica y el trabajo de exégesis entre el fallo atacado y los precedentes invocados, por lo cual deviene inadmisible el recurso de casación por ese motivo invocado. En cuanto al motivo invocado de falta de fundamentación de la resolución recurrida, el escrito contiene la fundamentación concreta y separada de los puntos objetados, todo lo cual habilita a la Sala Penal a proceder al estudio sobre la procedencia del recurso de casación promovido, con relación al inciso 3 del artículo 478 del CPP: Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: el Tribunal de Apelaciones Multifueros de la Circunscripción Judicial de Alto Paraguay resolvió a través del Acuerdo y Sentencia N° del de de 20 confirmar la S.D. Nº de fecha de de 20: , dictado por el Tribunal de Sentencia. A través de la S.D N.º el tribunal de sentencias resolvió condenar a J B a pena privativa de libertad de 7 años, por el hecho punible de Coacción Sexual y Violación (Art. 128 incisos 1, 2 y 3 del CP). Agravios de la defensa técnica de J C B Que, constituyen agravios del recurrente en lo medular: ...Fundamentación aparente en la resolución de los incidentes de exclusión probatoria...ante el cuestionamiento de esta defensa sobre las arbitrariedades cometidas por el tribunal de sentencias para la incarporacián de las pruebas del informe psicológico como documental realizado por la Lic. Rosa Bidondo Thomen y la prueba pericial psicológica realizada a la víctima en el juicio oral ante el tribunal de de sentencia en forma verbal y sin las observancias de las formas previstas...el tribunal de apelacianes simplemente ha alegado "que las citadas pruebas han superado el filtro pracesal del Art. 353 del digesto procesal, pues no ha sido materia de objeción, por lo que adquirió calidad de elemento probatorio", mintiendo en esta parte, porque sí fue objeto de incidentes desde la audiencia preliminar, y nada respondió en cuanto a las irregularidades pracesales alegadas par esta defensa vía incidente apra su incarparación al juicio oral y público...Con relación a la prueba pericial psicológica realizada en pleno juicio oral por la Lic. Rosa M. Cutier, el tribunal de alzada repite el vicia de arbitrariedad al convalidar un acto de nulidad absoluto por las inobservancias de las formalidades procesales, pues es la primero vez que se realizó una prueba pericial psicológico fuera del marca jurídico y el inferior ningún esfuerzo intelectual hizo para solapor la legalidad de dicho acto procesal realizodo en el juicio oral y pública, que par su noturaleza tiene que practicarse confarme a los reglas del anticipo jurisdiccionol de pruebas en la etapa preparatoria o por lo menos antes del
PODER JUDICIAL EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE J C B CAUSA: 1 EN LA S/ COACCION SEXUAL Y VIOLACION EN LA ESTANCIA P G ".- RTADISTICACWE RECIBIDO 24 -04-2023 2 "cagaro el dibunal de alzada sola dijo que "ocorde o la percepción de los jueces transcripto en la sentencia definitiva, evidentemente se desluce las formalidodes si ilegisldas por et rituol penal, al exigir los temos de la pericio, las referencios detalladas en las aperaciones técnicas y el dictamen conclusivo de forma fundada, además de que las partes podrán formular los puntos de pericias que consideren pertinentes"...en ningún momento citó una sola norma jurídica para apayar la decisión de la instancia inferior...Falta de oportunidad suficiente para declaración indagatoria..el tribunal A quem...se limitó o señalar que en autos obro el acta de declaración indagatoria del señar / B , en donde consta que se abstuvo de declarar, por lo que consideró cumplida lo exigencia previsto en el Art. 350 del CPP, sin expresor las razones jurídicas para considerar si dicho acto cumplió o na con la finalidad que le acuerda la ley y la Constitución...lo respuesta sobre este punto fue aparente por carecer de fundamento...lo convocataria a declaración indagatoria realizoda en fecha 30 de setiembre no cumplía con la exigencio previsto en el Art. 350 del código ritual, en el sentido de oportunidad suficiente, en razón de que en ese momento no estaba formolmente procesodo aún por el hecho de que no existía la imputación que se dio después...Falta de acreditoción de la identidad del testigo víctima, de cuyo testimonio se opuso esta defensa por carecer de documento de identidad, la respuesta del tribunal de olzodo ha sido insuficiente paro confirmar la decisión del tribunal de mérito, pues se limitó o repetir el frágil intento de argumentoción esbozada en la sentencia recurrida, sin negar ni afirmar que el único instrumento vólido para acreditar lo identidad de una persona es la cédula de identidad y no un acta de inscripción de nacimiento en el Registro Civil como ocurrió en er presente caso..no garantiza que los datos que contienen sobre la persona inscripta se trate de la misma persona que denunció el hecho y luego compareció como testigo...En este caso, ni siquiera se ocompañó el certificado de nacimiento... Falta de acreditación de lo edod del denuncionte...tanto el tribunal de mérito como el de alzada...han fundado su decisián en un supuesto certificada de Racimiento que no fue ofrecido como prueba en el juicio, par lo que mol podrían "haber fundado sus fallos en dicho documento que no fue agregodo ni en la carpeta fiscal ni en el expediente jodicial..eLtribunal de alzada no desacreditó el agravio de la defensa en cuanto este punto, cuyo fundamento fue la omisión del injeriar en cuanto a su obligacion de trindar las rozones jurídicos para considerorlo menor de 17 años...Funddmemación aparente de la sentencia..el tribunal de alzada se limitó o formular afirmaciones dogmăticas Luis Maria Fonitez Pleta Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO a r odinet le nats8
omisiva...Incongruencia entre acusación, auto de apertura y sentencia...Propuesta de solución del caso: ...en uso de sus atribuciones por decisión directa...disponer la nulidad de la sentencia del tribunal de mérito y en consecuencia, decretar la absolución de mi defendido porque corresponde en derecho, ordenando su - inmediata libertad... La Fiscal Adjunta encargada del Área Especializada en Recurso de Casación, María Soledad Machuca Vidal contestó el traslado, solicitando la declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto, en razón de que el escrito de casación es una reedición de la apelación especial, que se constata en las expresiones un simple desacuerdo con lo resuelto por el tribunal de apelaciones y que lo que realmente pretende el casacionista es una revaloración de los hechos.- Análisis sobre la procedencia de los recursos promovidos: En primer término, la doctrina reconoce en el Recurso de Casación una institución establecida con el fin de garantizar la corrección sustancial y la legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Nacional para asegurar el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la Ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como también el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. El recurso se refiere únicamente a las cuestiones de derecho, lo cual implica la exclusión de las cuestiones de hecho y, por lo mismo, de todo problema atinente a la valoración de las pruebas (Fernando De la Rúa. La Casación Penal. pág. 22). Que, una de las características propias de la Casación es que solo tiene viabilidad en el caso de que exista un motivo legal; por ende, no es suficiente el simple interés - el agravio - sino que se precisa que el defecto o error que se le imputa al decisorio recurrido esté expresamente tipificado - objetivado - por la ley. Su objeto es de delimitación restringida, pues se basa en dos elementos fundamentales: primeramente, debe tratarse de la misma cuestión sobre la que versa el proceso principal, como sucede en todo recurso y, en segundo lugar, siendo esta vía extraordinaria, es necesario realizar una delimitación del tema recursivo y circunscribirse a él.- Que, del escrito de expresión de agravios se deduce que el recurso sienta sus bases en las disposiciones de los artículos 477 y 478 inciso 3) del Código Procesal Penal.— Análisis del Acuerdo y Sentencia recurrido: Que, considero oportuno invocar conceptos jurídicos elaborados por la doctrina "sentencias o autos interlocutorios manifiestamente infundados", a saber: "...Al carecer la sentencia de fundamentación, prácticamente la misma no
PODER JUDICIAL EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE J CAUSA: 1 C B EN LA S/ COACCION SEXUAL Y VIOLACION EN LA ESTANCIA P G ESTADISTICA CIVIL 2 -04-2023 LaTa stinalomar mis de una vez: la erpretón concia, brve y tacinica e los Reme bere con uceso genuimo y legitimo, que salamente en la mente de las jueres tendriaido, al no haberse motivado suficientemente. Entiendo por motivación, como motivos fácticos y jurídicos en que se sustenta la sentencia. Motivar es esgrimir los argumentos en que se apoyan y establecen la conclusión. Repetimos, es indiferente que el mismo sea breve, conciso y lacónico; si debe ser claro, concreto y exhaustivo..." (MIGUEL OSCAR LOPEZ CABRAL. Código Procesal Penal Comentado y Concordado. Editorial la Ley - 2004. página 458). Que, de un pormenorizado análisis del Acuerdo y Sentencia recurrido debo decir que el mismo contiene una exposición de las circunstancias jurídicas que sustentan la decisión adoptada y que no deja lugar a dudas acerca de la motivación que la generó, lo cual se deduce de las claras y concretas exposiciones de su exordio. Además, contiene argumentaciones que surgen del razonamiento y las deducciones del Tribunal Ad quem, las cuales permiten conocer las opiniones de los Miembros del Tribunal de Apelación con intervención en la presente causa respecto a las cuestiones sometidas a su consideración, razones estas que demuestran, en mi opinión, que la resolución se halla suficientemente fundada. En efecto, la fundamentación del fallo del Tribunal de Apelación que es hoy objeto de estudio, es suficientemente estructurada dentro de una construcción fáctica y jurídica hábil, que no manifiesta violación de Garantía Constitucional alguna. Todos los agravios planteados ban sido estudiados y las correspondientes circunstancias alegadas fueron consideradas y resueltas por el Tribunal de Segunda Instancia en el consabido sentido. En este caso, la decisión de confirmar el fallo de primera instancia fue unánime. El control de la sentencia de primera instancia fue efectivo, ajustado a la ley, pues no excedió el marerral que debe circunscribirse cual es el control de la corrección jurídica del falto. El Tribunal de Apelaciones, como ya se dijo, individualizó cada agravio y los respondió con solvencia jurídica. En este sentido el Tribunal de Apelaciones respondió los planicamientos propuestos por la defensa de i C B ; tal es en cuanto al cuestionamiento a la fundamentación aparente del tribunal ... contea ? resucito en los incidentes do exclusión probatoria plantcados por la defensa, ektrifunal de apelaciones respondió que, según las constancias de autos, la acusación fue realizada contorme al Art. 347 del CPP, el intorme psicológico y la prueba • Lic. Rosa María Cuttier Quintana, si padece o cier de tiplico, e itmo l dem 3 suar pcidas del PP: ambas pruedas, que fueron objeto de los incidentes rechazautos, superaron el filtro procesal del Aft. 353 del CPP, adquiriendo calidad de elemento prmatorio por Fiera Luis Maria A Sill Ina ria ircotna Lianes O Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO
decisión del órgano jurisdiccional competente, conforme a la facultad conferida por el artículo 356 del CPP, y estos fundamentos fueron observados por el tribunal de sentencias en oportunidad del rechazo de los incidentes planteados por la defensa; las pruebas incidentadas revisten absoluta legitimidad al superar las exigencias y formas legales para su producción; así lo ha expresado el tribunal de sentencias, las mismas. se formalizaron acorde a las exigencias legales, por tanto, no existe violación o inobservancia de las formas legales respecto al ofrecimiento y admisión del informe - psicológico N° 04/18 con fecha de presentación 9 de marzo de 2018, por la Lic. Rosa Bilondo Thomen y el diligenciamiento de la pericia psicológica habiendo propuesto a la Psicóloga del Ministerio Público Lic. Rosa M. Cutier como Perito en ocasión del juicio oral y público, por lo que se deduce que han sido observadas las formalidades legales, pues se han exigido los temas de la pericia, las referencias detalladas de las operaciones técnicas y el dictamen conclusivo de forma fundada, además de que las partes podían formular los puntos de pericias que consideraran pertinentes. Por todo lo expuesto el Tribunal de Apelaciones refirió que concuerda con el tribunal de mérito en rechazar los incidentes de exclusión de la pericia psicológica y el informe psicológico planteados en su oportunidad por la defensa, además de hallar motivación suficiente del tribunal de mérito en la sentencia definitiva. En cuanto a la nulidad del proceso por falta de oportunidad suficiente para declaración indagatoria del imputado, el tribunal de apelaciones respondió que a fs. 30 de autos obra el Acta de Declaración Indagatoria de J asistido en su oportunidad por la Abog. Rosa Marina Ayala, con lo cual se desvirtúa el vicio invocado por la defensa, que si bien se abstuvo de declarar, tuvo oportunidad suficiente de hacerlo, y que en definitiva corresponde desestimar la causal de nulidad invocada por la defensa técnica. En cuanto a la nulidad en la declaración de la supuesta víctima y falta de acreditación de identidad y edad de la misma, el tribunal de apelaciones respondió que las documentaciones presentadas por el testigo (víctima), tal y como lo ha resuelto el tribunal de mérito, constituyen documentos públicos, cuya característica principal es que al ser expedido por el funcionario público o fedatario público competente da fe de su contenido por sí mismo; habiendo el tribunal de sentencia resuelto conforme a derecho el rechazo de la exclusión testimonial de la víctima por considerar probada la identidad del mismo. Respecto a la falta de acreditación de la edad de la víctima, me remito a lo expresado en el párrafo que antecede, al constituir el certificado de nacimiento un instrumento público, el mismo da fe plena del hecho de nacimiento, fecha en que tuvo lugar, sexo, entre otros, por lo que no constituye agravio alguno. En cuanto a la violación de la sana crítica al momento de valorar las pruebas, a la prescindencia del testigo directo y motivación, a la fundamentación aparente de la sentencia y a la incongruencia omisiva, el tribunal de apelaciones respondió que la resolución en cuestión ha sido consecuencia de una conclusión razonada, apoyada en la fuerza acreditante de las circunstancias que indica y sobre las que se basa el tribunal de mérito detallando el valor demostrativo de las mismas; que el tribunal de apelaciones está imposibilitado a revalorar las pruebas y modificar los hechos en cuya producción y discusión no ha participado, debiendo limitarse a examinar la corrección jurídica del fallo, en cuanto a la observación de la ley sustantiva y de las formas esenciales del procesal. En
PODER JUDICIAL شكشلشا١٤ EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE J C B CAUSA: } EN LA S/ COACCION SEXUAL Y VIOLACION EN LA ESTANCIA P G STADISTICA PIME 24-04-2023 4 muerido al incumplimiento del artículo 347 inc. 4 del CPP y la incongruencia entre la acusación a el auto de apertura a juicio y la sentencia, el tribunal de apelaciones Traspado que la etapa intermedia es el momento procesal adecuado para que, por medio de la audiencia preliminar se discuta sobre los sucesos o los requerimientos conclusivos de la investigación, previéndose que antes de la audiencia preliminar se puedan señalar los vicios y discrepar contra la acusación o el requerimiento, cuestionando la parte formal o sustancial del requerimiento u oponer excepciones, contestarlas u ofrecer pruebas para su diligenciamiento en el juicio oral y público o cualquier otra exposición conforme a su interés, y de las constancias de autos no se observan vicios que ameriten su nulidad. Todo el análisis descrito demuestra fehacientemente que el Acuerdo y Sentencia recurrido se halla fundado suficientemente y ajustado a la ley pues ha controlado de manera puntillosa la coherencia interna del tallo de primera instancia de acuerdo a las reglas de la lógica y la experiencia, es congruente con respecto a las pretensiones de las partes y se halla ajustada a la Constitución y a las leyes, por lo que debe ser confirmado en todas sus partes. En cuanto a las costas corresponde que sean soportadas por la perdidosa de conformidad al artículo 261 del Código Procesal Penal. Es mi voto. VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES I. Análisis de admisibilidad Me adhiero al voto del ministro Luis María Benítez Riera, por igualdad de fndamentos. مدح: ٢٤ Il. Procedencia del recurso Coincido con la solución propuesta por el Dr. Benítez Riera, pues de la lectura atenta e integra de la resolución impugnada resulta que el Tribunal de Alzada se ha expedido aceptablemente ante los reclamos efectuados por el abogado defensor de de ya septencia; ty of gule no existe omisión ni incorrección en los fundamentos No'obstante, estimo pertinente puntualizar lo siguiente: En primer lugar Luis Maria Feniio. Diote Ministro, especto al agravio relacionalo a la nudad del orficeso por Quil arlina Hanes is Dr. Manuet Dejesús Ramírez Candla MINISTRO Vinisi
"falta de oportunidad suficiente para declaración indagatoria del imputado" (ver p. 2), lo que puedo notar es una confusión de parte del casacionista entre oportunidad de declarar y el acto en si de declaración indagatoria. La oportunidad de declarar, se concreta al momento de otorgarle al incoado la posibilidad de prestar declaración en cada una de las etapas y en las ocasiones solicitadas por el mismo. Es decir, aunque haya declarado ante la fiscalía, si solicita hacerlo ante el juez, éste deberá recibir su declaración. En cambio, la declaración indagatoria es un derecho del procesado, cuya utilización dependerá de él (conforme a sus intereses o estrategia defensiva). Si es llevada a cabo deben guardarse todas las formalidades previstas en el CPP como: libertad para declarar, derecho a abstención, derecho a un defensor técnico, derecho a conocer la causa de la imputación y a tener acceso a las actuaciones realizadas. Recuérdese que las modalidades o formas que rodean su realización, están precisamente para dar orden al proceso y garantizar que el derecho a la defensa sea efectivo durante toda su duración?. En este sentido, en el presente caso no existe vulneración alguna del principio de oportunidad suficiente, en vista de que el Sr. J B desde que fue sindicado como presunto autor del hecho punible de coacción sexual y violación hasta el cierre del juicio oral tuvo la posibilidad de dar su versión sobre los hechos, pero prefirió abstenerse de hacerlo. Es decir, en fase investigativa él -previa citación fiscal- compareció ante el Ministerio Público a los efectos de conocer detalladamente los hechos delictivos atribuidos a su persona y la causa de la incoación, momento en el cual se abstuvo de declarar, igualmente lo hizo en la etapa preparatoria así como en las demás. Demás está decir que no es necesario que incoado vuelva a declarar ante el juez si ya lo hizo en sede fiscal, basta que el juzgador le dé la oportunidad de hacerlo y él haga uso o no de ese derecho.-... Ahora, el acto en sí de declaración indagatoria no fue objeto de refutación - los fundamentos expuestos por el casacionista giran en torno a la falta de Esto descansa en los principios "debido proceso" y "derecho a ser oído" los cuales a su vez se ampar an en la garantía constitucional del derecho a la defensa en juicio. Como lo menciona Alberto M. Binder, la d efensa en juicio implica la garantía otorgada por el Estado a sus habitantes de que podrán ejercer de un modo absolut o (inviolable) todos los medios e instrumentos dispuestos por el orden jurídico para resistir la persecución penal. (Intr oducción al Derecho Procesal Penal, p. 155) 2 Una vez iniciada la audiencia luego de sus datos personales, será advertido de las generales previst as. De hecho, el CPP establece que todo acto procesal realizado en inobservancia de las formalidades est ablecidas para su validez podrán ser rectificadas, corregidas, repetidas o convalidadas antes que ser anuladas . Con esto se quiere decir que no todas las declaraciones indagatorias del imputado realizadas sin las formalidades reque ridas para su validez sean nulas simplemente por que si. No existe la nulidad por la nulidad misma, es necesario además qu e causen algún perjuicio irreparable al imputado, para que proceda la nulidad.
PODER JUDICIAL ฿ 02 EN LA S/ COACCION RECIBIDO milulor EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE 1 C CAUSA: J C SEXUAL Y VIOLACION EN LA ESTANCIA P G ESTADISTICA CIVIL 24-04- 2023 5 oportemidad para declarar- razón por la cual omito referirme sobre aquel (principio tantüm apellatum quantum devolutum)"..... En segundo lugar, tampoco considero que haya existido una falta manifiesta de fundamentación del tribunal en lo que respecta al análisis de la supuesta vulneración del principio de congruencia -acusación y auto de apertura- en vista de que la porción fáctica atribuida al procesado no sufrió ninguna variación, más bien se mantuvo incólume durante todo el proceso. Por consiguiente, afirmar que los detalles e información específica (sobre el mismo hecho) que fueron conocidos por el tribunal en la substanciación del contradictorio produjo la modificación de la base fáctica "objeto del juicio", sería notoriamente inconducente. Más aún, cuando en nuestro proceso penal la meta es "llegar a la verdad histórica" a través de la reconstrucción del pasado con base en las diversas teorías del caso que presentan las partes hasta llegar al convencimiento de que una de ellas es la versión real y verdadera de lo acontecido y es la que deberá ser encuadrada dentro de la norma penal prevista para el caso. Por ello, la conocida frase "Lo que no está en el expediente no está en el mundo" , definitivamente no se puede aplicar en este ámbito, puesto que la verdad histórica trasciende la verdad formal propia de sistemas escritos. Por otra parte, cabe aclarar que el tribunal se encuentra autorizado a calificar de manera distinta a la realizada en la acusación y en el auto de apertura" -principio Como el sabido, a lo largo de las distintas etapas del proceso penal el particular se encuentra rode ado de escudos de protección contra el poder punitivo estatal, estas corazas están constituidas por las dis tintas formalidades, principios y garantías esparcidas en el código penal de fondo, de formas y la propia constitución pa raguaya. En el caso de que alguna/de estas sean vulneradas, indefectiblemente, acarreará consccuencias que guardarán rel ación con la profundidad del perjuicio perpetrado. Cuando se vulneren cuestiones meramente formales, podrán subsa narse o convalidarse los actos defectarons, sin embargo, cuando se trate de cuestiones insalvables que hayan afectado la capa mas profunda que ensarelve al encausado, constituída por las garantías y principios procesales, debe rá recurrirse a la hertärierta de últina ratio, la nulidad absoluta del acto y sus efectos esponde revisar amo han quedado acreditados los hecbos en el contradictorio •publico, lo que no implica la fantada incursión afterreno de las hechos pues este órgano simplement e examinará cl le la suntencia como juicio de valor (previamente a la contrastación con las e actuitima realidad de lo acontecido enllo sentencia el Tribunal Modrá dar al hecho una calificción jurídica histinta a la de la acusación o del auto de la reffura a juigio, o aplicar sunciones más graves o distintas/a Luis María Fontez Micra Haul Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINSTRO
iura novit curia- lo que no puede suceder es que la sentencia se sustente en una calificación correspondiente a hechos que no fueron objeto de la acusación; de ahí, los errores de subsunción o puramente jurídicos en el encuadramiento del comportamiento atribuido no dañan la defensa, ni limitan la decisión, mientras ésta se mantenga dentro de la acción u omisión descripta y sus circunstancias. Finalmente, el tribunal inferior también se ha expedido de manera aceptable sobre los demás puntos de agravios, razón por la cual considero que no es necesario realizar ninguna acotación. ES MI VOTO. Voto del Ministro Manuel Ramírez Candia A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro Manuel Ramírez Candia, dijo: . 1. Considero que el recurso extraordinario interpuesto debe ser declarado admisible, con la aclaración que respecto a la recurribilidad objetiva del recurso de casación se observa que el impugnante utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva que emana de un Tribunal de Apelaciones; en dicho contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del Art. 477 primera alternativa del CPP, por lo que no requiere la cualidad de poner fin al procedimiento. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro Manuel Ramírez Candia, dijo: 2. Disiento con el voto del Ministro preopinante Dr. Luís María Benítez Riera, teniendo en cuenta el agravio procesal - nulidad de la declaración de indagatoria por falta de "advertencias preliminares" en cuanto a las circunstancias fácticas, las pruebas y la calificación legal - corresponde anular el fallo del Tribunal de Apelaciones, y por ser un vicio de nulidad absoluta que también afecta al fallo del Tribunal de Sentencia por decisión directa corresponde su nulidad, conforme con los argumentos que paso a exponer: - 3. La defensa alega que la convocatoria realizada para la declaración de indagatoria en fecha de del 20 (fs. 6 de autos) no cumple con las exigencias previstas en el Art. 350 del CPP, porque no se han realizado las advertencias preliminares respecto a las circunstancias fácticas y los elementos probatorios al momento de la declaración indagatoria. Respecto a este agravio procesal, la respuesta del Tribunal de Apelaciones fue la siguiente: ....
PODER JUDICIAL EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE J EN LA CAUSA: S/ COACCION SEXUAL Y VIOLACION EN LA ESTANCIA P G ESTADISTICA CIVIL 23-04- 2023 6 opinante, Abog. María Gloria Torres, expresó en cuanto Con respecto a la falta de oportunidad de la declaración de indagatoria, argumentada como causal de nulidad a fojas 30 de autos obra el Acta de Declaración Indagatoria - original - del señor J , asistido en su oportunidad por la Abg. Rosa Marina Ayala, con lo cual se desvirtúa el vicio invocado por la Defensa, que si bien es cierto no declara, pero se le dio la oportunidad de hacerlo [.]" 6. La segunda opinante, Abog. Fátima Elizabeth Pereira Mongelos, expuso: "(...) he advertido que el encausado si tuvo oportunidad suficiente para ejercer su defensa material durante la etapa preparatoria, ha tenido oportunidad para impugnar pruebas; proponer peritos; objetar la identidad y/o edad de la víctima, impugnar intérpretes, contra examinar testigos, peritos y documentos [...]" 7. La respuesta jurisdiccional resulta infundada de conformidad con lo establecido en el Art. 256 de la Constitución, pues el órgano revisor - en forma genérica - se limita a expresar que el Señor J tuvo oportunidad suficiente para ejercer su defensa material porque al momento de la indagatoria contaba con abogado defensor, y además realiza una fundamentación del Código Procesal Pon 8. A fojas KU d autes se encuentra agregada el acta de declaración de indagatoria del cual se ektraen los siguientes hechos: Luis Maria unítez Riora Ministro Hrw Dr. Manuet Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Hinane
"[...] se le atribuye la comisión de un supuesto hecho punible de coacción sexual y violación ocurrido en fecha de del 20 |..)" 9. La declaración indagatoria posee una estructura de varios pasos siendo el más determinante el de la intimación, denominado "advertencias preliminares" • en la Ley procesal penal que incluye la puesta en conocimiento de los hechos, las pruebas y la calificación legal'. • 10. Para la validez de la declaración de indagatoria se exige, en primer lugar, que el funcionario competente realice una comunicación clara y concreta de las circunstancias fácticas que se le atribuyen al imputado, de modo tal a lograr su comprensión acabada de aquello que se sostiene que ha realizado o ha omitido realizar pudiendo hacerlo. En segundo lugar, debe hacerse saber al imputado cuáles son las pruebas de las que se pretende valer el órgano acusador para sostener que tales circunstancias fácticas han sido ejecutadas por el procesado. Por último, el interrogado debe ser informado sobre la calificación legal de los hechos que se le atribuyen, es decir debe establecerse cuál es el encuadre jurídico que el órgano de persecución penal da a los hechos ya relatados. - 11. La Agente Fiscal, Abg. Teresilde Fernández al momento de realizar la indagatoria se limitó a expresar "...se le atribuye la comisión de hecho punible de coacción sexual y violación...", por lo que no se describe ninguna conducta penalmente relevante, sino más bien reemplaza el relato factico por el tipo legal previsto en el Art. 128 del CP, por lo tanto, existe una indefensión porque el imputado por su condición de lego debe defenderse de los hechos y no de las calificaciones jurídicas. 12. Debe dejarse en claro que para la validez de la declaración de indagatoria o su abstención, este no se agota con la presencia de abogado defensor durante el acto - tal como alega la primera opinante - sino que también debe darse una comunicación detallada y correcta en cuanto a las circunstancias fácticas, calificación jurídica y elementos de convicción colectados hasta ese momento, buscando con ello una defensa eficiente, encaminada a equilibrar las fuerzas entre el Estado y el individuo. - 13. En efecto, el acto de declaración indagatoria para ser considerado oportunidad suficiente en los términos del Art. 350 del CPP debe cumplir con los 7 Esta posición es coincidente con el Acuerdo y Sentencia N° la causa: "Nabor Both s/ Estafa" del del 2 0 dictado en
PODER JUDICIAL ESTADISTICA CH'L RECROD 24-04- 2023 g0 07 EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE J C B EN LA CAUSA: J G C B VIOLACION EN LA ESTANCIA S/ COACCION SEXUAL Y - P 7 1 descripción completa del hecho objeto del proceso, juicio si éste considera conveniente a su defensa. 14. La estricta regulación legal para este acto procesal está dirigida a garantizar no solo que el acto sea llevado a cabo sino que sea ejecutado con todos los requisitos que ha establecido el legislador. 15. El Legislador, por la incidencia en relación a la garantía del derecho a ser oído y la defensa en juicio, incluyó la cláusula prohibitiva prevista en el art. 350 del CPP8, por la que no autoriza, en ningún caso, una acusación sin antes haberse dado oportunidad suficiente al acusado de prestar declaración en la forma prevista en el código, es decir, antes de tomar la determinación de acusar el Agente Fiscal debe dar la oportunidad a que el procesado informe sobre su versión de los hechos, conozca las pruebas que pesan en su contra y contraste las razones por las que el órgano de persecución penal entiende que se ha cumplido una norma penal; resguardando de este modo que la decisión de acusar del Ministerio Público incluya la valoración de una hipótesis alternativa expuesta por el acusado. - 16. Conforme a todo lo expuesto y verificado que no ha sido ofrecida al procesado la oportunidad para prestar declaración indagatoria, se ha obrado en contra de la prohibición establecida en el Art. 350 del C.P.P., siendo por ende irregular el acto procesal de Acusación formulado en contra del señor J C B 1g ' 170 Con tal acto se han violado, como se tiene dicho, derechos Derecho, así como el debido proceso y la defensa en juicio declarada como/nvi atle coni la Ley suprema (Art. 16 CN)... 350 NDAGATÓRIA PREVIA. "...En ningún cabo el Ministerio Público podrá formular acusación, si antes/no se dio oportunidad sufigente para la declaración indagatoria del imputado, en la forma prev ista por este código..." Luis Marle Fehifue Riera Ministr Quiel Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO
18. Enlazando lo antes expuesto debe decirse que se trata de una nulidad absoluta, en los términos del Art. 166º del C.P.P., que no puede ser saneado por tratarse de una fase cuya preclusión es categórica (etapa preparatoria) y tampoco puede ser objeto de convalidación por no tratarse de una nulidad relativa por tanto, está dado un obstáculo procesal que no permite el procesamiento del señor J 19. En conclusión, ante un acto procesal de ineficacia absoluta, corresponde anular el Acuerdo y Sentencia N° del de del 20 dictado por . el Tribunal de Apelación Multifueros de la circunscripción judicial de Alto Paraguay, por DECISIÓN DIRECTA, debe declararse la NULIDAD de la Sentencia Definitiva N° del de del 2.0 dictado por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Alto Paraguay y ordenar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del señor J B por ser ilegítimo retrotraer el procedimiento a etapas anteriores en grave perjuicio para el imputado dado que la nulidad está basada en la violación de garantía de defensa en juicio en etapa investigativa, lo que se corresponde con la norma establecida en el Art. 17110 del C.P.P. 20. En cuanto a las costas procesales, considero que deben imponerse en el orden causado, dada la forma en la que ha sido resuelta la cuestión - sobreseimiento definitivo - ES MłVOTO. mí de que Ante mí: uit Maria Benitez Riere Ministro lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante certixico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:— Nowe Dr. Manuel Dejesüs Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg ° Artigulo 466. NULIDADES ABSOLUTAS. Además de los casos expresamente señalados en este código, serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y Karintepresentación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliq uen au*nobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, el Derecho Interna cional vigente y este código. 10 Articulo 171. EFECTOS. La nulidad declarada de un acto anula todos los efectos o actos consecutiv os que dependan de él. Sin embargo, no se podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, con gr ave perjuicio para el imputado, cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía prevista en s u favor. Al declararia, el juez o tribunal establecerá, además, a cuales actos anteriores o contemporáneos al canza la nulidad por relación con el acto anulado.
PODER JUDICIAL EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE J CAUSA: / EN LA S/ COACCION SEXUAL Y VIOLACION EN LA ESTANCIA G 8 122123/2 REABIOO SENTENCIA NUMERO.... 104 Abre 24. de 24-0413923 OS: floque López Franco Egs méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de 2023.- SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR ADMISIBLE para su estudio el recurso extraordinario de casación articulado por la defensa de J por el motivo invocado, previsto en el inciso 3 del artículo 478 del Código Procesal Penal, Acuerdo y Sentencia N° del de 20, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifueros de la Circunscripción Judicial de Alto Paraguay.- 2) NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de J B contra el Acuerdo y Sentencia Nºlel de te 20, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifueros de la eiculicioción lucicial de Alto Parazuay, por las fundamentos expuestos en 3) Ii o a po costas a la perdidosa- 4) ANOTAR, registrar, notificar.- Ante mí: Luis María Benitez Flere Ministr Winisra Dr. Manuel Dolesús Ramirez Candia MINISTRO * SECRETARIA JUDICIAL IlI
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