Contenido completo: 97501.pdf
GUAN arte Suprema de Justicia JUICIO: "SERGIO ESCOBAR AMARILLA Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA". N° C.S.J. 312/2.021. REDORO ESTADISTICA CM!!! 24 -04-2023 07106/ -I- A.I. Nº 219.. Asunción, 24 de Abril del 2.023.- Recurso extraordinario de Casación interpuesto por la Agente Fiscal Victoria Acuña, contra Auto InteEhocutorio Número 81, fechado 25 de Febrero del 2.021, signado por Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala y; . CONSIDERANDO: ADMISIBILIDAD: En el ámbito de admisibilidad, se colige que la Resolución recurrida es un Auto Interlocutorio que tiene virtualidad de poner fin al proceso al declarar la prescripción de la Acción Penal, con lo que se da cumplimiento al Articulo 477, del Código Procesal Penal. En cuanto a las condiciones subjetivas de impugnabilidad, Agente Fiscal Victoria Acuña se halla autorizada para recurrir en virtud de atribuciones establecidas en Artículo 449, del Código Procesal Penal, en concordancia con Artículo 39, de Ley N° 1.562/2.000 Orgánica del Ministerio Público, por tanto, la legitimación activa se halla cumplida. Invoca Artículo 478, numeral 3), del Digesto Ritual Penal, referente a procedencia de Casación cuando la Sentencia o el Auto sean manifiestamente infundados. Los agravios de la recurrente están claramente explicitados 1a solución propuesta versa en declaración de nulidad de la Resolución impugnada y remisión de la Causa, a la Oficina de Juicios Orales, para el sorteo correspondiente. E1 escrito de interposición fue presentado ante Sala Penal, de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, dentro del plazo legal de diez días, pues la Resolución objeto de impugnación fue notificada a la Recurrente, en fecha 2 de Marzo del 021 (fs.662) Y el Recurso fue interpuesto en fecha 16 de Marzo de 2.021 (fs. 690). Abg. Karinga Perori Secrearia Así, las condiciones de tiempo y cumplidas. POI las consideraciones previamente existe razón suficiente en Derecho, para forma se hallan vertidas declarar admisibilidad del Recurso impetrado. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Quel Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Ceur Anturio Garage
PROCEDENCIA: El Fallo impugnado, resolvió por mayoría, cuanto sigue: "ANULAR el A.I. N° 913 de fecha 14 de Diciembre de 2.020, dictado por el Juez Penal de Garantías N- 4 de la Capital, Abg. Raúl Florentín, conforme a los fundamentos expuestos en la Resolución... DECLARAR OPERADA LA PRESCRIPCIÓN en la Causa Penal con relación a SERGIO ESCOBAR AMARILLA, LEONCIO SAÚL GONZÁLEZ LÓPEZ y CARLOS DANIEL ESQUIVEL ISNARDI Y en consecuencia, SOBRESEER DEFINITIVAMENTE a los citados justiciables de acuerdo a lo expresado en el considerando de ésta Resolución... IMPONER las costas en el orden causado... ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". La casacionista sostuvo -en lo medular - como fundamento de sus pretensiones cuanto sigue: I) En el caso particular, se han utilizado en forma indiscriminada los Recursos procesales cuyo resultado ha sido la indebida dilación del Proceso; II) El Ad-quem debió aplicar la figura de la suspensión del plazo de la prescripción, establecido en Artículo 103, inciso 1°, numeral 1), del Código Penal y III) no existe una adecuada fundamentación acorde a los fundamentos formulados. Las Defensas técnicas contestaron el traslado de rigor y solicitaron inadmisibilidad del Recurso y de forma subsidiaria, rechazo del mismo. Igualmente, invocaron correcta aplicación del Artículo 104, del Código Penal, referente a los interruptivos de la prescripción. A la luz de las aseveraciones y motivaciones jurídicas esgrimidas por la casacionista, corresponde -con carácter previo- abocarse al análisis de vigencia o no del ius puniendi estatal durante tramitación del Juicio, cuyo límite de temporalidad culmina cuando la Sentencia que recae adquiere firmeza, pues, es sabido que la vigencia del hecho punible atribuido al Justiciable reviste la naturaleza de conditio sine que non para legitimar la Acción promovida por la Representación Fiscal y su consecuente pretensión punitiva. - Ello debe -inexorablemente- entenderse en tal sentido a tenor de lo instituido en Artículo 101, del Código Penal, que reza: "..La prescripción de un hecho punible impide la aplicación de una sanción penal...". -
DEL UBLIC 4มกัว uprema de Justicia JUICIO: "SERGIO ESCOBAR AMARILLA Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA". N- C.S.J. 312/2.021. ESTADISTICA CHII. 8 世 -II- ra liminar, es necesaria hacer la disquisición existen diferencias mas no antagonismo. tiempo ya transcurrido, lo hace caducar, de modo que después de la causa interruptiva, empieza a correr un nuevo término..." (La prescripción en el Código Penal, Oscar Vera Barros, Editorial Bibliográfica Argentina, 1960). En cambio, en la suspensión se produce una cesación, detención, pausa, aplazamiento ante una situación insuperable que obstaculiza el inicio o continuación de la persecución penal. Conforme lo expresado ut supra, no existe impedimento que concurran simultáneamente interrupción y suspensión, en cuyos casos la interrupción del plazo no se computa hasta que desaparezca la causal de suspensión. Artículo 102, del Código Penal, modificado por Artículo 1°, de Ley Nº 3.440/2.008, normativiza: "Plazos. 1° Los hechos punibles prescriben en: 1. quince años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea de quince años o más de pena privativa de libertad; 2. tres años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea de pena privativa de libertad de hasta tres años o pena de multa; 3. en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos. 2° El plazo correrá desde el momento en que termine la conducta punible. En caso de ocurrir posteriormente un resultado que sertenezca al tipo legal, el plazo correrá desde ese momento...". De conformidad a la norma transcripta, el cálculo del plazo para declaración de prescripción se computa a partir de Aba Har rimpiHazización de secretr la conducta penalmente sancionable y -excepcionalmente- de producirse resultado que pertenezca tipo legal, desde e1 momento en dicho resultado produzca. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO eer Anterit Garary Dra. Ma. Carolna Llanes O. Ministra
En el sub-examine, el supuesto perjuicio patrimonial de Gs. 12.000.000.000 (Guaraníes doce mil millones) como resultado del tipo penal acusado de Lesión de confianza, se habría producido -según escrito de acusación fiscal- en fecha 7 de Octubre del 2.013 (fs. 228 vlto.); día en que el entonces Presidente de Petróleos Paraguayos, Fleming Duarte, resolvio disponer rescisión del Contrato PRE 232/13 con la Firma Unipersonal MGA Constructora, de Michael Humberto Azuaga Ramírez, para la "Provisión e Instalación y Puesta en Marcha de Equipos de Electrificación de Molinos para la Planta de PETROPAR, en Mauricio José Troche". Advirtiéndose así, desde ese momento empezó a correr el plazo de prescripción. El hecho punible acusado -lesión de confianza- tipificado en Artículo 192, del Código Penal, tiene expectativa de pena de hasta cinco años. Por ello, los efectos del cómputo del plazo de prescripción, la normativa aplicable es la prevista en Artículo 102, incisos 1° y 2°, del Código de Fondo. En idéntica línea interpretativa, Artículo 104, in fine, del mismo Cuerpo Legal, preceptúa: "... Después de cada interrupción, la prescripción correrá de nuevo. Sin embargo, operará la prescripción, independientemente de las interrupciones, una vez transcurrido el doble del plazo de la prescripción". Dicho esto, se deduce que el doble del plazo para el hecho punible acusado, sin tener en cuenta las interrupciones, es de 10 años. Habiendo i advertido los ineludibles y pertinentes parámetros temporales establecidos en la norma sustantiva para la declaración de prescripción; debemos señalar que el doble del plazo, a partir del resultado -7 de Octubre del 2.013- perteneciente al tipo legal acusado en esta Causa, produciría recién en fecha 7 de Octubre del 2.023. Por otro lado, para computar suspensión del plazo de prescripción, Artículo 103, del Código Penal, modificado por Artículo 1°, de Ley Nº 3.440/08, preceptúa: "1º El plazo para la prescripción se suspenderá: 1. cuando, por circunstancias objetivamente insuperables, la persecución penal no pueda ser iniciada o continuada..".
JBLIC AGUA JUICIO: "SERGIO ESCOBAR AMARILLA Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA". N- C.S.J. 312/2.021. 10/00 STADIST 24-04-2023 Roque López Franco aprema de Justicia norma de manera diáfana establece que el plazo las que el procedimiento no ha podido ser continuado. Aun cuando el escrito de acusación se presentó en fecha 1° de Agosto del 2.014 y luego de 5 años, es decir, el 1° de Agosto del 2.019, operó la prescripción según opinión en mayoría del Tribunal Ad-quem, igualmente debió considerarse la suspensión del plazo de prescripción producida interin se substanció Recurso de Reposición y Apelación en subsidio (fs. 525/28). Ante esa presentación, interpuesta con el fin absolutamente dilatorio, también denominada "chicana", vocablo del idioma francés, chicane, que según el Diccionario de la Lengua española significa: "artimaña, procedimiento de mala fe, especialmente en un pleito por alguna de las Partes; ésta Sala Penal dictó Auto Interlocutorio Número 1.560, fechado 11 de Octubre del 2.019 (fs. 559/60), declarando la palmaria inadmisibilidad del Recurso. . Al analizar tales circunstancias, se advierten que las conductas procesales de los encausados fueron obstruccionistas, a progresividad de la Causa, de manera evadir la continuidad de la persecución penal, a través de las etapas pertinentes. Las cuantiosas circunstancias dadas por Incidentes, Recursos y Recusaciones interpuestas, se han convertido en obstáculos insuperables, situación que amerita aplicación de consecuencias previstas en normativa ut supra transcripta y perm esta Magistratura, luego del exhaustivo análisis Abgreal adoy declarar que la prescripción de la Causa no ha acontecido, en razón que objetivamente las conductas rocesales de las Defensa! técnicas ha determinado condicia pres insuperables para normalerdesarrollo y rogreso del Penal Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Cines Anteri, aray Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
La Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal sentó postura al respecto, juzgando que la imposibilidad material de avanzar en el Proceso (etapa de Juicio Oral y Público), constituye obstáculo procesal o circunstancia objetivamente insuperable para la continuación del proceso penal según 1o dispone el Artículo 103, inciso 1°, del Código Penal (Vide: A.I. N° 1.377/2.020 en la Causa: "Noemí Alliana Báez y otros s/ estafa"). Por las motivaciones pergeñadas, existe fundamento de Ley, sólido en Derecho, para declarar procedente el Recurso impetrado y, en consecuencia, anular Auto Interlocutorio Número 81, de fecha 25 de Febrero del 2.021, dictado por Tribunal de Apelación en 1o Penal, Primera Sala. En consecuencia, corresponde reenviar la Causa a otro Tribunal de Apelación, para nuevo juzgamiento de los demás puntos apelados no concernientes a la prescripción. Resulta pertinente señalar que esta Magistratura aceptó juzgar en fecha 10 de Setiembre de 2.018 (fs. 545), a raíz de interminables secuencias de inhibiciones previas. Posteriormente, los procesos de integraciones corrieron con iguales desenlaces -a nuevas cadenas de inhibiciones- quedando integrada Sala Penal, con el Ministro Dr. Eugenio Jiménez Rolón, recién en fecha 15 de Abril del 2.019, conforme rola Providencia a fojas 556. Opinión del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: adhiero a la opinión del señor Ministro César Antonio Garay, por los fundamentos explicitados. Opinión de la Ministra María Carolina Llanes: En cuanto a la primera cuestión: comparto la posición asumida por el Dr. César Garay, por los mismos fundamentos. - Con relación a la segunda cuestión: disiento, respetuosamente, de la opinión del ilustre colega preopinante, pues considero que el AI N° 81 del 25 de febrero del 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones debe ser confirmado y corregido en lo argumentativo -art. 475, CPP- con base en los siguientes fundamentos:
PARAGUAN rema de Justicia JUICIO: "SERGIO ESCOBAR AMARILLA Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA". N° C.S.J. 312/2.021. ESTADISTICA EN 2 Roque Lépez Franco antes análisi Abg Kari -IV- de referirme directa У concretamente a dicho estimo oportuno realizar algunas observaciones a la naturaleza jurídica de la prescripción. La opinión dominantel en Alemania -tras varias décadas de discusión?- la considera como un instituto mixto o de doble naturaleza que pertenece al mismo tiempo tanto al derecho material como al derecho procesal penal. Jeschek [1993] adhiriéndose a esta corriente mixta, primero afirmó que con el paso del tiempo la necesidad de pena disminuye hasta desaparecer por completo, tanto desde la perspectiva de la retribución y de la prevención general como de la óptica de la finalidad resocializadora de la pena; asimismo, expresó que conforme a la experiencia procesal, el distanciamiento temporal del proceso al hecho enjuiciado acarrea dificultades probatorias que conllevan el peligro de sentencias erróneas, aunque este último elemento no es decisivo, de ahí la prescripción constituye una causa de supresión de la punibilidad pese a estar configurada jurídico-procesalmente como un obstáculo procesal3. Luego, se retractó afirmación de que se trata de una causa de exclusión, de pena, pero, se mantuvo en la corriente mixta afirmando Dra. Ma. Carolina Llanes U. , Dr. Manuel Dejesús Bamírez Cardia MINISTRO Cecer Anterio Garay Ministra (según Sternberg-Lieben/Bosch [2014] en StGB-Schö78 y Sigs., Nm. 3). nke/Schröder Kommentar. 29na ed. Múnich: C.H. Beck. Consideraciones previas a los §§ Antiguamente, se sostuvo que la prescripción constituía únicamente una causa de supresión de la punibilidad (Strafaufgegungsgrund) porque prohibía tanto la persecución penal como el derecho a cast igar, y en ese sentido como prescripeión de la pretensión (Anspruchverjährung) y no como prescripción de la acción (Klageverjährung) que pertenecía solo al derecho material y no al derecho procesal (v. Liszt, F. [19 32]. Lehrbuch des Deutschen Strafrecht. Tomo I. 26ta ed. Berlin-Leipzig: de Gruyter. p. 451 y Sig.). Esta corriente afirma, esencialmente, que los efectos de la prescripción se fundan en que el transcurso del tiempo hacía desaparecer la necesidad de imponer una pena. Posteriormente, se dijo que la prescripción constituía un obstáculo procesal (Verfahrenshindernis) que pertenecía solo al derecho procesal penal y no al derec ho material. Esta corriente afirma que el que el fundamento de la prescripción radica en que con el paso del tiem po las pruebas no solo se pierden sino también su valor, siendo imposible llevar adelante la persecución pe nal (BGH 2 305), incluso refiere que la prescripción tiene una función disciplinaria con la que se pretende p revenir la inactividad de los órganos de persecución estatal y que sus efectos alcanzan únicamente a la persegu ibilidad del hecho —no a su punibilidad- de la persecución del hecho (Jähnke [1985], en StGB-Leipziger Kommentar. 10ma ed. Berlin- Nueva York : de Gruyter. Consideraciones previas a. § 78, Nm. 9). (Tratado de Derecho Penal Parte General. 4ta ed. Traducción de José Luis Manzanares Samaniego. España: Comares. p. 822)
fundamentos de la prescripción residen esencialmente en el derecho material, aunque sus efectos se limitan al proceso.- Por su parte, también en el marco de esta corriente mixta, Jakobs [1983], al hablar de las causas de exclusión de la punibilidad, afirma que la prescripción de la persecución penal es un motivo de atenuación del injusto y de la culpabilidad, pues la severidad de la valoración del conflicto y la necesidad de solucionarlo mediante una imputación disminuye con el tiempo, convirtiéndose el injusto culpable en una cuestión histórica; que además, la prescripción también tiene en cuerta que la personalidad del autor puede cambiar con el tiempo, especialmente en el caso de los adolescentes y adultos jóvenes; y finalmente, que también constituye un obstáculo procesal porque la seguridad de la reconstrucción forense exacta del hecho punible normalmente disminuye con el tiempos. Con base en esto, se puede afirmar que nuestro Código Penal reconoce aquellos fundamentos materiales -defendicos tanto en la corriente material pura como en la corriente mixta: material-procesal- que dan sustento a la prescripción; seçún el cual este instituto sirve como sanción para la prevención de la inactividad de los órganos estatales (tesis defendida tanto en la corriente material pura como en la corriente mixta: material-procesal) 6. En definitiva, la prescripción constituye una causal extintiva de la persecución penal -inicio o continuación- como de la aplicación de toda sanción oportunamente impuesta al transcurrir determinados plazos que entorpecen el ejercicio punitivo del Estado. Por ello, la decisión judicial -independientemente al fondo- recaída con posterioridad al 4 (Jescheck/Weigend [2002]. Tratado de Derecho Penal Parte General, Sta ed. Traducción de Miguel Olmedo Cardenete. Granada: Comares. p. 982 y Sig.) Strafrecht Allgemeiner Teil. Berlín-Nueva York: de Gruyter. p. 283. El hecho de que nuestro legislador haya vuelto a incluir a la prescripción en el CP con conocimiento de la discusión existente en sus fuentes, es un indicativo de que no ha rechazado la idea de que la prescripción tiene -aunque sea en parte- una naturaleza material y no meramente procesal, pues de haber considera do que la prescripción sólo tiene naturaleza procesal, hubiera dejado su regulación enteramente al CPP que fue elaborado posteriormente (a igual conclusión llegó Lorenz, M. [1966]. Über das Wesen der strafrechtl icen Verjährung, en Goltdammer 's Archiv für Strafrecht. pp. 371-374, 372 al comentar la posición tomada en la 25ta reunión de la Großen Strafrechtskommission para reformar el StGB, de mantener la regulación de la prescripción en su código penal.
B2/03 RECIBIDOS -04-2023 หอรนะ Asistene fi, la accion REPUELY Esperema de Justicia JUICIO: "SERGIO ESCOBAR AMARILLA Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA". N- C.S.J. 312/2.021. -V- en la normativa se torna ineficaz, pues únicamente penal subsistente confiere plenitud jurisdiccional?.- otra parte, la legislación penal de fondo establece que el plazo de prescripción -art. 102, CP- puede ser interrumpido -art. 104, CP- ante ciertos actos procesales y/o suspendido por circunstancias objetivamente insuperables -art. 103, CP- que impidan iniciar o continuar la persecución penal. Clarificando, la "interrupción" supone la pérdida de todo el tiempo transcurrido hasta el acto específico, comenzando desde allí a correr de nuevo el término completo previsto para el hecho punible en concretos, mientras que la "suspensión" detiene el cómputo de la prescripción -sin que el tiempo transcurrido con anterioridad se pierda- hasta la desaparición del impedimento legal°. Aclarado esto, corresponde ircunstancias objetivamente insuperables, preguntarse actuaciones ¿ son Cesar Antinio del impulso del órgano estatal? NO. Porque que las causales de suspensión son situaciones previstas en la ley que imposibilitan el desarrollo armónico del proceso en sí, hasta que aquellas sean superadas. Para Binder, la "suspensión" indida que el Estado se encuentra ante una situación que este pyede: superar por si solo, y que tampoco es provocada por Ahg. Kar a inactividad o en un obatáculo legal para avanzar10. Esta idea encuentra desinterés sino por un hecho que se convperOl Or. Menuel Dejesus Ramirez Candiar MINISTRO Dra. Ma. Carolina Etanes U. Ministra En ese mismo sentido, exponen los célebres Dres. Muñoz Conde y García Arán "...es causa de la extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos h umanos... Se trata de impedir el poder punitivo, una vez que ha transcurrido determinados plazos a partir de l a comisión del delito o del pronunciamiento de la condena sin haberse cumplido la sanción". MUNOZ CONDE, FRANCISCO; GARCÍA ARÁN, MERCEDES. Obra: Derecho Penal - Parte General. Valencia, España. Año 1998, p. 452. Cfr. CABALLERO DE AGUIAR Y GHERSI, op. cit, p. 106. En este punto, resulta oportuno resaltar que la interrupción y la suspensión tienen fundamentos distintos pero no antagónicos -según el profesor Alberto Binder- pues no significa que o existe "int errupción" o existe "suspensión", sino que ambas situaciones pueden darse de manera concurrente inclusive, en c uyo caso la "suspensión" impide la iniciación del término de prescripción -consecuencia de la "interrupción" - hasta la desaparición del obstáculo configurado, pues la "suspensión" no tiene efectos de fijar el plazo máxi mo sino el modo como se cuenta, el modo en que transcurre. (cfr."Dictamen sobre el Sistema de Duración de la Prescripción y de Duración del Proceso en la Legislación Paraguaya") Cfr. "Dictamen sobre el Sistema de Duración de la Prescripción y de Duración del Proceso en la Legislación Paraguaya".
fundamento al tratar de evitar la contradicción de que la ley, por un lado establezca el transcurso del plazo de prescripción de la acción, pero que también, por otro lado le impida al mismo tiempo al Estado ejercerla cuando se presenten circunstancias que escapan de su rango de acción. Profundizando más en la cuestión, si bien los actos suspensivos de la prescripción no se encuentran regulados taxativamente en el art. 103, inc. 1 del CP, aquellos están previstos en el ordenamiento jurídico. Para ilustrar mejor, traigo a colación los siguientes institutos relacionados a la suspensión: rebeldía, puesto que el avance del proceso está supeditado al sometimiento del incoado, no a la actuación del Estado11; sobreseimiento provisional, porque el curso de la acción hacia su plazo final está clausurado judicialmente para todas las partes; desafuero, teniendo en cuenta el fuero o prerrogativa del sujeto que impide la persecución penal; cuestión prejudicial, siempre que la relación o situación jurídica extrapenal sea determinante para la existencia o inexistencia del delito, debe ser resuelto por el juez del orden jurisdiccional12; entre otros. En ese contexto, indiscutiblemente podría decirse que el cómputo de la prescripción se detiene cuando la paralización del proceso no es provocada por la inacción del ente acusador ni por la inactividad jurisdiccional y menos aún por las presentaciones dilatorias e improcedentes de los sujetos intervinientes, sino por la ley misma. 11 De ahí, resulta inconcebible que esa desgana sea causal de impunidad, mientras que el Estado está sujeto a la aparición del imputado el tiempo transcurre y este periodo de ninguna manera puede favor ecerle argumentando que el límite temporal para perseguir el hecho ha finalizado. Si bien la prescripción c onstituye una garantía protectora para el individuo esta no debe ser una restricción que hasta resulte perjudi cial para el alcance de la justicia. "...Está bien que se sustraiga del tiempo que es necesario para prescribir, el intervalo en el cual la justicia estuvo condenada a la inacción por la excepción del sujeto justiciable, acaso ur dida maliciosamente con ese fin" (cfr. HAIRABEDIAN y ZURUETA, op. cit, pág. 94, 118 y 119). No está demás recordar que dicha figura, tiene doble y simultáneos efectos, el de "interrumpir" y "suspender" el p lazo de prescripción, de hecho, el primero no se encuentra discutido, porque está prevista en el art. 104, i nc.1 del CP. Son innumerables los tipos penales que se hallan conectadas con relaciones jurídicas civiles, mercantiles, administrativas, laborales, etc. La doctrina ha distinguido entre cuestiones prejudiciales devolutivas y no devolutivas. Las primeras son aquellas que deben ser resueltas previamente por el j uez del orden jurisdiccional que corresponda según sea la naturaleza de la cuestión propuesta. Y las segunda s son aquellas que resuelve el juez penal en su sentencia. La existencia de una cuestión prejudicial que d eba ser resuelta fuera del ámbito penal, determina la suspensión del proceso penal hasta la resolución de aq uella por sentencia firme. Incluso, han habido otros casos en los que la máxima instancia judicial no ha conce dido la prescripción en razón a la existencia de dicha causal.
BLICA JUICIO: "SERGIO ESCOBAR AMARILLA Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA". Nº C.S.J. 312/2.021. Cone latirena de Isicica ESTADISTICA PH. E Ministerio Público se ciñe en que el Tribunal en her al wento 1s declarar la prestessn de la tuvo en cuenta la conducta obstruccionista por parte de los acusados y, menos aún las innumerables recusaciones, reposiciones, apelaciones, etc. -sin sustento fáctico ni jurídico alguno- formuladas por sus abogados defensores -las cuales evitaron la progresividad de las etapas hacia 1a definición del conflicto de manera eficaz y oportuna- por lo que a su parecer desde la última interrupción hasta la fecha de interposición del presente recurso no operó la prescripción, acorde a lo establecido en el art. 103 inc. 1 del CP que prevé la suspensión cuando por cuestiones ajenas a la voluntad del órgano estatal la persecución penal se ve paralizada. Sin embargo, luego de haber analizado acabadamente los antecedentes del caso13 y conforme a los argumentos expuestos, tales actuaciones no tienen el efecto de suspender el plazo de prescripción, pues resultaría incoherente afirmar que tales presentaciones -independientemente de ser improcedentes o dilatorias- antes que constituir una circunstancia propia del desarrollo del proceso constituyan una causal que impide que el mismo, continúe, cuando la propia normativa -art. 113 CPP y siguientes- otorga al juzgador un poder de disciplina para por la regularidad del proceso, pudiendo incluso imponer sanciones en caso de comprobar mala fe o temerid las Pastes. Abo lanuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra 13 El hecho punible -art 192, CP- atribuido a la conducta desplegada por Sergio Escobar Amarilla y Carlos Daniel Esquivel Isnardi, prevé un marco penal de hasta 5 años de pena privativa de libertad o multa por consiguiente, el cómputo para la prescripción de éstos es el mismo -art. 102, inc. 1, núm. 3. CP - la cual se vio interrumpida por una serie de actos procesales como ser: la imputación, la declaración de indaga toria y la acusación -este acto determinó el reinicio del cómputo- que fue dictado el 1 de agosto del 2014 y de sde esa fecha deben computarse los cinco años. Consecuentemente, la causa quedó prescripta el 1 de agosto de 2019. Ahora bien, con relación a Leoncio Saúl González-art. 192, CP- se observa como última interrupción del plazo de prescripción el 27 de febrero de 2015, momento en que se levantó su estado de rebeldía según A.I. N° 159 y desde esa fecha deben computarse los cinco años. Consecuentemente, la causa quedó pres cripta
Consecuentemente, corresponde declarar la prescripción de la causa y el sobreseimiento definitivo de los procesados. Es mi voto. Por tanto, la EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, en mayoría, RESUELVE: DECLARAR admisible el Recurso extraordinario de Casación, interpuesto por Agente Fiscal Victoria Acuña, contra el Auto Interlocutorio Número 81, fechado 25 de Febrero del 2.021, dictado por Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala. - HACER LUGAR al Recurso extraordinario de Casación, interpuesto por Agente Fiscal Victoria Acuña, en consecuencia, ANULAR el Auto Interlocutorio Número 81, fechado 25 de Febrero del 2.021, dictado por Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, según motivaciones del exordio de ésta Resolución. REENVIAR la Causa a otro Tribunal de Apelación, según lo explicitado en cuerpo deliberativo del Fallo. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Cesar Anivnic Garag Ahg. Karinms Pran"i /ecruaim PODER CORTE SUPRE SECAETARIA JUDIC:AL IN OE JUSTICIA
← Volver a los resultados