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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2723/00 ٥لسلاش JUICIO: "ELVIN SILVA C/ RODRIGO ALEJANDRO PEÑAILILLO VERA Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". - A.I. N. N..262 Asunción, 18 de abril del 2.023.- RECIBIDO 烈 ESTADISTICA CIVIL, 19-04- 2023 OS: Estos autos, yi CONSIDERANDO: Roque López Franco pintan del señor Ministro Alberto Joaquín Martínez Simón: constancias del Juicio y del informe de la Secretaria (fs. 313) se advierte que por A.I. N° 288 de fecha 15 de de 2021 y A.I. N° 312 de fecha 1 de agosto de 2021, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Itapúa, concedió los recursos de apelación y nulidad interpuestos por las abogadas Amanda Riveros y Lucina Silva, en representación de la parte actora; y por el codemandado Omar Adolfo Paredes, por derecho propio, contra el Acuerdo y Sentencia N° 32 de fecha 21 de junio de 2021, respectivamente. En tal sentido, el expediente judicial fue elevado a esta Sala de Excma. Corte Suprema de Justicia en fecha 16 de agosto de 2021. Sin embargo, el mismo fue devuelto al Tribunal de origen por providencia de fecha 27 de agosto de 2021, por omisión de determinados formalismos procesales. Una vez subsanadas las omisiones, el expediente judicial fue devuelto a esta Sala en fecha 20 de Octubre de 2021. Posteriormente, se dictó la Providencia de fecha 29 de Octubre del 2.021 que dispuso "Ténganse por devueltos estos autos. Autos" Con respecto a los recursos interpuestos por el codemandado Omar Adolfo Paredes, cabe señalar que hasta la fecha, no existe constancia que el citado apelante se haya presentado a fundar su recurso.- Antio Por otra parte, con relación a los recursos interpuestos por Guatarte actora, Las Abogadas Amanda Riveros y Jucina Silva, se presentaron a expresar agravios en fecha 10 de mayo de 2022, habiéndose dictado en consecuencia, la providencia del 16 de mayo PODER 10 de 2022 que dispuso su traslado. Dicho proveído fue notificado a ★ los codemandados Rodrigo Peñailillo Omar Adolfo Paredes, en Fecha 17 de agost de 2022, según cédulas de notificaciones que CORTE SECRETARA bran £8・330 308, respectivamente. No existe constancia que os mismos hayan prese ado a contestar traslado que les MAPEBA ferto Martinez Simon ・・・//... Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Kew Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J.
・・・//... fuera corrido. Ahora bien, el codemandado Rodrigo Peñailillo a ma través del escrito presentado en fecha 30 de agosto de 2022, solicitó la declaración de caducidad de instancia por considera? que transcurrió el plazo establecido en el Código Procesal Civil desde la concesión Artículo 172 del*™, de los recursos 311). El Artículo 172 del Código Procesal Civil fija el plazo de seis meses para que opere la Caducidad, si no se insta su curso en dicho plazo.-. Como es sabido, la caducidad es un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple ningún acto que lo impulse durante los plazos establecidos en la ley. En otros términos, para que quede operada la caducidad de la instancia, debe darse la circunstancia de que, como mínimo, por el plazo de seis meses (artículo 172 del C.P.C.), el proceso -principal, recursivo o incidental- se encuentre abandonado, cuando deba ser impulsado por el litigante a quien incumbe dicha carga, debiendo computarse el Plazo desde la fecha de la última actuación procesal que tenga la virtualidad de impulsar el proceso (artículo 173 del C.P.C., modificado por Ley N° 4.867/13). Asimismo, el segundo párrafo del Artículo 176 del C.P.C., acerca de la improcedencia de la caducidad expresa que la misma no se producirá: "...c) cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al juez o tribunal.". En este orden de ideas, a fin de determinar si en el caso se ha operado la caducidad de la instancia, debe comorobarse sencillamente si se ha producido la apertura de la instancia recursiva (entiéndase si ha empezado a correr el plazo) y la existencia o no de actuaciones realizadas en el proceso que tengan por objeto impulsarlo, y que éstas se hayan dado antes del cumplimiento del plazo de inactividad previsto en la ley. Ahora bien, respecto de la instancia recursiva, si bien existe un criterio doctrinario (en su mayoría, de autores argentinos), según el cual, la misma se abre en el momento de la concesión de los recursos, iniciándose el cómputo del plazo de caducidad desde dicho momento, hemos sostenido en casos anteriores que, de acuerdo a ciertas disposiciones del Código .....
ORTE PREMA JUICIO: "ELVIN SILVA C/ RODRIGO ALEJANDRO PEÑAILILLO VERA Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". - Cescor CORTE Roque López Franco. 8Civil y del Código de Organización Judicial, no existe urídica que permita concluir que la solución doctrinaria Cada sea la correcta.- Contrariamente a dicha posición doctrinaria, sostenemos que el plazo de perención en la instancia recursiva empieza a correr recién desde el momento en que el Tribunal dicta la resolución que hace al desarrollo de los recursos, a saber, la que ordena fundamentar los recursos al recurrente, por cuanto que dicha actuación constituye el primer acto requerido en alzada, para dar inicio a la sustanciación de los recursos propiamente y que permite a las partes efectuar actos procesales tendientes a su avance, y no desde la concesión de los Recursos. Así pues, la demora en el pronunciamiento de la Resolución que ordenó la fundamentación de los Recursos, es imputable al Tribunal de Alzada.- En el caso de autos, con respecto a los recursos interpuestos por el codemandado Omar Adolfo Paredes; la providencia que dispuso la fundamentación de los Recursos de fecha 29 de octubre de 2021, fue la última actuación de autos con la virtualidad impulsar la sustanciación del Recurso propiamente, habiendo transcurrido desde esa fecha el plazo dispuesto en el art. 172 del C.P.C., sin que el apelante haya impulsado el proceso, por lo que quedó operada la Caducidad de esta Instancia recursiva respecto a éste.- Yu Guagahora bien, con rainción a 20s recuros interpuetos por 1a parte actora, posterior al dictado de la providencia de "Autos", se sucedieron actuaciones que impulsaron debidamente la instancia (específicamente el escrito de expresión de agravios y la providencia de traslado de fecha 16 de Mayo del 2.022), sin que transcurran seis meses entre TUDICIA las mismas, por lo que no se operó la caducidad de instancia el pedido formulado por Rodrigo eñailillo debe ser rechazado, SECIETARIA En (contrapartida, se advierte que 1os codemandados no se resentaron a contestar el que cor esponde dar por de caída trastage que les fuera orrido, por lo Derecho que han dejado de usar erto Martinez Simon ・・・//... Mimistro Eugenio Jiménez R. Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J.
・・・//... Rodrigo Alejandro Peñailillo Vera y Omar Adolfo Paredes Villalba,/). estando vencido el plazo que tenian para hacerlo. Finalmente ho/ma4 / existiendo trámite pendiente, llamar autos para sentencia. Opinión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, en cuanto a declarar operada la caducidad de los recursos interpuestos por Omar Adolfo Paredes, así como al rechazo del pedido de caducidad de los recursos interpuestos por la parte actora. Igualmente, coincido en que corresponde dar por decaído el derecho que han dejado de usar los demandados para contestar el traslado de la expresión de agravios que le fuera corrido en su oportunidad, por los fundamentos explicitados en el mismo. No obstante, disiento respecto de lo señalado por el mismo en relación con la apertura de la instancia recursiva. Ya en fallos anteriores esta Magistratura ha señalado que la apertura de la instancia recursiva se da con la concesión de los recursos. (vide A.I. N° 721 de fecha 21 de octubre de 2020; A.I. N° 347 de fecha 19 de junio de 2020; A.I. N° 20 de fecha 26 de enero de 2021). Así, debe recordarse que la caducidad de la instancia tiene por fin inmediato la mayor celeridad en los trámites procesales y por fin mediato evitar su duración indefinida del juicio. De tal suerte, el fin que persigue la caducidad procesal quedaría burlado si es que se entiende que la instancia recursiva se abre recién desde el proveído de autos. Ello es así porque, para esta postura es indiferente el tiempo que pase entre la concesión de los recursos y el llamamiento de autos, pudiendo pasar años entre un acto procesal y otro sin que ello motive la perención de la instancia recursiva y el avance del proceso. Cabe apuntar que la única manera de que esto se produzca sería quitando a las partes la carga de impulsar el proceso desde la concesión del recurso hasta el dictado de la providencia de autos. Empero, tal exención no tiene justificación alguna y, además violaría el principio de celeridad procesal. Por el. contrario, la postura de que la instancia recursiva queda abierta desde la concesión de los recursos no presenta tales reparos, pues es la parte interesada -parte recurrente- la que tiene la carga de impulsar el proceso desde su concesión hasta que llegue a su estado resolutivo, interrumpiendo constantemente el cómputo del plazo de caducidad. Esta teoría nunca permitiría. La duración ..//:.. ei
DEL JUICIO: "ELVIN SILVA C/ RODRIGO ALEJANDRO PEÑAILILLO VERA Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" . SUPREMA ECBRE MS TIÇIA ESTADISTICA CIVI 2023 9 Roque Coe Franco 108 Patstentrminas del proceso y, además, se encuentra acorde a la Procesal que se busca con la caducidad procesal. las constancias de autos surge que la instancia recursiva -respecto de los recursos interpuestos por la parte actora- fue abierta con su concesión por A.I. N° 288 de fecha 15 de julio de 2.021 (f. 291), así como por A.I. N° 312, de fecha 1 de agosto de 2.021, respecto de los recursos interpuestos por el codemandado Omar Adolfo Paredes Villalba (f. 296), ambos contra el Acuerdo y Sentencia Número 32, de fecha 21 de junio de 2.021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Itapúa. Una vez recibidos estos autos en fecha 16 de agosto de 2.021, esta Sala dictó la providencia de fecha 27 de agosto de 2.021 por la cual remitió nuevamente al Tribunal de origen a los efectos de subsanar cuestiones procesales pendientes (f. 299). En fecha 20 de octubre de 2.021 fueron devueltos los autos a esta sala, y por providencia del 29 de octubre de 2.021, se dictó "Autos" (f. 303). Posteriormente, la actora presentó su expresión de agravios en fecha 10 de mayo de 2.022, y del mismo se corrió traslado a los demandados por providencia de fecha 16 de mayo de 2.022 (f. 306). Dicha providencia fue notificada a los mismos en fecha 17 de agosto de 2.022, conforme se verifica con las cédulas obrantes a fs. 307 y 308. Luego, el 30 de agosto de 2.022 el codemandado Rodrigo Alejandro Peñailillo solicitó caducidad de la instancia recursiva (f. 309) • Entonces, respecto de los recursos interpuestos por la parte actora, y realizados los cómputos pertinentes, se tiene que, PODER 1ai00 concesión -en fecha 15 de julio de 2.021- hasta la etición de caducidad ante esta Sala -en fecha 30 de agosto de 022- existieron actos idóneos que impulsaron el avance de la stancia recursiva por tanto, es claro que la instancia no 3480) SECRETARI ducó. En consecuencia, corresponde rechazar el pedido de SUPRES TE JUSTO aducidad de la instancia recursiva. masin embargo, respecto de los recursos interpuestos por Omar Adolfo Paredes, resulta procedente su declaración, en atención a que desde la providencia "Autos" de fecha 29 de octubre de 2.021, (consistente èn el último to interruptivo producido ante esta áxima - instancia judicial hasta el pedido de caducidad mencionado, (el plazo para quejella opere ha transcurrido, por 10 Al Mite Simin ・・・//... Eugenio Jiménez R. Ministro Ministro Pierina Gzuna Wooa Actuarial Secretaria Judicial II - C.S.J.
que la misma debe ser declarada. Así voto. Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Rememorar que la Caducidad de Instancia constituye otro modo de extinción del proceso que se concreta por la inactividad de las Partes durante los plazos establecidos por Ley -seis mese» según el Artículo 172, del Código Procesal Civil. La interrupción del decurso de Caducidad se acaece siempre que el acto permita avanzar el proceso hacia la Sentencia.-. Preliminarmente, cabe resaltar que esta Magistratura juzga - invariablemente e illo tempore- que el inicio del cómputo de Caducidad en Instancia recursiva recién a partir de la Providencia "Autos" en ésta Instancia. De las constancias del Juicio se advierten que las Abogadas Amanda Zoraida Riveros Soley y Lucina Silva, en representación de Elvin Silva, interpusel Recursos de Apelación y Nulidad contra el Acuerdo y Sentencia Número 32/2021/02, del 21 de Junio del 2.021, siendo concedidos por A.I. Nº 288/2021/02, del 15 de Julio del 2.021 (fs. 291). Igualmente, Omar Adolfo Paredes Villalba por sus Derechos y bajo patrocinio de Abogado interpuso Recurso de Apelación contra el tercer apartado del Acuerdo y Sentencia Número 32/2021/02 del 21 de Junio del 2.021, siendo concedido por A.I. N° 312/2021/02, del 2 de Agosto del 2.021 (fs. 296). Revisada la Instancia recursiva abierta por las Abogadas Amanda Zoraida Riveros Soley y Lucina Silva en representación de Elvin Silva -Parte actora- surge que por Providencia con fecha 29 de Octubre del 2.021, ésta Sala dispuso "Autos" (fs. 303). En fecha 10 de Mayo del 2.022, las referidas Letradas expresaron agravios (fs. 304/5). Por Providencia con fecha 16 de Mayo del 2.022, ésta Sala dispuso: "Del escrito de expresión de agravios presentado por las Abogadas Amanda Zoraida Riveros Soley y Lucina Silva, traslado a la adversa por todo el plazo de Ley (fs. 306). A fs. 307/8 rolan Cédulas de notificaciones dirigidas a Rodrigo Alejandro Peñailillo Vera, Omar Adolfo Paredes Villalba y Abogado Dario González Martínez. Posteriormente, en fecha 30 de Agosto del 2.022, Rodrigo Alejandro Peñailillo Vera ,por sus Derechos y bajo patrocinio de Abogados, solicitó Caducidad de Instancia (fs. 309/11). Como se podrá constatar, resulta innegable que el último acto procedimental tendiente a impulsar son las Cédulas de notificaciones de fechas 17 de Agosto del 2.022, que anotició el traslado de los agravios presentados por las Abogadas Amanda Zoraida Riveros Soley y Lucina Silva (fs. 307/8). Y, desde esa fecha al pedido de Caducidad de Instancia -30 de Agosto del 2.022 ・・・//..
201 CORTE SUPREMA ESTADISTICA CIVIL 19 104-2023 JUICIO: "ELVIN SILVA C/ RODRIGO ALEJANDRO PEÑAILILLO VERA Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". - +09 no transcurrió el plazo previsto en el Artículo Código Procesal Civil, por lo que corresponde su En lo que respecta a la Instancia recursiva abierta por Omar Adolfo Paredes Villalba, cabe expresar que se abrió con el dictado de la Providencia con fecha 29 de Octubre del 2.021, siendo éste el último acto procedimental que impulsó la Instancia y a la fecha del pedido de Caducidad -30 de Agosto del 2.022), transcurrió en exceso el plazo fijado en el Artículo 172 del Código ritual. Por tanto, corresponde declarar la Caducidad de la Instancia recursiva abierta por el aludido co-demandado . Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de la Instancia Recursiva de los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por Omar Adolfo Paredes contra el apartado tercero del Acuerdo y Sentencia Número 32, con fecha 21 de Junio del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Itapúa. NO HACER LUGAR al pedido formulado por Rodrigo Alejandro Peñailillo a fs. 309/311, respecto de los fecursos interpuestos por la Parte actora, de conformidad a lo expuesto en el exordio.- DAR POR DECAÍDO Derecho que han dejado de usar Rodrigo Alejandro Peñaili, ·10 Omar Adolfo Paredes Villalba, para contestar el traslado que Les fuera corrido. . AUTOS para Sentencia gistrar otificar. Eugenio Jimé Ministr UDICIAE Aiberto partinez Simos Kinistro Cesar Anteri i Garang Ante mí: SECRETARIA pod Actuaris •C.S.J.
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