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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. HERME CRISTALDO DE VILLAMAYOR EN: CRÉDITO METICULOSO C/ YOLANDA AVEIRO S/ ACCIÓN REVOCATORIA". A.I. N.255 RECBOO Asunción, 18 de abril del 2.023.- ESTADISTICA CIVIL 202351 Estos autos, el informe de la Actuaria que obra f. 26 yi 19 Roque López Franco CONSIDERANDO: Asistente in foone de la Actuaria, que obra a f. 26, expresó cuanto sigue: "Informo •E. que la última actuación procesal que impulsó la instancia resulta ser la Providencia de fecha 21 de julio de 2022, que obra a f. 25.". De dicho informe y de las constancias de autos surge que desde la Providencia de fecha 21 de Julio del 2.022 que obra a f. 25, ha transcurrido un plazo superior a los seis meses establecido en el Artículo 172 del Código Procesal Civil para que opere la Caducidad de Instancia Recursiva.- Entonces, en virtud de lo señalado en el párrafo precedente, la falta de impulso procesal en el caso que nos ocupa, debe ser imputada al apelante, quien no ha urgido los trámites necesarios para la prosecución de la Instancia Recursiva. El Artículo 175 del Código Procesal Civil establece: "La Caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el Juez o Tribunal..". Corresponde, pues, declarar operada la Caducidad de Instancia Recursiva, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil e imponer las Costas al apelante, conforme lo dispone el Artículo 200 del citado Código de Forma. PODER 100 Por tanto, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R ESUELVE: DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA RECURSIVA en este Juicio haber transcurrido el término prescripto en el Artículo 172 del Código sal Civil. MPONER Costas L EMITIR esté Jui 1 apelante. Tribunal de origen para lo que hubiere lugar en SECREDeRech NOTAR, *egistrar notificar. . Sinon Eugenio Jiménez R Ministro 1000г Caen Anteriy Gasary Ictuaria Secretaria Judicial II - C.S.J.
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