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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "JUAN ÁNGEL PERALTA BARRIOS C/ RES. N° 100/19 DEL 5 DE JULIO, DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL" 00/04.02 TR3104T05 A.I. N°: ...170 ESTADISTICA RECIBOO 29-03-2023 Asunción, 28 de marzo de 2023.- 58 ¿Los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte actora contra el E A recha 1 de ciciembre de 2121, horado par el frama de Cuenta, Segunda CONSIDERANDO Que por la resolución recurrida el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala resolvió: "1) DECLARAR la CADUCIDAD de LA EXCEPCIÓN de INCOMPETENCIA de JURISDICCIÓN, en los autos caratulados: "JUAN ÁNGEL PERALTA BARRIOS C/ Res. N° 100/19 del 5 de julio, dictada por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL" y, por los fundamentos y alcances expuestos en el considerando de esta resolución, 2) IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa; 4) ANOTAR, notificar, registrar y remitir copia a la Exema. Corte Suprema de Justicia" (SIC). RECURSO DE NULIDAD: En el escrito obrante a fs. 240/241 de autos la parte demandada - IPS- no fundó de manera expresa el recurso de nulidad (implícita en el recurso de apelación). Por otro lado, no se advierten en el fallo recurrido vicios o defectos que justifiquen la declaración de nulidad de oficio, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por ello, corresponde declarar desierto este recurso.- RECURSO DE APELACIÓN: La parte demandada - apelante- expresa agravios conforme al escrito de agravios presentado a fs. 240/241 de autos y en resumidas líneas dijo: "..En el presente caso ha caducado el principal, nuestros Tribunales han mantenido el concepto de referencia que cuando se opone la excepción y ella no es impulsada, caduca no solo la excepción sino todo el proceso.... Es importante apunta que la interrupción ex lege del plazo para contestar la demanda, opuesta una excepción previa, no implica la interrupción o paralización del proceso. Lo único que queda latente o suspendido durante el trámite y resolución de las defensas articuladas es la contestación de la pretensión principal, pero obviamente para mantener vivo el juicio se debe realizar las actuaciones procesales que son previas y necesarias a esta mentada etapa. Por lo tanto, era carga procesal de la parte actora /incoadas, pues esta actuación a su vez, constituye un impulso procesal de toda la equsa al no haberse obrado así, se incurrió en una inactividad por parte de quien corría pon la crga de impulso para mantener viva la instancia principal. En esta inteligencia, la coancidad de las excepciones previas tiene efecto sobre todo el proceso".—... Lai Nara Benítez Riera Mtnistro Yauel Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma Carolina Llanes U. Ministra Abg. Nörma Domínguez V. Seoretaria
Termina solicitando se haga lugar al recurso de apelación y sea revocada el auto interlocutorio recurrido, declarando la caducidad de todo el proceso. . La parte actora - JUAN ÁNGEL PERALTA-, al contestar los agravios, lo hace conforme el escrito obrante a fs. 245/246 de autos y en resumidas líneas dijo:". ...El art, 179 es terminante y fulmina el argumento de la adversa: la caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes; pero éstos no afecta la instancia principal... Es razonable que el art. 179 del CPC sea interpretado de la manera más inteligente posible,. usando la lógica y las reglas de la sana crítica como asimismo, las reglas de experiencia, la demandada al interponer la excepción se convierte en actor, y en ese sentido, gira sobre sus hombros la responsabilidad de habilitar e impulsar el proceso, y al no hacerlo debe sufrir la caducidad de su excepción, pero jamás del principal. Si fuera correcto lo dicho por la demandada agraviada, el proceso estaria premiando a un excepcionante remiso a proseguir el proceso, y daría chances a un litigante negligente que solo quiso sabotear el proceso, es por eso que se le castiga con toda la fuerza de la ley ... " Termina solicitando la confirmación de la resolución recurrida. ANÁLISIS En el presente juicio corresponde determinar si la resolución recurrida que declaró operada la caducidad de la excepción se ajusta a derecho o corresponde la declaración de la caducidad de todo el proceso tal como lo solicita la parte demandada- IPS-. Al respecto, corresponde analizar las actuaciones realizadas en autos; así en fecha 2 de noviembre de 2020, el Tribunal de Cuentas ordena el traslado de la demanda al Instituto de Previsión Social. En fecha 2 de diciembre de 2020, el representante del IPS opone excepción de incompetencia como previo y especial pronunciamiento. Por providencia de fecha 15 de diciembre 2020 (fs. 198), se ordena correr traslado la excepción opuesta; esta fue la ultima actividad procesal idónea de impulso, posterior a la misma hasta el 23 de abril de 2021, fecha en que se solicitó la caducidad, no se ha realizado ningún acto procesal. En este punto se debe señalar que los arts. 172 y 173 del C.P.C., dispone que la caducidad de la instancia queda operada por la conducta inactiva de las partes en el marco del proceso en que les compete actuar para su conveniente tramitación, también la regla procesal previene que su cómputo se verifica a partir no solo de la última petición oficiosa de alguna de las partes para inducirlo, sino también de la última actuación o resolución del juez o tribunal que tuviere por objeto el impulso del proceso. La Ley N° 4867/2013 que modificó el artículo 173, señalado, de la LEY N° 1337/88 "CODIGO PROCESAL CIVIL", dispone cuanto sigue: "Artículo 1°...Art. 173.- Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición
CORTE SUPREMA BRE USTICIA g0 JUICIO: "JUAN ÁNGEL PERALTA BARRIOS C/ RES. N° 100/19 DEL 5 DE JULIO, DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". ОБСІВІС E٢٦ 29 -03- 2023 Lupieval, asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o Roque ustounal, Al cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento cantencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres '"'meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial", , y esto en concordancia con el Art. 8 de la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" que dice: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor". - Partiendo de la base que el plazo para la caducidad de instancia se computará desde la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento y, que el impulso es toda actividad tendiente a hacer avanzar el proceso a la resolución final, se concluye que entre la fecha de la providencia de traslado de la excepción opuesta - 15 de diciembre 2020 - y la fecha del pedido de la caducidad de la excepción -23/04/2021-, ha transcurrido el plazo de caducidad. Ahora bien, resuelta que en el presente caso se produjo la caducidad de instancia por falta de impulso procesal por más de tres meses, corresponde determinar si la caducidad solo alcanza a la excepción opuesta como de previo y especial pronunciamiento o también al proceso principal, al respecto es importante traer a colación el art. 223 del C.P.C que dispone: "...Forma de deducirlas, plazos y efectos. Las excepciones que se mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro del plazo para contestar la demanda o la reconvención, en su caso. La oposición de excepciones interrumpirá el plazo para contestar la demanda" (las negritas son mías).- En este punto es importante señalar que, al oponerse las excepciones previas, estas deben ser impulsadas, a fin de evitar la caducidad. Ahora bien, conforme a la normativa antes citada (art. 223 del C.P.C) si se da el caso de la caducidad de la excepción, la misma no puede en ningún caso alcanzar en sus efectos a la instancia principal, ello debido a que la oposición de excepciones, cualquiera sea esta, importa la interrupción del plazo para contestar la demanda o reconvenir en su caso, no pudiendo el actor hacer nada para impulsar esta instancia principal mientras no se resuelva el impedimento de la excepción. Entonces, tomando en cuenta las consideraciones señaladas, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representante del Instituto de Previsión Social, contra el A.I N° 1178 de, fecha 10 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala recuencia CONFIRMAR la resolución atacada. En cuanto a las costas, corresponde que smas sean impuestas al apelante, de conformidad al art. 203 inc. a) delC.P.C. - Por tanto, Luis María Benítez, Rier: Miristro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand MINISTRO Dra. Carolma Llanes U. Ministra Abg: Rorma Dominguez V. Secratarla
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: Declarar desierto el Recurso de Nulidad implícito en el recurso interpuesto por la representante del Instituto de Previsión Social. 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representante del Instituto de Previsión Social, y en consecuencia; 3. CONFIRMAR el A.I. N° 1178, de fecha 10 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por las argumentaciones expuestas en el considerando de la presente resolucion. A. 4. 5. IMPONER las postas al apelante. ANOTAR registrar y potificar. Luis Mería Benitez Riera Ninistro ANTE MI: HAOSO Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canc', Dra. Ma. Carolina Llanes O. -MINISTRO Ministra PREMA D ложка bg, Norma Dominguez Secretaria
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