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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P DE LA ABOG. FANNY MARIELA ACHAR en los autos caratulados: CIRILO QUIÑONEZ ARIAS C/ RES NRO. 381 DEL 20/03/2017 y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA ". NRO. 429/AÑO 00 A.I.Nro. 72.- ADISTICA -03- 2023 Asunción, 06 de marzo del 2023.- PuquiVISTO: el pedido de regulación de honorarios profesionales presentado por la Aba FANNY MARIELA ACHAR, como patrocinante y procuradora de la parte actora, y; CONSIDERANDO: Que, a estos autos se encuentra agregada copias del expediente principal, en el que se constata que la mencionada profesional intervino en esta Instancia recursiva como patrocinante y procuradora de la parte actora, en ese carácter ha presentado la fundamentación de expresión de agravios (fs. 186/189) y la contestación del recurso que consta a fs. 191/193.- Examinando las copias del principal, se observa que por Acuerdo y Sentencia Nro. 053 del 02/06/2020, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, hizo lugar a la demanda contencioso administrativa promovida en estos autos y en consecuencia revocó las resoluciones administrativas, dictadas por la Dirección de Pensiones no Contributivas del Ministerio de Hacienda, e impuso las costas a la perdidosa, (fs. 166/170).. Recurrida la Resolución, por Acuerdo y Sentencia Nro. 261 del 03/05/2022, está la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la mencionada profesional. Por otro lado no hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio de Hacienda, e impuso las costas a la perdidosa.- App. Norma Dominguez V. Secretaria En primer lugar, en lo que refiere a lo mencionado por la profesional cuya regulación justiprecia sobre la no aplicación del Art. 29 la Ley Nro. 2421/04, cabe denotar que la misma hace referencia a Acuerdos y Sentencias de la Corte Suprema de systicia que declaran la inaplicabilidad del Art. 29 de la citada Ley, /en determinados casos de Regulaciones de Honorarios Profesionales, pero se debe, aclarar que las Sentencias de la/ máxima instancia judiciay recaídas sobre materia inconstitucionalidad no se ? oca) Luis María/Benítez Riera Minjstro Dra. Ma. . Carolina Klanes O Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cane MINISTRO Ministra
"erga omnes", sino que se circunscriben específicamente al caso concreto, por tanto carece de la consistencia jurídica para la aplicación a este caso particular, y en el supuesto que hubiera sido de interés a la profesional la declaración pertinente, la misma contaba con las herramientas procesales que le permiten su reclamo, por cuyo motivo corresponde aplicar el Art. 29 de la Ley Nro. 2421/04, que determina la reducción del 50% - Por consiguiente, a los efectos de determinar la cuantía de los honorarios que le corresponde a la citada profesional, se debe tener en cuenta los parámetros siguientes: 1) El valor del juicio sin monto dato extraído del pago de la tasa judicial (fs. 9), para lo cual es aplicable el Art. 63 última parte de la Ley Nro. 1376/88, por lo que teniendo como base 120 jornales mínimos en su carácter de patrocinante, al cual se debe añadir la porción correspondiente como procuradora conforme al Art. 25 última parte de la mencionada Ley, que sería 60 jornales mínimos. Total 180 jornales mínimos. 2) En el caso particular, como el juicio tuvo inicio con posterioridad a la promulgación de la Ley Nro. 2421/04, que en su Art. 29 dispone que en las demandas en donde el Estado Paraguayo o sus entes sean condenados en costas, los honorarios por servicios personales y profesionales no podrán exceder del 50% del mínimo legal. El mínimo previsto en el mencionado artículo quedaría en 90 jornales mínimos. De conformidad a las normativas citadas y al jornal mínimo que actualmente asciende a Gs. 98.089, la suma resultante alcanza Gs. 8.828.010, cálculo hipotético de la instancia inferior. 3) En esta instancia recursiva, en el que se realizaron los trabajos, corresponde aplicar el Art. 33 de la Ley de regulación de honorarios, aplicando el porcentaje del 30% arroja la suma Gs. 2.648.403.- En relación al Valor Impuesto Agregado que debe abonar el sujeto obligado, atendiendo a la base imponible de Gs. 2.648.403 y la tasa impositiva del 10%, corresponde establecer en la suma de Gs. 264.840.- Por tanto, de acuerdo a la fundamentación expuesta,-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P DE LA ABOG. FANNY MARIELA ACHAR en los autos caratulados: "CIRILO QUIÑONEZ ARIAS C/ RES NRO. 381 DEL 20/03/2017 y OTRA DICT. POR LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA ". NRO. 429/AÑO 2022. 0019L1027.03 isin LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -03- 2023 SALA PENAL RESUELVE: REGULAR los honorarios profesionales de la Abg. FANNY MARIELA ACHAR en la suma de GS. 2.648.403 (GUARANIES DOS MILLONES SiSFISCIENTOS CUARENTA y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRES), más GS. 264.840 (GUARANIES DOSCIENTOS SESENTA y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA), en concepto de I.V.A., en su doble caracter de patrocinante y procuragora de la parte actora, por los trabajos realizados en esta instancia recursiva, en el juicio de referencia.- ANOTAR, regist ry notificar.- Caus Luis Marja Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Ltanes O. Ministra POD INAL * Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ante mí: 3 Abg. Norma Domínguez V. Secretaria SECRETARIA CORTE JUDICIAL IV CONTENCIOSO A ADMINISTRATIVO SHAREMA D "USTICIA Sobieborrado 2023. vale Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
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