Contenido completo: 97477.pdf
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "Compulsas en: RHP del Abg. Julio C. Infanzon Salerno en: Sur Asesores Legales S.R.L. y otro contra Res. Nro. 345/04 del 24/09/04 y otra dictada por el BCP" A.I. Nro: 181.. 330 TICA CIVIL Asunción, 28 de marzo de 2.023.- 28 -03- 2023 VISTO: La excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Julio César Infanzón Salerno y;- Si CONSIDERANDO: A su turno, el MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: En autos se presenta el Abogado Julio César Infanzon Salerno y, al tiempo de expresar agravios contra el Auto Interlocutorio recurrido, opone excepción de inconstitucionalidad contra el Artículo 29 de la Ley Nro. 2421/04. De la excepción opuesta se corrió traslado a la adversa y a la Fiscalía General del Estado por providencia 15 de marzo de 2022 (fs. 55), contestando a tenor de las presentaciones obrantes a fojas 58/60 y 62/63, respectivamente. La cuestión a determinar refiere al trámite que se le otorgó la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Julio César Infanzon Salerno, principalmente lo relativo a la oportunidad en su planteamiento. - En ese sentido, en primer lugar, es importante mencionar que la excepción de inconstitucionalidad es una defensa de carácter procesal y se rige por las reglas establecidas en los Arts. 538 al 548 del Código Procesal Civil. Al respecto, cabe señalar, que las actuaciones procesales que dieron trámite a la excepción opuesta al fundamentar los recursos interpuestos contra el fallo del Tribunal de Cuentas no se ajusta a la disposiciones establecidas en las normas legales señaladas, por las razones siguientes: 1) La excepción debe dirigirse contra la pretensión de la parte contraria que se encuentre tundada en alguna lev u otro instrumento hormativo violatorio de alguna norma, derecho, garantia, obligación o principió consagrado por la Constitución Nacional; 2) La oportunidad para plantear la excepción es al contestar la pretensión de la adversa y no al tiempo de expresar agravios.-. Lai: María Benítez Riera Monidro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministru Narka BaRingusz V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO
Particularmente, en lo que se refiere a la presentación en segunda • tercera instancia, la misma debe ser promovida al contestar la fundamentación del recurso, basado en el hecho de que el recurso se halla fundado en leyes u otros actos normativos que violen normas constitucionales, conforme a lo dispuesto en los Arts. 538 y 545 del CPC. Entonces, como la excepción de inconstitucionalidad fue opuesta al expresar agravios, se concluye que la misma no fue planteada en la oportunidad establecida en el Art. 545 CPC, por ende no corresponde que se le otorgue el trámite establecido en el Art. 539 del CPC. Hechas las menciones que anteceden, debido a que la excepción de inconstitucionalidad no fue opuesta conforme las reglas establecidas en los Arts. 538 y 545 del CPC, y pese a ello se le otorgó el trámite señalado en el Artículo 539 del CPC, corresponde declarar la nulidad de todas las actuaciones procesales obrantes a foja 55/63 de estas compulsas, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 113 del CPC, debiendo retrotraerse a la providencia de fecha 15 de diciembre de 2021 (fs. 51) por la cual se llama autos para resolver los recursos interpuestos.- Por consiguiente, con sustento en las motivaciones señaladas, no corresponde dar trámite a la excepción de Inconstitucionalidad opuesta por la parte actora, por su notoria improcedencia. Es mi voto.- A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Disiento respetuosamente de la opinión del Ministro preopinante, por los fundamentos que paso a exponer: Los autos han llegado a esta Sala, a los efectos de la revisión en grado de apelación de la resolución del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, A. I. N° 41, de fecha 13 de enero de 2021, por el cual se dispuso: "1. REGULAR LOS HONORARIOS DEL ABG. JULIO INFANZON SALERNO EN GUARANÍES SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS (7.590.600), en su doble carácter de abogado patrocinante y procurador de la parte actora, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. ADICIONAR a los honorarios citados en el punto presente, el importe del Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente a la suma de GUARANIES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SESENTA (Gs. 759.060) (...)".- Al momento de expresar sus agravios en esta instancia, el apelante, Abogado Julio C. Infanzon Salerno "promovió excepción de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "Compulsas en: RHP del Abg. Julio C. Infanzon Salerno en: Sur Asesores Legales S.R.L. y otro contra Res. Nro. 345/04 del 24/09/04 y otra dictada por el BCP". - $119.207 g0 2023 28 inconstitucionalidad" contra el artículo 29 de la Ley N° 2421/04 (fs.17/23). Por providencia de fecha 28 de octubre de 2021, la Sala dispuso: "(...) En 1 temio al esasito presentado de compulsa dos te os previstazon el Art. 539, primer párrafo del C. P. C. (...)" (fs. 40).- El referido artículo 539 del C. P. C. dice: "Traslado de la excepción y remisión a la Corte. Promovida la excepción el juez dispondrá la formación de expediente separado, el cual estará integrado por las compulsas de las actuaciones cumplidas hasta el momento de la oposición inclusive, y dará traslado a la otra parte y al Fiscal General del Estado, en este orden, por el plazo de nueve días, respectivamente. Contestados los traslados o vencidos los plazos para hacerlo, el juez remitirá sin más trámite dicho expediente a la Corte Suprema de Justicia". Por otra parte, el artículo 545 del C. P. C. señala: "Oportunidad para promover la excepción en segunda o tercera instancia. Trámite. En segunda o tercera instancia el recurrido deberá promover la excepción al contestar la fundamentación del recurso, basado en las causas previstas en el artículo 538. El recurrente deberá hacerlo en el plazo de tres días, cuando estimare que en la contestación se haya incurrido en dichas causas. A los efectos del cómputo de este plazo, el Tribunal dispondrá que se notifique la contestación del recurso. Opuesta la excepción, regirán, en lo pertinente, las reglas previstas en los artículos precedentes" (las negritas son mías). Por providencia de fecha 1 de febrero de 2022, se ha dispuesto el trámite pertinente, conforme al artículo 539 citado, corriendo traslado de la excepción de inconstitucionalidad a la adversa y vista al Fiscal General del Estado, por ehplazo/de ley (fs. 55). Por tanto, en autos se ha sustanciado la garantía constitucional tal como lo prescribe a normativa procesal, para su posterior remisión a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. 勀 este entendimiento, es preciso remarcar el criterio que vengo sosteniendo Yauel Lai: Marla Benftez Riera hisnistro Dra. Ma. Carolina Ltanes O. Ministra 9- Nerma Bem) Mguez y Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
respecto al tema: nuestro sistema de control constitucional es concentrado, ya que, según el artículo 260 de la C. N., es la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, quien tiene la potestad de "conocer y resolver" sobre la inconstitucionalidad de leyes y otros instrumentos normativos, así como de resoluciones judiciales. Por otra parte, el citado artículo establece las dos puertas de acceso al control de constitucionalidad: acción ante la Sala Constitucional (vía directa) o excepción (vía indirecta - incidental) en cualquier instancia procesal. Si bien es cierto, los artículos 132 y 259 numeral 5) de la Constitución, establecen la competencia de la "Corte Suprema de Justicia" , tal como sostiene el Dr. Juan Carlos Mendonça, la Ley N° 609/95 logró armonizar y dar coherencia a las disposiciones constitucionales, en el sentido de esclarecer que la competencia del control de constitucionalidad es de la "Sala Constitucional" y, eventualmente -y como excepción-, de la Corte en pleno, justificándose de tal forma la existencia de dicha Sala como "especial" (Mendonça, Juan Carlos, Algunos problemas constitucionales, Intercontinental Editora, 2011, p. 17-21).- En lo pertinente, el artículo 11 de la Ley N° 609/95 dispone: "Competencia. Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional los siguientes: a) Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a la Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso (...)". Igualmente, el artículo 12 señala: "Rechazo "in limine". No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - Por último, el artículo 13 de la referida Ley N° 609/95 prescribe: "Excepción de inconstitucionalidad. La Sala Constitucional tendrá competencia para conocer y decidir en las excepciones de inconstitucionalidad que se interpongan en cualquier instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo precedente y en las leyes procesales". De la lectura e interpretación sistemática de las normas referidas, resulta que esta Sala no tiene competencia para realizar control de constitucionalidad, por lo que tampoco le corresponde el examen de admisibilidad o estudio de forma de las garantías constitucionales
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 02 EXPEDIENTE: "Compulsas en: RHP del Abg. Julio C. Infanzon Salerno en: Sur Asesores Legales S.R.L. y otro contra Res. Nro. 345/04 del 24/09/04 y otra dictada por el BCP" 19 2 92 g0 202 promovidas por la vía incidental o de defensa (excepción de inconstitucionalidad) que, reitero, según la Ley N° 609/95, es atribución de la Sala Constitucional. En este análisis no debe perderse de vista nuestro diseño orgánico constitucional, en el que las limitaciones y especialidad del control de constitucionalidad tienen la finalidad de mantener el equilibrio de los poderes del Estado. Las leyes dictadas por el Legislador gozan de legitimidad hasta tanto sean derogadas o declaradas inaplicables a casos concretos. Y, por ello, no cabe duda de que la seguridad jurídica, valor imprescindible y orientador dentro de un régimen constitucional democrático, fundamenta esta elección del Poder Constituyente. . En conclusión, por los argumentos vertidos, considero que en el caso de autos y en atención a que se encuentra sustanciado el trámite de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Julio César Infanzón Salerno, contra el artículo 29 de la Ley N° 2421/04, corresponde la remisión del expediente a la Sala Constitucional, de conformidad al artículo 539 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 13 de la Ley N° 609/95. Es mi voto. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifestó que se adhiere al voto del Ministro Preopinante, MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos. Por tanto, la Excelentisima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR la nulidad de las actuaciones procesales obrantes a folas 35/63, debiendo retrotraerse a lasactuaciones procesales a la providencia de fecha 15 de diciembre de 2021. 2) NO/DAR TRÁMITE a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Julio César Infanzon Salerno de conformidad a Lui: Natía/Benítez Riera Abg. Norma Dominguez M. Secroteria
los fundamentos expuestos en el considerando.- ANOTAR, registrar y notificar.- Luis María Benítez Riera Nimistro POD Ante mí: * i 2 SSTAATNO. 350 Dr, Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO SEREMA DE Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
← Volver a los resultados