Contenido completo: 97472.pdf
DER Obe SECRETARIA ◆ CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "RUBÉN DARÍO ARÁMBULO MOREIRA Y OTROS C/ FELIPE ARÁMBULO MOREIRA S/ NULIDAD POR SIMULACIÓN". A.I.N-.. 246 Asunción, 18 de abril del 2.023.- contienda negativa de competencia suscitada segundo Turno y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Sexto Turno, ambos de la Capital, y; -. CONSIDERANDO: La demanda fue promovida por la Abogada Celia Capurro de Sacco, en representación de Rubén Darío Arámbulo Moreira, Aniceto Evaristo Arámbulo Moreira y Jorgelino Arámbulo Moreira, contra Felipe Arámbulo Moreira y Olga Ramona Venegas Pérez, con el fin de lograr la nulidad de acto jurídico por simulación de la escritura traslativa de dominio de la Finca N° 25.409, del distrito San Roque. Ello debido a que dicho acto ha perjudicado los derechos hereditarios de los actores, respecto del inmueble en cuestión (fs. 3/8). Dicha demanda fue iniciada ante el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial de Segundo Turno, de la Capital, que dio trámite a la misma, según Providencia de fecha 5 de julio de 2.019 (f. 38). Luego en fecha 11 de Agosto de 2.022, dicho Juzgado solicitó informe al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Sexto Turno de la Capital, acerca del Juicio "LIDIA SERAFINA MOREIRA VDA. DE ARAMBULO S/ SUCESIÓN", quien a través del Oficio obrante a f. 270 informó que ante el mismo se tramitan los autos sucesorios mencionados y que a la fecha ya se han expedido los correspondientes certificados de adjudicaciones. Gurag En atención a ello, el Juzgado de Segundo Turno dispuso la remisión de estos" autos al Juzgado de Igual Clase y Jurisdicción de Sexto Iurno, por Providencia de fecha 18 de Agosto de 2.02p £.271) Posteriormente, por Providencia de fecha 24 de Agosto de 2/082 el Juez de Sexto Turno se declaró Aiberte Martez Simon Ministro ugemo Jimenez R. Ministro Pierina dea esd Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J.
incompetente para entender en los mismos, por encontrarse firme la competencia del Juzgado del Segundo Turno desde La Providencia de fecha 13 de Octubre de 2.020, y ordenó suf remisión al Juzgado de origen (constancia visualizada a través del expediente electrónico). Recibidos estos autos, el Juez del Segundo Turno, por A.I.N° 1329, con fecha 15 de Septiembre de 2.022 (f. 272), resolvió declarar su incompetencia y tuvo por planteada la presente contienda, ya que consideró que la competencia en estos autos recae ante el Juzgado que entiende en el juicio sucesorio, porque se debaten cuestiones concernientes al acervo hereditario.- Esta Sala de la Excma. Corte Suprema de Justicia dispuso se corra vista de la contienda de competencia al Ministerio Público (f. 274), quien contestó en los términos del Dictamen Nº 2365 con fecha 13 de Diciembre de 2.022. En este caso, se advierte que se produjo una contienda de competencia negativa, pues existen dos juzgadores que no asumen entender en estos autos. Entonces, la contienda trata específicamente de determinar si el juicio sucesorio ejerce fuero de atracción respecto de una demanda de nulidad de acto jurídico por simulación respecto a una finca, que era propiedad de la causante.- Para resolver la cuestión es menester traer a colación el Artículo 733 del Código Procesal Civil que establece que el juez de la sucesión es competente para entender en todas las cuestiones que puedan surgir a causa de la muerte del causante, así como en todas las reclamaciones deducidas contra él o que pudieren promoverse contra aquélla. A su vez, el Artículo 2449 del Código Civil dispone que la jurisdicción sobre la sucesión corresponde al juez del lugar del último domicilio del causante. Ante el mismo deben iniciarse: "a) las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la
CORTE SUPREMA JUICIO: "RUBÉN DARÍO ARÁMBULO MOREIRA Y OTROS C/ FELIPE ARÁMBULO MOREIRA S/ NULIDAD POR SIMULACIÓN". RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 2023 palestoión inclusivo, cuando son interpuestas por algunos de sugesores universales contra sus coherederos; b) las demandas relativas a las garantías de las porciones hereditarias entre los copartícipes, las que tiendan a la reforma o nulidad de la partición, y las que tengan por objeto el cumplimiento de la partición; c) las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del testador, aunque sean a título particular, como sobre la entrega de los legados; y, d) las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia. Como puede verse, tales normas imponen reglas de desplazamiento de la competencia ante el Juez de la sucesión en ciertas circunstancias" (el énfasis es nuestro). Si el fuero de atracción fuere posible, alguna de dichas consideraciones debe ser subsumida al presente Juicio, cuyo órgano judicial competente se halla en disputa.- Aquí, es importante recordar que el fuero de atracción evidentemente reviste un orden práctico, a efectos de velar por la uniformidad en la liquidación del haber hereditario. Así lo ha entendido la Doctrina al establecer: "...como consecuencia de su carácter universal, el juicio sucesorio ejerce fuero de atracción, en cuya virtud corresponde al juez que entiende del mismo el conocimiento de las acciones vinculadas a la persona y al patrimonio del causante..." (Alsina, Hugo. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo VI. Ediar Soc. Anon. Editores. Bs. As. 1981. p. 692). "El juicio sucesorio es un proceso universal, pues tiene por objeto la liquidación total de un patrimonio y el juez que conoce de él tiene competencia para resolver todas las cuestiones que se susciten con relación a ese patrimonio, ya sea entre los herederos o entre éstos y terceros, hallándose solamente excluidas de esa regla las pretensiones reales y aquellas personales en las cuales la legitimación activa
0:123 corresponda a la sucesión" (Palacio, Lino Enrique; Manual de Derecho Procesal Civil. 18° ed., pág. 870, Edit. Abeledó- * 04 Perrot, 2004). En este orden de ideas, y dado que en el presente Juicio se discute la nulidad de un acto jurídico que involucra coherederos de la causante Lidia Serafina Moreira Vda. de Arámbulo referente a un bien inmueble perteneciente -en principio- a la mencionada causante, la presente acción se enmarca en el supuesto descrito en el literal "a" del Artículo 2449 del Código Civil, por lo que cabe considerar competente para entender en el presente Juicio al Juzgado en lo Civil y Comercial, Sexto Turno, de la Capital, donde radican los autos sucesorios. Corresponde igualmente librar Oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Segundo Turno, a los efectos previstos por el Artículo 12 del Código Procesal Civil; y devolver los autos al primero de los nombrados. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Sexto Turno, de la Capital. REMITIR estos autos a dicho Juzgado. LIBRAR Oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, « Segundo Turno, de la Capital, a establecidos en efectos ivil. - registrar y notific p igenie Jiménez R Ministro Ante mí: Alb Garay Martinez Simon Vinistro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. ◆
← Volver a los resultados