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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "LUIZ FERNANDO GODOY NOVAES C/ MARÍA MARGARITA APPLEYARD DE MARTÍNEZ S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". Te 21 RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL. 19-04-2023 de 245 A.I. N-. Asunción, 18 de abril del 2.023.- La contienda negativa de competencia suscitada ozgado de Paz situado en Villa Morra y el Juzgado 7 meza Instancia en lo Civil y Comercial, Primer Turno, la Capital, y; DER ◎ TUDICIAL SECRETARIA NSTICk SUPREN CON SIDERAN DO: De las constancias de autos, se advierten que el Abogado Fabrice Turbaux, representante convencional de Luiz Fernando Godoy Novaes, promovió acción de cumplimiento de contrato contra Margarita Appleyard Herrero por la suma de Usd. 3.000 (DÓLARES AMERICANOS TRES MIL) ante el Juzgado de Paz del Distrito de Villa Morra. (fs. 18/19).- Por providencia de fecha 14 de febrero de 2.022, dicho Juzgado tuvo por reconocida la personería del profesional mencionado, por iniciado el presente juicio, y del mismo corrió traslado a la adversa, por todo el término de ley (f. 20) • El Abogado Marcelo Daniel Zárate Steiner, en representación de María Margarita Appleyard Herrero contestó el traslado que le fuera corrido, y al mismo tiempo planteó demanda reconvencional de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad contractual, contra Luis Fernando Godoy Novaes, en los términos del escrito obrante a fs. 135/141. E1 monto del reclamo asciende a G. 338.848.231 (GUARANÍES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO).- Posteriormente, el Juzgado de Paz del Distrito de la Catedral se declaró incompetente para seguir entendiendo en estos autos en atención al monto reclamado en la demanda reconvencionay, razón por la cual ordenó la remisión al Juzgado de rimera Instancia en lo Civil y Comercial de Turno Cescor Antenis, & Martinez Sition Ministro Eugenio Jiménez Re Ministro Pierina Ozuna Wood 47aanig入 Secretaria Judicial Ir. C.S.J.
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, dictó el A.I.N° 796 de fecha 27 de júlio de 2.022 por el cual se consideró igualmente incompetente, pata, entender en estos autos de conformidad al Artículo 5 del "Código Procesal Civil, y aseveró que la competencia quedó fijada, 00F la cuantía al momento de iniciar el presente juicio, por lo que de conformidad al Artículo 14 del señalado cuerpo legal, elevó estos autos a la Corte Suprema de Justicia a los efectos de resolver la contienda negativa suscitada (f.143). Esta Sala Civil y Comercial de la Excma. Corte Suprema de . Justicia dispuso se corra vista de la contienda de competencia al Ministerio Público (f. 151). El Fiscal Adjunto la contestó en los términos del Dictamen N° 133 con fecha 26 de agosto de 2.022, y manifestó que corresponde declarar competente para entender en este Juicio al Juzgado de Paz del Distrito de Villa Morra, pues consideró que debe tenerse en cuenta el principio de la "perptetuatio iuridisdictionis" que se encuentra consagrado en los Artículos 4 y 5 del Código Procesal Civil. Sabido es que la competencia del órgano jurisdiccional constituye un requisito formal y esencial para la validez tanto de la Sentencia dictada como del proceso iniciado. También, resulta indispensable para la configuración del debido proceso. En el caso de autos, se ha suscitado una contienda negativa de competencia entre el Juzgado de Paz del Distrito de Villa Morra y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno. Dicha contienda versa, específicamente, en razón de la cuantía. Ahora bien, lo referente a la competencia en razón de la cuantía de los Juzgados de Paz y de Primera Instancia se encuentra regulado en el Código de Organización Judicial y en la Ley N°6059/2018 "QUE MODIFICA LA LEY N° 879/81 "CÓDIGO DE
CORTE JUICIO: "LUIZ FERNANDO GODOY NOVAES C/ MARÍA MARGARITA APPLEYARD DE MARTÍNEZ S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO".- ODER CIAL SECRETARIA CORTE JUDICIAL", Y AMPLÍA SUS DISPOSICIONES Y LAS LOS JUZGADOS DE PAZ". VEN Artículo 38 del Código de Organización Judicial dispone: "Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial conocerán: a) de todo asunto o juicio cuya resolución no competa a los Jueces de Paz Letrada, o a los Jueces de Paz del fuero respectivo;..". Por su parte, el Artículo 1°, literal "a", de la Léy 6059/18, prescribe acerca de los Juzgados de Paz lo siguiente: "Los Juzgados de Paz en 1o Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia conocerán: a) de los asuntos de la niñez y la adolescencia, civiles, comerciales o laborales en los cuales el valor del litigio no exceda el equivalente a trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas, con exclusión de los que se refieran al estado civil de las personas, al derecho de familia, convocación de acreedores y quiebras, las acciones reales y posesorias sobre inmuebles, salvo aquellos que se planteen con motivo de una tercería de dominio...". Así, se advierte que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial es competente para entender en los litigios cuyo valor supere los trescientos jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital, conforme con la normativa anteriormente citada; por tanto, cualquier juicio que exceda dicho monto debe ser necesariamente tramitado ante el mismo. Definido el ámbito de competencia de los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Paz en razón de la cuantía de los asuntos, corresponde determinar, en concreto, el monto o valok del presente latigio. La directriz fundamental para determinar competencia por razón de .a antía, está dada por el val la pretensión.- tinez Simon Ministro Cesor Anteric Eugenio Timénez Ministro Pierina Q Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J.
Ahora bien, es de notar que el jornal mínimo vigente al; tiempo de la presentación de la demanda -febrero de 2.022- ascendió a la suma de G. 88.051 (GUARANÍES OCHENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y UNO). En vista de ello, la competencia del Juzgado de Paz estuvo circunscripta a los litigios cuyo monto o valor fueran inferior a la suma de G. 26.415.300 (VEINTE Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS). -. En el juicio de cumplimiento de contrato promovido en el mes de febrero de 2.022, se reclamó la devolución de la suma de Usd. 3.000 (DÓLARES AMERICANOS TRES MIL), que al cambio de la fecha de presentación de la demanda corresponde a G. 20.886.000, por lo que de conformidad al monto reclamado inicialmente y a las normas precedentemente transcritas, la competencia radicó ante el Juzgado de Paz, ante quien se promovió la demanda. Sin embargo, la parte demandada planteó una demanda reconvencional de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad contractual contra el actor, reclamando la suma de 338.848.231 (fs.135/141). Como sabemos, el Artículo 1°, literal "a", de la Ley 6059/18, establece como límite de la competencia de los Juzgados de Paz aquellos juicios cuyo monto no exceda los 300 jornales mínimos legales; sin embargo, es necesario precisar que en estos autos, si bien no ha habido una modificación sustancial en el valor de la pretensión inicial, se ha suscitado posteriormente una situación que ha incidido en la variación de dichos límites de competencia ante el Juzgado en cuestión, dada la demanda reconvencional planteada, cuya suma allí pretendida supera lo establecido en el artículo mencionado. Ahora bien, es importante aclarar que para el planteamiento de una demanda reconvencional, esta debe darse dentro los límites enmarcados en el Artículo 238 del Código Procesal Civil, que reza: "Para reconvenir, es necesario que
CORTE USTICIA ESTADISTICA AMI 19 -04- 2023 Roqued ópez Franc holeC10 JUICIO: "LUIZ FERNANDO GODOY NOVAES C/ MARÍA MARGARITA APPLEYARD DE MARTÍNEZ S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". L0 80 que se ejerce en la reconvención: a) sea de la del juez que entiende en la demanda. La materia comercial no se considerarán diferentes a este respecto; b) tenga su origen en la misma relación jurídica en que se origina la ejercida en la demanda, o sea conexa con ella; y c) sea promovida en proceso de conocimiento ordinario".- En este entendimiento, y con sujeción al literal "a" del articulado transcrito, el Juzgado de Paz no debió considerar admisible la reconvención planteada por María Margarita Appleyard de Martínez, y en su caso, debió disponer que la parte interesada ocurra ante quien corresponda (respecto a su planteamiento). Sin embargo, y dada las actuaciones que ya fueron articuladas en el presente juicio, corresponde que la demanda reconvencional sea tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, y asimismo ordenar que la acción principal -que versa sobre cumplimiento de contrato- sea tramitada con la reconvención, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 122 del Código Procesal Civil, que establece que si distintos procesos tuvieren distintos jueces por razón del monto, la acumulación se realiza por el de mayor cuantía, a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias. Si bien es cierto, esta última norma se encuentra prevista para los casos en los cuales las acciones son iniciadas ante distintos juzgados, no puede perderse de vista la situación acaecida en autos y la necesidad de definir la competencia del órgano jurisdiccional que debe entender en ambas pretensiones. Asimismo, debe decirse que la conclusión a la que se arribó en el párrafo precedente no implica la vulneración del Principio de la perpetuatio iurisdictionis; ello es así teniendo en cuenta que la fijación de la competencia en estos autos obedece al planteamiento de la demanda reconvencional
‘ig 172130123 en la etapa inicial, circunstancia que determina y justifica. el desplazamiento de competencia del juicio principal conjuntamente con la reconvención, conforme a la normativa vigente. En consecuencia, corresponde declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Primer Turno, de la Capital, para entender en la demanda reconvencional planteada así como la demanda de cumplimiento de contrato, debiendo al mismo tiempo librarse oficio al Juzgado de Paz de Villa Morra, a los efectos de informar de la decisión, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 12 del Código Procesal Civil.- Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR la competencia del Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial, de Primer Turno, de la Capital, para entender en estos autos, conforme a lo expuesto en el "considerando" REMITIR los autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, de Primer Turno, de la Capital, de conformidad con el primer apartado de ésta Resolución.- OFICIAR (a1) puzgado de Paz del Distrito Villa Morra, n/formando la ecisión. 1 моі». registrar no sicara O agenpo Jiménez, Alberto Martinez Sunton Al finistro Min SECRETARIA or Antinis Garag Ante mí: Pierina Ozuna Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J.
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