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JUICIO: "MARÍA CRISTETA MEDINA S/ SUCESIÓN" - CORTE SUPREMA DE USTICIA . ESTADISTICA CIVIL A.I. Nº 242 19-04-2023 07 Asunción, 18 de abril del 2.023.- que López/Pranco La contienda negativa de competencia suscitada Mazgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial, EN arno, con sede en la ciudad Luque y el Juzgado de Paz, con sede en ciudad San José de Los Campos Limpios, ambos de la Circunscripción Judicial de Central, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: De las constancias de autos se advierte que por A.I. N- 316 de fecha 8 de Abril de 2.022, el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial de Luque, ordenó la acumulación de dos juicios sucesorios de la misma causante, que habían sido iniciados por distintos herederos (f. 31). Por providencia de fecha 22 de Abril de 2.022 (f. 16), el Juzgado de Primera instancia resolvió remitir los autos al Juzgado de Paz competente en razón de que el valor fiscal del único inmueble denunciado no supera la cuantía fijada para la competencia de los Juzgados de Paz. En efecto, se informó que el inmueble denunciado fue adquirido por María Cristeta Medina de la inmobiliaria Atalaya y las cuotas ya fueron canceladas, se agregó informe de avaluación fiscal de dicho inmueble, emitido por el Servicio Nacional de Catastro en el que se consigna como valor fiscal, el monto de Gs. 5.652.000. Una vez remitidos los autos, el Juzgado de Paz por providencia de fecha 7 de Junio de 2.022 (f. 53) libró oficios en al Registro General de la Propiedad a los efectos de informar Pierina Wood si la causante tiene bienes registrados a su nombre. A fs. 57 actuario Secre @Judicial Pr obra el informe según el cual, la causante no registra bienes d inmuebles a su nombre.* En razón del informe citado precedentemente, el Juzgado sour CORTE SECRETARIA de Paz dictó el A.IN° 1346 de fecha 24 Agosto de 2.022 (f. 59) por el cua, se declaró incompetente para entender en estos autos ya que alegó- la causante no posee bienes registrados ca su nombr y remitió los autos esta Sala Civil Eugenio Jiménez R. Ministro /Alberte Xartinez Simon Ministro
y Comercial al efecto de resolver la contienda de competencia suscitada. Recibidos los autos, esta 2E375123 máxima instancia judicial o / dispuso la vista de rigor al Ministerio Público. En el Dictamen N° 2.255 de fecha 24 de Noviembre de 2.022 (fs. 62/63) lar Agente Fiscal Adjunta Gilda Villalba Tottil, concluyó que competencia en este juicio corresponde al Juzgado de Paz de la ciudad Limpio, en razón de que el único bien denunciado no supera el límite de competencia de los Juzgados de Paz. .. En el caso de marras, nos encontramos ante una contienda negativa de competencia conforme lo previsto en los Arts. 11 y 12 del Código Procesal Civil, entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial con sede en Ciudad Luque y el Juzgado de Paz de San José de los Campos Limpios. . La cuestión versa sobre la aplicación del Art. 1 literales "a" y "b", de la Ley Nº 6.059/18 "Que modifica la Ley Nº879/81 "Código de Organización Judicial", y amplía sus disposiciones y las funciones de los Juzgados de Paz". Revisadas las constancias, se advierte que se denunció como único bien de la causante, el inmueble ya individualizado en párrafos anteriores. Asimismo, de los informes remitidos por la Dirección General de los Registros Públicos y por la inmobiliaria Atalaya Inmuebles, se advierte que el bien en cuestión no fue inscripto aún a nombre de la compradora, que, en este caso, es la causante. Es necesario, entonces, analizar e interpretar la normativa aplicable, a fin de determinar el organo jurisdiccional competente. Concretamente, se busca dilucidar si los Juzgados de Paz son competentes para entender en juicios sucesorios que carezcan de bienes, o en su caso, en aquellos casos en los cuales la sucesión sólo posea derechos y acciones sobre un bien inmueble determinado. El Art. 38 del Código de Organización Judicial dispone que los Juzgados de Primera Instancia entenderán en todo asunto o juicio que no sea competencia de los Jueces de Paz.-
JUICIO: "MARÍA CRISTETA MEDINA S/ SUCESIÓN" SOKLI ESTADISTICA CIVIL п до tenemos la Ley N° 6.059/18 que establece en los Sel est " y "b" del Art. 1 lo siguiente: "Los Juzgados de Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la conocerán: a) de los asuntos de la niñez y adolescencia, civiles, comerciales o laborales en los cuales el valor del litigio no exceda del equivalente a trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas, con exclusión de los que se refieran al estado civil de las personas, al derecho de familia, convocación de acreedores y quiebras, las acciones reales y posesorias sobre inmuebles, salvo aquellos que se planteen con motivo de una tercería de dominio; b) Las acciones posesorias y acciones sucesorias de las propiedades rurales de hasta cincuenta hectáreas; y las urbanas cuya valuación fiscal no exceda de la cuantía de su competencia;" (las negritas son propias). Es sabido que las disposiciones legales deben ser interpretadas sistemáticamente, teniendo en cuenta el contexto general; asimismo, la hermenéutica debe resultar en coherencia entre las normas, de manera a que todas puedan ser aplicables. En ese sentido, del análisis de los literales "a" y "b" arriba trascriptos, se concluye que los Jueces de Paz pueden buentender en acciones sucesorias que no posean bienos o que - Pierina Ozuna Mooden su caso- tengan bienes muebles e inmuebles con el límite Secretaria Judicial CSJ. de valor impuesto por La ley. En efecto, el literal "a" señala que los Jueces de Paz Cesar Antura pueden entender en "todo asunto civil", y con ello, se incluye en el marco de su competencia a las sucesiones; además, es importante resaltar que los juicios sucesorios no se POD encuentran en las excepciones establecidas en la última parte de dicho literal. Si bien es cierto, en el literal "b" del SECRETARIA A mismo artienzo, de forma específica se regulan las sucesiones con inmuebles, ello no implica la exclusión de las ПИРРЕДА demás sucesiones. Ciertamente, no es absurdo concluir que este ultimol Literal tiene r objeto fijar el parámetro a tener en cuenta pata la determinación del valor de los inmuebles. Eugenio Jiménez R. Ministro Alber to artimez Simon Ministro
0/g 13Y23 50 sucesorias: a) sin bienes, ex literal "a" del Art. 1; b).08. bienes muebles -o de otra naturaleza- cuyo valor no exceda el equivalente a trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas, ex literal "a" del Art. 1; y, c) con bienes inmuebles rurales de hasta cincuenta hectáreas y urbanos cuya valuación fiscal no exceda del equivalente a trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas, ex literal "b" del Art. 1. En este punto, cabe destacar que el Art. 57, en su redacción modificada por la Ley N° 3.226/07, del Código de Organización Judicial, incluía a las sucesiones con bienes inmuebles como parte de la competencia de los Juzgados de Paz, y, a su vez excluía de forma expresa "a las demás sucesiones". Ello no ocurre, sin embargo, con la normativa vigente: Ley Nº 6.059/18. Siendo así, y al no verificarse la existencia de una excepción legislativa respecto a juicios sucesorios que no posean bienes o que solo posean bienes de otra naturaleza, resulta forzoso interpretar que los Juzgados de Paz también son competentes para entender en ese tipo de procesos. Y debe ser así, pues, si en materia de sucesiones en que existan bienes inmuebles la ley condiciona la competencia a un límite mayor de tipo cuantitativo, es obvio que todo lo que no alcance ese máximum queda comprendido en la competencia objeto de la limitación. En esas condiciones, si lo que se ha buscado es liberar a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de los procesos sucesorios con un acervo de menor cuantía, sería absurdo que remita a los Juzgados de Paz los casos en los que existan inmuebles de poca monta, pero no aquellos en que ni siquiera existan bienes, o en que la importancia económica de los mismos resulte aún menor. La conclusión arribada no implica un tipo de interpretación extensiva, dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales debe estar siempre expresamente
JUICIO: "MARÍA CRISTETA MEDINA S/ SUCESIÓN" CORTE Te e 21151 ESTADISTICA CIVIL loque Lópe: Rame nést 20 4Od UDIS Pierina Ozurt *Actuaria. Secretaria Judicial IT * SUPREMA en la ley; no se utilizan, por tanto, los criterios cos de analogía o a fortiori. Por el contrario, dijo, los juicios sucesorios se encuentran enmarcados literal "a" del Art. 1 de la Ley Nº 6.059/18, que contiene la expresión "todo asunto civil" y, además, que no los excluye de su competencia. Luego, el cuantificador lógico universal "todo", que utiliza la norma, impide considerar a las "demás sucesiones" excluidas de la competencia de la Judicatura de Paz, basada en una interpretación estricta del literal "b" de la norma modificatoria. Corresponde aclarar que, era criterio de esta Magistratura que los Juzgados de Paz no podían entender en los juicios sucesorios que no poseían bienes inmuebles, lo cual se basaba en una interpretación puramente literal. Sin embargo, luego de un nuevo análisis del tema planteado, escudriñando el propósito de la ley, es necesario ajustar el criterio relacionado con la competencia de los Juzgados de Paz, por los motivos que se expusieron. Ahora bien, se da la particularidad, de que el inmueble comprado por la causante no fue inscripto a su nombre en los Registros Públicos, lo que nos hace suponer que, lo que forma parte del acervo hereditario es un derecho en expectativa sobre el mencionado inmueble, derecho que también tiene un valor patrimonial constituido por el monto de la compraventa. Al ser este monto, menor a los trescientos jornales mínimos, resulta aplicable la norma contenida en el Art. 1 literal "a" de la Ley N° 6.059/18. Es más, aún si considerásemos que nos encontramos ante una Sucesión sin bienes, como ya se explicó, también resulta competente el Juzgado de paz. Yore Consecuentemente, con todo lo explicado supra, y al ser aplicable al caso concreto la norma contenida en el Art. 1 literal "a" de la Ley N° 6.059/18, corresponde declarar competente para entender en este juicio al Juzgado de Paz de la ciudad San José de los Campos Limpiosy librar Oficio al Juzgado de Primera • Instancia en lo Civil y Comercial con sede en Ciudad Luque, los *fectos previstos por el Art. 12 del agento Jiménez R. Ministro Albert Amartinez Simon Ministro
Código Procesal Civil; y devolver los autos al primero de los" nombrados.- 00 і зорон OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Adhiero juzgamiento al del Señor Ministro preopinante por compartir idénticas motivaciones.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Sostengo que en el caso concreto sí nos encontramos ante una contienda negativa de competencia conforme lo previsto en los arts. 11 y 12 del C.P.C., producida entre el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la ciudad de Luque y el titular del Juzgado de Paz de la ciudad de Limpio, ambos de la Circunscripción Judicial de Central, acerca de sus respectivas competencias para conocer en este juicio sucesorio.- En el caso, se produjo así una contienda de competencia negativa por cuanto que existen juzgadores que no asumen entender en los presentes autos. Sentado el punto de partida, son dos las normas que debenos tener en cuenta para determinar a quién corresponde la competencia para entender en el presente caso. Así, por un lado, tenemos el precepto general contenido en el art. 38 de la Ley 879/81 "Código de Organización Judicial" que estatuye: "Art. 38. Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial conocerán: a) de todo asunto o juicio cuya resolución no competa a los Jueces de Paz Letrada, o a los Jueces de Paz del fuero respectivo...". Conforme tal norma, entonces, la competencia de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial puede ser caracterizada como "residual", ya que comprende el conocimiento de todos aquellos asuntos que, dentro de la competencia del fuero ordinario, no hayan sido específicamente atribuidos a los Jueces de Paz. La excepción a la norma general está dada por el art. 1 de la Ley 6059/2018 "Que modifica la Ley N° 879/81 "Código de SAR: SATAS 1 Aclárese que si bien la norma también prevé la competencia de los Juzgados de Justicia Letrada, po r Ley N° 6059/2018, y su modificación por Ley 6351/2019, dichos órganos pasaron a desempeñar funciones como Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial.
JUICIO: "MARÍA CRISTETA MEDINA S/ SUCESIÓN" 00. QRTA ESTADISTICA CHI 616: 12 19 -04-2023 B Roque López Franco peganiz Judicial", y amplía sus disposiciones y las Enfatones de los Juzgados de Paz", en el cual se dispone, en pertinente: "Los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia conocerán: (...) b) de las acciones posesorias acciones sucesorias de las propiedades rurales de hasta cincuenta hectáreas; y las urbanas cuya valuación fiscal no exceda de la cuantía atribuida a su competencia;..". Realizando una interpretación conforme a las normas precitadas podemos extraer, con certeza, las siguientes conclusiones: 1) Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial son los órganos competentes, por antonomasia, para entender en los juicios sucesorios, y 2) Excepcionalmente, los Juzgados de Paz serán competentes para entender en los juicios sucesorios, siempre que en ellos se encuentre acreditada la existencia de un bien inmueble rural de hasta cincuenta hectáreas o un inmueble urbano cuya valuación fiscal no exceda los límites de competencia.- La interrogante surge en casos como el de autos, es decir, aquellos en los cuales se ha acreditado la inexistencia de bienes inmuebles registrados a nombre del causante, tal como consta a f. 57 de autos. Ante todo, es menester tener en cuenta que en materia de lew. competencia, la doctrina exige una interpretación restrictiva. Solo en caso de lagunas normativas -total ausencia de una previsión legal- entra a tallar el argumento por analogía. Así Pierina Ozuna Wood Actuaria lo tiene dicho la doctrina en la materia: "Entendemos que los Secre dicial II - C.S.J. principios generales de interpretación examinados sirven para POD el derecho procesal; pero, además de estos, existen normas especiales. Así, debe tenerse en cuenta que por su carácter * SECRETARIA JUSTICIA formal y por estar constituido en gran parte por normas que organizan, reglamentan y limitan la función jurisdiccional del Estado y su ejercicio por funcionarios especiales, la obra del intérprete festringida, por cuanto sus disposiciones son - más igurosas, cuando se trata esa parte, su interp: tación es restric Evai así, las normas que establecen Eugenio Jiménez R. coo Martinez Simon Ministro Ministre
los diversos tribunales y jueces, las instancias, las. jurisdicciones, la competencia, muchas de las cuales forman parte también del derecho constitucional. En cambio, las que regulan las actuaciones de las partes, la procedencia de sus recursos, sus derechos, obligaciones y cargas procesales, otorgan un campo más fecundo para la labor del intérprete" (Devis Echandía, Hernando. Nociones generales de derecho procesal civil. Aguilar, Madrid, 1ª ed., 1966, p. 40/41). No se hace difícil encontrar razones que apoyen la cita doctrinaria anterior. En efecto la competencia, tanto en su concepción formal o material, constituye una institución de orden público que no admite una interpretación extensiva - ergo, ampliar su esfera de actuación- puesto que esta circunstancia atenta directamente contra el principio de legalidad. No está permitido, por consiguiente, que el intérprete extienda su contenido más allá de lo estrictamente permitido o previsto por la misma.- Es esto lo que se conoce como el criterio correctivo restrictivo, que si bien no se encuentra expresamente previsto en nuestro código de forma, sí lo está en las disposiciones generales de la normativa de fondo, cuyo art. 5 establece textualmente: "Las leyes que establecen excepción a las reglas generales o restringen derechos, no son aplicables a otros casos y tiempos que los especificados por ellas.". En el caso de marras, el conflicto hermenéutico se da entre dos normas: el precepto general -inciso a) del art. 38 de la Ley 879/81- y su excepción -inciso b) del art. 1 de la Ley 6059/2018-. No debemos perder de vista que la ley especial es aquella que deroga una ley general, substrayendo de esta última parte de su materia para someterla a una reglamentación distinta. Empero, es menester tener presente que la noma especial solo deroga parcialmente a la general, por lo que esta última sigue vigente y, por ende, toda casuística que no configure unas de las excepciones previstas, caerá dentro de su ámbito de aplicación.— O DN 3959
JUICIO: "MARÍA CRISTETA MEDINA S/ SUCESIÓN" - Po CORT SURREMA A os ESTADISTICA CIVIL /19 -04= 20823 Corpaz esto se sigue que con la modificación del Código oftgan id adión Judicial, el legislador sustrajo del ámbito mpetencia de los Juzgados de Primera Instancia los juicios sucesorios con bienes inmuebles que cumplan con los requisitos ya mencionados, los cuales, desde la entrada en vigencia de dicha normativa, deben tramitarse ante los Juzgados de Paz. Ahora bien, al no establecer, expresamente, que también ante este último órgano se tramitarían los juicios sucesorios sin bienes inmuebles, mal podríamos ampliar el campo de aplicación de la norma de excepción para incluir tales los juicios. En otras palabras, si el legislador pretendiese que las sucesiones sin bienes inmuebles sigan la misma suerte que la excepción, aquello, conforme los principios más elementales de interpretación, debía estar expresamente legislado. No habiéndolo hecho, no cabe aquí modificar los términos del inciso b) del art. 1 de la Ley 6059/2018, habida cuenta que con aquello se estaría dejando sin efecto la naturaleza excepcional de la norma, y esta terminaría transformándose en una regla de aplicación general. Can- Podría argumentarse, como ya se ha hecho, que si los Jueces de Paz son competentes para entender en juicios sucesorios con بحيو , bienes inmuebles de poca extensión o valor "con más razón" tienen competencia para entender en los juicios sucesorios sin bienes inmuebles. Sin embargo, el argumento a fortiori no encuentra cabida en conflictos como el de autos, en donde a Wood Actua existen dos normas -general y su excepción- y la duda recae dentro de cual ámbito de aplicación incluir una determinada situación fáctica. Indudablemente, el intérprete echa mano a SECRETARIA ·T80) este argumento en casos de lagunas normativas, de allí que Guastini lo denomina como un argumento "productivo" (de nuevo SUPREMA derecho) antes que un argumento "interpretativo" (Guastini, Riccardo, Distinguiendo: Estudio de teoría metateoría del derecho. Ed. Gedisa, /19991P.,222) . con specto a este argumento, la doctrina tiene bien dicho: ...cuando se da el aso de que una cuestión no está gentio Jiménez R. Ministro Alberto Wiartinez Simon Ministro
expresamente resuelta se utiliza como modelo para tomar,. una, decisión una norma que resuelve un caso parecido, tal, como en la analogía, pero con la diferencia de que en el argumento a fortiori se considera que la norma que sirve de modelo resuelve una situación menos fuerte que la nueva que debe resolverse. Por eso, para justificar este tipo de argumento, se dice que un caso más fuerte y más evidente lleva siempre los presupuestos de otro más débil y menos evidente. Donde el caso más débil y menos evidente es el que sirve de modelo para resolver el caso no previsto y que se considera todavía más fuerte y más evidente. El argumento a fortiori, que significa "por fuerza" o "con mayor razón", presenta puntos muy criticables y parece imposible lograr una justificación del mismo por medio de la lógica formal, por tales motivos se ha considerado, por algunos autores, que no es un verdadero argumento lógico o que, a lo mas, pertenecería a la llamada Retorica o lógica no formal. En efecto, no es difícil ver que la decisión de tomar una determinada norma como modelo para resolver un caso no previsto y la calificación de que uno sea más o menos fuerte o evidente, conllevan elementos de un profundo contenido subjetivo, lo cual le priva de una mayor certeza. Consecuentemente, se debe ser muy cauteloso en la utilización de este argumento y hasta, en lo posible, evitarlo" (Mendonça Bonnet, Juan Carlos, Argumentos de la lógica Jurídica).- Todo lo anterior nos demuestra que a fin de dilucidar la contienda que se nos plantea, el único criterio que debe tenerse presente -conforme a la cuestión de orden público comprometida y la naturaleza de las normas de excepción- constituye el argumento corrector restrictivo. Por tanto, al no haberse otorgado, expresamente, la competencia a los Juzgados de Paz para entender en juicios sucesorios sin bienes inmuebles, estos deben, necesariamente, enmarcarse dentro de la norma general. Aquí, no puede dejar de mencionarse el desacierto de la Ley N° 6059/2018 de apartarse del criterio anterior de
JUICIO: "MARÍA CRISTETA MEDINA S/ SUCESIÓN" ESTADISTICA CI RECES Roque digez Franco regulado en el código civil, que fijaba la del juez de primera instancia exclusivamente con * POD del C.C.: "el derecho hereditario se rige por la ley del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento, sean nacionales o extranjeros sus sucesores. Los inmuebles situados en el país regirán exclusivamente por las leyes de la República." • Esta solución era por demás elocuente si se toma en cuenta que, en las sucesiones, al momento de la muerte del causante al menos, no se puede conocer con certeza los bienes que componen el acervo del causante, así como el valor de estos. Aquella es una cuestión que se dilucida, recién, con la facción del inventario. Aun así, esta diligencia se realiza sin perjuicio de que, si en un futuro se conoce otro bien que compone el acervo hereditario, este puede denunciarse en el juicio sucesorio ulteriormente, luego de lo cual el juez vuelve a realizar los trámites de valuación, partición y adjudicación. Lo que se quiere poner en resalto es que como resultado del cuerpo „normativo que aquí se analiza, al justiciable le es una verdadera hazaña conocer con certeza quién es el juez competente al momento de promover su demanda. Igualmente, criterios como este podrían llevar a que un juicio, inicialmente sin bienes, sea iniciado ante un Juzgado de Paz, pero, luego de los informes a los registros públicos de rigor, los herederos tomen conocimiento de la existencia un bien inmueble que exceda exorbitantemente los límites la competencia fijados en la Ley 6059/2018, en cuyo caso, CUSTMA 1,800 SUPREMA nforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis, la mpetencia del Juez de Paz quedará fijada. Aun así, dejando de lado las expresiones dadas lege ferenda, la solución del caso concreto es por demás clara: la competencia corresponde al Juez de Primera Instancia, y no al Pierina Grund Wiez de Paz. Por las qonstideraciones que anteceden y conforme secretaria para cias normas de competencia vigentes, corresponde declarar la Primera Instancia en lo Civil y Alberto Martinez Simon genia Jiménez R. Ministro Ministro
099 / Comercial, Primer Turno de Luque, para entender en estos autos; debiéndose, al mismo tiempo, librar Oficio anoticiando de la decisión al Juzgado de Paz de Limpio, con sujeción al art. 12 del C.P.C. Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR la competencia del Juzgado de Paz con sede en la ciudad San José de los Campos Limpios, Circunscripción Judicial Central, para entender en estos autos. REMITIR estos autos al Juzgado de Paz con sede en la ciudad San José de los Campos Limpios, Circunscripción Judicial Central, de conformidad con el primer apartado de esta Resolución. - LIBRAR Oficio al Comercial con sede Juzgado de Primera Instancia en lo Civil en Ciudad Luque, a los efectos de informar la decision ANOTAR, registrar Eugenio Jiménez R. Ministro notificar. ODER 1000 200 Albe iguinez Simon Ministro Cesur SECBERARIA Garang Actuaria Secretaria Judicial II-CS.J. Ante mí:
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