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CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: RECUSACION CONTRA LOS MIEMBROS DE LA CAMARA DE APELACION PENAL EN PLENO, INTEGRADO POR LOS MAGISTRADOS DR. CRISTOBAL SANCHEZ, ALEJANDRINO CUEVAS Y FABRISIANO VILLALBA, PRESENTADO POR EL ABG. OSVALDO RUIZ, POR LA DEFENSA DEL SR. HUGO ORTIZ Y ARSENIO CESPEDES EN LOS AUTOS HUGO SOSA PALMEROLA Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA. NRO. 28/2015. A.I. N°...2!....•• RECIBIDO 20 ESTADISTICA mI 5t -04- 2023 Asunción, 19| de abril de 2.023.- RogLópez F°VISTA: La recusación formulada por el ABG. OSVALDO RUIZ, por la defensa del SR. HUGO ORTIZ Y ARSENIO CESPEDES, en contra de los Miembros de la Cámara de Apelación Penal en pleno, integrado "por Yos magistrados DR. CRISTOBAL SANCHEZ, ALEJANDRINO CUEVAS Y FABRISIANO VILLALBA. - Aby Norma Beininguez V Sacretaris CONSIDERANDO: DA. JOSÉ A DELMÁSQue, el recusante alega como causal lo previsto en el Art. 50 y EL E a presente causadel C.P.P., solicitando que se aparten de entender "HUGO SOSA PALMEROLA Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA". OPINIÓN DEL MAGISTRADO PREOPINATE, DR. HÉCTOE LUIS AR ESCOBAR CAPURRON RADICE Que, antes de cualquier consideración una vez revisada la leirecusación, se puede advertir en el escrito respectivo el recurrente ción en lo Abg. Osvaldo Alejandro Ruiz Nicolaus por la defensa de Hugo Daniel ala CalOrtiz y Arsenio Céspedes recusan con expresión de causa a los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal en pleno integrado por los Magistrados Cristóbal Sánchez, Fabriciano Villalba y Alejandrino Cuevas de acuerdo al Art. 50 y sus incisos 10 y 13 del C.P.P., „solicitando que se aparten de entender en la presente causa. Juez Penal de Sentencia Especializado en Crimen Organizado iSiS。 Que, el citado profesional hace mención a que los recusados habrían emitido pre opinión sobre cuestiones relacionadas con el tema Dr. CARMELO per que es objeto de revistón mediante ellecurso de apelato, en la que supuestamente el Fiscal de la causa intenta introducir como prueba más de 37 carpetas fiscales después de más de cuatro años de habr GIUsEe Dr HEC MINISTRO Miembro del Tribunal de Apel Dra. Andrea C. Vera Aldana Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand Miembro del Tribunal Civily Comercial de ia Cap Cuarta Sala
presentado el requerimiento de acusación violando el Art. 347 del C.P.P. conforme lo resuelto por A.I. Nro. 315 de fecha 21 de octubre de 2021, resolución esta que a su vez ha sido recurrido por los fiscales intervinientes ante la Excma. Corte Suprema de Justicia. Que, en la cuestión que hace exclusivamente al punto especifico del recurrente aduce cuanto sigue: "...Es así en la resolución de referencia principalmente el magistrado Alejandrino Cuevas ha expuesto su opinión sobre el tema que hoy nos aboca (vale decir muy contraria a la ley) ...". Finalmente, el Abg. Osvaldo Ruiz manifiesta que: "...El apartamiento del Tribunal, es de vital importancia para esta defensa ya que no otorga tranquilidad ni seguridad sobre la objetividad que deberia tener la opinión de los magistrados en relación al tema hoy recurrido por la defensa de Carlos Sosa Palmerola a la que nos adherimos integramente...). - Que, los Miembros recusados Cristóbal Sánchez y Fabriciano Vilalba al contestar la recusación planteada manifiestan entre otras cosas cuanto sigue: "...Que, como puede advertirse dicha fundamentación no se compadece con las causales invocadas por el recurrente y que sin embargo, como puede notarse a lo largo del escrito de recusación, la verdadera razón de la recusación es el voto en minoría emitido por el Magistrado Alejandrino Cuevas expuesto en el A.I. 315 de fecha 18 de octubre de 2021, dictado por este Tribunal de Alzada, atendiendo a que por mayoria se ha resuelto REVOCAR lo dispuesto por el Juez A-quo quien por providencia de fecha 28 de mayo de 2021, ha resuelto: "...téngase por recibido los documentos detallados en la misma así mismo los documentos remitidos en carácter de evidencias...", es decir favorables a las pretensiones de la defensa...".- Que, con el panorama señalado precedentemente, luego de realizar una sostenida lectura del A.I. Nro. 315 de fecha 18 de octubre de 2021 ofrecida como prueba en esta cuestión a ser analizada y al sopesar con los argumentos esgrimidos por el recusante, se puede advertir que el magistrado Alejandrino Cuevas al emitir opinión sobre la cuestión analizada en dicho decisorio, no hizo otra cosa que adherirse a lo manifestado por el miembro preopinante, respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto realizando una mención a la norma en relación a las etapas de todo proceso penal con respecto al ofrecimiento y producción de la pruebas introducidas al proceso penal, y en ese contexto se advierte claramente que el recusante ha señalado sin sustento suficiente el contexto de disconformidad, en el supuesto de decisiones futuras de los magistrados recusados que le sean desfavorables, dejando simplemente vislumbrar la notoria improcedencia de la recusación presentada. Que, del espectro jurídico señalado, surge con meridiana claridad que no se ha emitido opinión alguna de los recusados sobre el fondo de la cuestión debatida, ni mucho menos afecta la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: RECUSACION CONTRA LOS MIEMBROS DE LA CAMARA DE APELACION PENAL EN PLENO, INTEGRADO POR LOS MAGISTRADOS DR. CRISTOBAL SANCHEZ, ALEJANDRINO CUEVAS Y FABRISIANO VILLALBA, PRESENTADO POR EL ABG. OSVALDO RUIZ, POR LA DEFENSA DEL SR. HUGO ORTIZ Y ARSENIO CESPEDES EN LOS AUTOS HUGO SOSA PALMEROLA Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA. NRO. 28/2015. DRECIBIDO ESTADISTICE FR!I 2023 19 imparcialidad por circunstancias graves de los magistrados de hosegunda instancia, recusados. Que, en consecuencia, corresponde rechazar la recusacion presentada por Osvaldo Alejandrino Ruiz Nicolaus, contra los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal en pleno integrado por los Magistrados Cristóbal Sánchez, Fabriciano Villalba y Alejandrino Cuevas, obrante en autos. Es mi voto. A SU TURNO, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Comparto la opinión del Dr. Héctor Luis Capurro Radice, en el sentido de NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por el Abg Osvaldo Alejandro Ruíz Nicolaus, en contra de los Magistrados Fabriciano Villalba Martínez, Cristóbal Sánchez y Alejandrino Cuevas Cáceres, pero por los siguientes motivos: La causal de excusación de un magistrado por haber intervenido anteriormente en una causa, es la prevista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P. en su primera alternativa, que dice: "haber intervenido anteriormente de cualquier modo...en la misma causa". Co FleitasOi ro del Tribunal de lena Apelación en lo Penal 4ta Sala - Capital Aus. No me banque por lo tanto, el motivo indicado en el escrito de recusación, no se corresponde con el supuesto previsto en el artículo 50 inciso 10 C.P.P sino que debería ser analizado según la causal prevista en el articuARLOseStOAR 50 inciso 6 C.P.P. DR. JOSE A. DELMAsuyamente, el articulo 50 inciso 10 C.P.P., se retere a los AUEZ Pton los cuales exista un peligro de parcialidad de parte de Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respecto al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a una actuación de los Magistrados como tal en ¡eTOR HUGO ALFIER DURIA una resolución judicial que se correspondería con un acto procesal Juez Perral de Sentencia propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones o consejos Especializado en Crimen Organizado brindados por los mismos en una actividad distinta al proceso, pero vigue fundamentarían una sospecha de parcialidad por caber emitido CARMELO un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser Sometida a su Tribunal decisión Miembro del Civil Dra. Andrea Vera Aldana Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canr Mie horo de ADICE MINISTRO : FOSSATI LÓPEZ ynai de Apelación Cuarta Sala de la Capital
En tal sentido, estudiando el numeral 6 del Art. 50 del C.P.P., se entiende que los miembros recusados han intervenido en la presente causa, al dictar el A.I. N° 315 de fecha 18 de octubre del 2021, revocando el A.I. N° 599 de fecha 10 de junio del 2021, dictado por el Juez Penal de Garantías, Miguel Ángel Palacios, que rechazaba el recurso de reposición interpuesto por la Abg. Sara Concepción Parquet, en contra de la providencia de fecha 28 de mayo del 2021, en la que se tiene por recibido los documentos detallados en el escrito presentado por los Agentes Fiscales Rodrigo Estigarribia y Francisco Cabrera; sin embargo, no se configura la causal de intervención previa del numeral 6, puesto que los miembros recusados han analizado cuestiones incidentales, sin haber estudiado el fondo de la cuestión. - Con respecto al motivo del Art. 50 numeral 13 del Código Procesal, que hace referencia a circunstancias graves que no encontrándose dentro de los 12 primeros incisos del referido artículo, afecten la imparcialidad e independencia de los Magistrados recusados, en tal sentido dicha causal no se encuentra debidamente fundamentada, tal como lo requiere el Art. 343 del C.P.P., atendiendo a que el recusante no ha invocado alguna circunstancia fáctica concreta diferente de lo estudiado en el numeral 6 de la que se puede deducir que la imparcialidad e independencia de los recusados se encuentren afectadas; más bien basa su recusación en el desacuerdo con lo resuelto por los miembros recusados, y en este sentido, es criterio de esta Sala Penal que la disconformidad con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados, por lo que tampoco corresponde la separación de los miembros del Tribunal de Alzada por este motivo. ES MI VOTO. Que, a su turno, los magistrados José A. Delmás, Carlos Escobar Espinola, Carmelo Castiglioni, Víctor Hugo Alfieri, Arnaldo Fleitas Ortiz, Andrea Vera, manifestaron adherirse al voto del Ministro Dr. Manuel de Jesús Ramírez Candia por sus mismos fundamentos. El magistrado Carmelo Castiglioni, se adhirió tanto al voto del Ministro Manuel Ramírez Candia, como al voto del magistrado preopinante, Dr. Héctor Luis Capurro Radice. - OPINIÓN DEL DR. GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ Tal como lo ha advertido el magistrado preopinante, la recusación presentada por el Abg. Osvaldo Alejandro Ruiz Nicolaus, por la representación y defensa de los Sres. Hugo Daniel Ortiz y Arsenio Céspedes, se basa fundamentalmente en la causal de pre opinión, conforme con el art. 50 inc. 10) del Código Procesal Penal, alegándose que dicha pre opinión estaría contenida en el A.I. N° 315 del 18 de octubre de 2021, emanado del Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, obrante a fs. 7/13 del presente cuadernillo de
CORTE SUPREMA DE USTICIA ESTADISTICA MI. PRECIBIDO 19 1-04- 2023 105 05/ CAUSA: RECUSACION CONTRA LOS MIEMBROS DE LA CAMARA DE APELACION PENAL EN PLENO, INTEGRADO POR LOS MAGISTRADOS DR. CRISTOBAL SANCHEZ, ALEJANDRINO CUEVAS Y FABRISIANO VILLALBA, PRESENTADO POR EL ABG. OSVALDO RUIZ, POR LA DEFENSA DEL SR HUGO ORTIZ Y ARSENIO CESPEDES EN LOS AUTOS HUGO SOSA PALMEROLA Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA. NRO. 28/2015.-........- El recusante manifestó que ha sido el magistrado Atejandrino Cuevas quien principalmente habría expuesto su opinión (sobreeltema que nos aboca, de donde deduce que existiría un interés de beneficiar siempre a la fiscalía, con lo que se verían comprometidas la imparcialidad e independencia de los conjueces recusados. Los magistrados Cristóbal Sánchez y Fabriciano Villalba elevaron al pleno de la Excma. Corte Suprema de Justicia su informe, en los términos previstos por el art. 345 del Código Procesal Penal, conforme consta a fs. 14/15 de autos. Allí manifiestan que la verdadera razón de la recusación es el voto minoritario emitido por el magistrado Alejandrino Cuevas, quien emitió juzgamiento en disidencia, ya que la mayoría del Tribunal decidió de manera favorable a las pretensiones de la defensa. Añaden que la parcialidad que se invoca como fundamento de la recusación no debe ser hipotética o abstracta, sino manifiesta, concreta y comprobada, lo que en autos no se habría producido, metivo por el cual solicitaron el rechazo de recusación en cuestión. Abs. No Sortarlngua su vez, a f. 17 se constata que el tercer magistrado recusado, el Abg. Alejandrino Cuevas Cáceres, se excusó de entender en estos autos conforme con lo dispuesto en el art. 50 núm. 10) del Código Procesal Penal, lo que motivó el oficio de la actuaria judicial del Anako Fleitas Ort. Miembro del Tribunal de elación en lo Penal Sala - Capital Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, obrante a f. 18 de DR. JOSÉ A. 52EmAsrA este sentido, del cotejo de fechas se tiene que la recusación COBAR Sar can e eonue Algandine Ccas Cacte se proyo en fecha 4 de abril de 2022, lo que fue debidamente informado al pleno de la Corte Suprema de Justicia conforme con el oficio N° 14 del 5 de abril de 2022, al que ya nos hemos referido con anterioridad (f. 18). -T , for consiguiente, y en primer término, corresponde advertir que Dr. CARMELO A. ,d'estudio de la recusación contra el magistrado recusado, Abg. Pietara Gastarino Cuevas Cáceres, resulta ya carente de objeto a estas 1BC. VICTOR HUGO ALPIERI DURIA Juez Peral de Sentencla Tribunal Apelasalturas, desde el momento en que el mismo se ha apartado de Especializado en enmen Organizado entender en la presente causa conforme con el art. 34l del Código Procesal Penal. En estas condiciones, el pronunciamiento sobre el mérito de la recusación deviene en abstracto, ya que el magistrado Dra. Andra Dr. HECTO RADICE Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Miernbro era Ardang Use Sentencia MINISTRO EOSSATI LOPEZ Tribufialy S del Tribunal de Apelacion 'Comercial de la Capital Cuarta Sala
recusado ya ha producido por sí su separación, conforme con el art. 341 del Código Procesal Penal, con lo que el tratamiento de la recusación no responde ya a un interés actual del litigante. La literatura especializada conoce esta situación, al indicar: "la materia justiciable sujeta a decisión deja de ser tal por razones extrañas a la voluntad de las partes; no pudiendo el tribunal interviniente emitir un pronunciamiento de mérito (acogiendo o desestimando) sobre la pretensión deducida" (PEYRANO, Jorge W. El proceso atípico. Buenos Aires, Universidad, 1993, la ed., pág. 126). El mismo autor luego nos sigue diciendo: "Casi huelga subrayar que el juez no se encuentra emplazado como 'tercero imparcial' dentro del mecanismo institucional, para dilucidar casos de gabinete promovidos por puro interés científico, y tampoco -consecuentemente- para emitir opiniones de naturaleza meramente académica que no concurran a dirimir efectivas colisiones de intereses o derechos que subsistan al momento del dictado de la sentencia de mérito" (Ibídem, pág. 127). Los hechos que motivan dicha decisión, conforme lo enseña la doctrina, deben tener "por sí mismos, sin necesidad de ulterior actividad procesal de verificación o prueba, suficiente fuerza jurídica como para que la sentencia repare en ellos sin desvirtuar, tampoco, otros institutos procesales como el allanamiento, la transacción o el desistimiento" (MORELLO, Augusto M. Hechos que consolidan o extinguen los derechos litigiosos durante el desarrollo del proceso: sus efectos en la sentencia". JA 1960-VI-377). Tal supuesto lo configura, ciertamente, la separación espontánea del magistrado recusado, lo que desencadena la aplicación del art. 345 del Código Procesal Penal, ya varias veces citado, que dispone: "El juez comprendido en alguno de los motivos de impedimento previstos en este Código deberá inhibirse inmediatamente, apartándose del conocimiento o decisión del procedimiento". De este modo, producida la separación a tenor de la providencia del 4 de abril de 2022 (f. 17) por las mismas causales invocadas por los recusantes a fs. 1/2, ya no se elevó el informe previsto en el art. 345 del Código Procesal Penal, y por ende, el estudio de la recusación respecto del magistrado Alejandrino Cuevas Cáceres resulta ya carente de objeto; y así corresponde declararlo, razón por la cual emito mi voto en tal sentido. - En cuanto a la recusación con expresión de causa dirigida contra los magistrados Cristóbal Sánchez y Fabriciano Villalba, quienes elevaron el informe respectivo a fs. 14/15 del presente cuadernillo, debe advertirse que la misma, específicamente, se refiere a la pretensión de incluir determinadas carpetas fiscales como prueba (f. 1), lo que habría conllevado pre opinión a tenor del art. 50 numeral 10) del Código Procesal Penal. En este sentido, aquí debe advertirse que el voto mayoritario plasmado en el A.I. N° 315 del 18 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital, Tercera Sala, juzgó cuanto sigue, atentos al tenor de sus considerandos: "Que si bien el fin de la norma es poner a disposición
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO ESTADISTICA FMI 19-04-2023 90 CAUSA: RECUSACION CONTRA LOS MIEMBROS DE LA CAMARA DE APELACION PENAL EN PLENO, INTEGRADO POR LOS MAGISTRADOS DR. CRISTOBAL SANCHEZ, ALEJANDRINO CUEVAS Y FABRISIANO VILLALBA, PRESENTADO POR EL ABG. OSVALDO RUIZ, POR LA DEFENSA DEL SR. HUGO ORTIZ Y ARSENIO CESPEDES EN LOS AUTOS HUGO SOSA PALMEROLA Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA. NRO. 28/2015.-.-.... Roque denta defensa todas las actuaciones y evidencias colectadas en su contra antes de la audiencia preliminar y así evitar la indefensión, sin actuación se debe presentar al juzgado las actuaciones y evidencias, no después de radicada la acusación, tal como ocurrió en el presente caso" (sic., f. 9 del presente cuadernillo).- En consecuencia, aquí no se advierte pre opinión por parte de los magistrados recusados, sino la aplicación de la norma que los mismos estimaron pertinente para resolver el caso sometido a su consideración. Más aún, en la recusación se indica claramente que la pre opinión se configuraría a través del voto minoritario del magistrado Alejandrino Cuevas Cáceres, quien se apartó de entender en la causa, declarándose la recusación en su contra carente de objeto. En estas condiciones, no es posible estimar aplicable, en lo mas Noria Da Animo, lo dispuesto por el art. 50 numeral 10) del Código Procesa Penal, resultando así la recusación promovida contra los conjueces Cristóbal Sánchez Fabriciano Villalba manifiestamente improcedente. En primer término, el hecho de haber resuelto oportunamente las cuestiones sometidas al juzgamiento por medio de io Fleitas Or decisión fundada jamás puede ser causal de recusación, ya que la ro dal Tribunal de interpretación o aplicación de la norma por parte del juez, cuando les pelación en lo Penal Sala - Capital toca la oportunidad de juzgar en las cuestiones sometidas a su conocimiento, no puede ser entendida por sí sola como fundamento COBAR de una, recusación, so pena de subvertir la finalidad del instituțo APi UE ENA BEN abinstituto de la recusación un objetivo de tipo recursiv.. EN DELITOS ECONÓMICOS Más aún, el deber de fundamentar las decisiones judiciales no sólo está establecido en el art. 256 de la Constitución Nacional, sino también en el art. 125 del Código Procesal Penal, que establece: "Las sentencias definitivas y los actos interlocutorios contendrán una clara y Riecisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así Nemoraeba, La simple relación de los documentos del procedimiento o la ¿come la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de Suee Panal de Santenota Especializado en @rimen Organizado CADA caso a la fundamentación". En este sentido, no cabe sino trum Aprención de los requerimientos de las partes no reemplazarân en ningún Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi Dra. Andrea C. Dr HECTOR MINISTRO Miethbro de Miembro def Tribunal de Apelación roural ISSATI LÓPEZ Cuarta Sala
que las decisiones judiciales deben estar fundamentadas, y esos fundamentos, por si mismos, no pueden configurar pre opinión; ya que en el caso se discutió, precisamente, la recepción de instrumental obrante en la carpeta fiscal, y esto es lo que se decidió por medio del A.I. N° 315 del 18 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital, Tercera Sala (fs. 7/13 de autos). - Por otro lado, y en segundo término, tampoco puede admitirse como fundamento razonable de la recusación contra los magistrados que votaron en mayoría lo expuesto en el voto minoritario, tal como lo pretende el recusante a fs. 1/2. En este sentido, cada magistrado es responsable por sus opiniones, y no por las disidentes de sus colegas, cuya admisibilidad en el proceso penal viene dada por la última parte del art. 397 del Código Procesal Penal, aplicable en virtud de la remisión hecha por el art. 465 del mismo cuerpo legal. Por consiguiente, la pre opinión aquí no se configura en lo absoluto, y el motivo de recusación es manifiestamente desajustado a derecho. Tampoco se advierte ninguna otra razón seria que permita separar a los magistrados Cristóbal Sánchez y Fabriciano Villalba del conocimiento de la causa, a tenor del art. 50, numeral 13) del Código Procesal Penal, que establece como motivo de separación de los jueces: "cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia". La doctrina ha dicho, en relación con esta causa, que "resulta razonable permitir, a quienes pueden recusar, invocar y demostrar otro motivo que funde seriamente el temor de parcialidad en el caso concreto (MAIER, Julio B. J. Derecho procesal penal. Buenos Aires, Editores del Puerto, 2002, 2ª ed. (reimpresión), tomo I, pág. 754). Aquí no se ha invocado ningún motivo serio o grave, más que una alegada afectación de la confianza del recusante (f. 1), lo cual no está previsto como causal de recusación en el art. 50 numeral 13) del Código Procesal Penal, y tampoco se configura como un planteo importante, postulándose más bien de modo vago o genérico, lo que no evidencia ninguna seriedad en la invocación del art. 50 numeral 13 del Código Procesal Penal, con lo que tampoco este motivo de recusación debe admitirse. Por estos motivos, voto en el sentido de: a) Declarar carente de objeto la recusación interpuesta por el Abg. Osvaldo Alejandro Ruiz Nicolaus, por la defensa de los Sres. Hugo Daniel Ortiz y Arsenio Céspedes, contra el magistrado Alejandrino Cuevas Cáceres. b) Rechazar la recusación interpuesta por el Abg. Osvaldo Alejandro Ruiz Nicolaus, por la defensa de los Sres. Hugo Daniel Ortiz y Arsenio Céspedes, contra los magistrados Cristóbal Sánchez y Fabriciano Villalba. RADICE Dr
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CAUSA: RECUSACION CONTRA LOS MIEMBROS DE LA CAMARA DE APELACION PENAL EN PLENO, INTEGRADO POR LOS MAGISTRADOS DR. CRISTOBAL SANCHEZ, ALEJANDRINO CUEVAS Y FABRISIANO VILLALBA, PRESENTADO POR EL ABG. OSVALDO RUIZ, POR LA DEFENSA DEL SR. HUGO ORTIZ Y ARSENIO CESPEDES EN LOS AUTOS HUGO SOSA PALMEROLA Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA. NRO. 28/2015. POR TANTO, de conformidad a lo brevemente expuesto, esta SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. - RESUELVE: NO HACER LUGAR, a la recusación planteada por el ABG. OSVALDO RUIZ, por la defensa del SR. HUGO ORTIZ Y ARSENIO CESPEDES, en contra de los Miembros de la Cámara de Apelación Penal en pleno, integrado por los magistrados DR. CRISTOBAL SÁNCHEZ, ALEJANDRINO CUEVAS Y FABRISIANO VILLALBA. - CONFIRMAR a los Magistrados DR. CRISTOBAL SÁNCHEZ, ALEJANDRINO CUEVAS Y FABRICIANO VILLALBA. 3) ANOTAR, notificar y registrar. ANTE MÍ: He touch Dra. Artee Vera Aldana • Misunbrg del Tribunal Dr. GUSEPPE FOSSATLLOPEZ Viemio del Tribunal de Apelaciór Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala Qr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO ) RADICE Dr. HECTOR LUIS Dr. CARMELO Miembro Tribunal Apelación 5ta. Sala ABG. VICTOR HUGO ALFIERI DURIA Juez Penal de Sentencia Especiatizada en Crimeh Organ POD mald embro Cai Tribunal de lenas Ortiz Apelación en lo Penal 4la Sala - Capital DR. JOSÉ A. DELMÁS A. JUEZ/PENAL ESPECIALIZADO EN DELITOS ECONÓMICOS SECRETARIA JUDICIAL N CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO CIA sobreborrado Abg, Norma Baminguez V. Secretaria 19 de abril de 2023. Valo Abg orma Dominguez V. Secretarla
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