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IRTE JPREMA EXPEDIENTE: JUAN CARLOS CARRERA S/ ROBO AGRAVADO N° 1029/2018 AUSTICIA .١"... 19-04-2023 E A.I. 216- Asunción 18. de Abril de 2.023 misTo: el fecurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Atilio el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital y:- CONSIDERANDO: VOTO DEL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA. 1. Como primer requisito de admisibilidad corresponde controlar si el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, adecuándose a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.- 2. Del escrito de casación se desprende que el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital ha dictado el A.I N° 225 de fecha 18 de julio del 2022 El recurrente ha presentado su escrito de interposición ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha 09 de agosto de 2022 habiendo sido notificado de la resolución que impugna en fecha 27 de julio del presente año. Por tanto, el recurso ha sido planteado dentro del tiempo establecido por la normativa citada.- 3. Con referencia al derecho a recurrir, se verifica que el Abg. Atilio Florentín Paoli tiene intervención en la causa por la defensa del Sr. Juan Carlos Carrera. De esta forma, está habilitado para implementar los medios de impugnación que estime convenientes a los derechos de su defendido, por considerar que le causa agravio el fallo en cuestión. como establece el 2do. Párrafo del Art. 449 del C.P.P.- 4. Respecto al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra un autictar Ríos Ojeda interlocutorio/dictado por el Tribunal de Apelaciones, que resolvió Ministro admitir el recurso de apelación general interpuesto por la Agente Fiscal, Abr. Maree: Poro Sed etarin Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Mahuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
revocar el A.I N° 260 de fecha 03 de mayo de 2022 del Tribunal de Sentencia (que resuelve sobreseer definitivamente al procesado Juan Carlos Carrera) y remitir los autos a los efectos de la sustanciación del Juicio Oral y Público.- 5. En este contexto, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra un auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones, pero este no cumple la exigencia prevista por la citada norma, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso. En el caso examinado este último presupuesto legal no se cumple porque la decisión del Tribunal de Apelaciones de declarar la admisibilidad formal del recurso de apelación general, revocar el que declaró el sobreseimiento definitivo del procesado y ordenar la remisión de los autos a los efectos de la sustanciación del Juicio Oral y Público en la presente causa, no pone fin al proceso, sino que por el contrario, ordena su continuidad.- 6. Las resoluciones que "ponen fin al procedimiento" deben ser entendidas como aquellas que hacen lugar a una forma excepciones de conclusión del proceso, por ejemplo el sobreseimiento definitivo.- 7. En conclusión, al no estar cumplidos los requisitos procesales fijados por el Código Procesal Penal para la interposición del recurso, el mismo debe declararse inadmisible. ES MI VOTO.- VOTO DE LA MINISTRA LLANES OCAMPOS Visto el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Atilio Florentín Paoli contra el A.I N° 225 de fecha 18 de julio del 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, en la cual se revocó el A. I. N° 260 de fecha 03 de mayo de 2022 del Tribunal de Sentencia (que resolvió sobreseer definitivamente al procesado Juan Carlos Carrera). El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales - condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449,477, 478, 480 y 468 del CPP. 1 ' Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a
CORTE SOPREMA DE EXPEDIENTE: JUAN CARLOS CARRERA S/ ROBO AGRAVADO N° 1029/2018 RECIBIDO *ADISTICA CIVIL DESACIA h. extraordinar contexto, se concluye que este medio de impugnación -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto"otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas ut supra.- En ese sentido, se observa que la resolución recurrida no es objetivamente impugnable ya que la misma no pone fin al procedimiento. Nuestro ordenamiento jurídico prescribe en forma taxativa las condiciones que toman admisible este medio recursivo, el Art. 477 del C. P. P. establece el objeto sustancial sobre el cual puede recaer este remedio procesal, que son las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones y los autos interlocutorios que pongan fin al procedimiento. La resolución recurrida no b.iarines Per.e quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal ce la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicament e las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de es ta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condenase imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constit ucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infur dados"
cumple con dicha condición de poner fin al procedimiento, ya que en la misma se resolvió revocar el auto interlocutorio que declaraba el sobreseimiento definitivo del procesado, situación que hace que el procedimiento siga su curso.- Por lo expuesto precedentemente y debido al incumplimiento de la exigencia prevista en el Art. 477 del C.P.P., deviene innecesario el estudio de los demás requisitos establecidos en la norma, debiendo declararse la inadmisibilidad del recurso.- VOTO DEL MINISTRO RÍOS OJEDA Me adhiero al voto del Señor Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA por los mismos argumentos. - Por tanto, bajo las consideraciones precedentemente expuestas y en virtud a las disposiciones legales citadas; la. - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Atilio Florentín Paoli contra el A.I N° 225 de fecha 18 de julio del 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución. - ANOTAR, notificar y registrar.- Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra PODER Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO SECRETARIA DE JUS TICIA
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