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CORTE SUPREMA DE USTICIA EE RECURSO DE REVISIÓN PLANTEADO EN LA CAUSA: "M. R. D. S. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO.- UF 2 LUQUE" ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por M.R.D.S., por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la Sentencia Definitiva N.° 83 del 17 de febrero de 2021 dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado de Luque.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de revisión interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales previstos en los arts. 481, 482, 483 y 484 del CPP!, Art. 481, CPP. "Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únic amente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundad o en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuand o después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedi miento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corre sponda aplicar una norma más favorable; o, 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca u n cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado" Art. 482, CPP. "Legitimación. Podrán promover el recurso: 1) el condenado; 2) el cónyuge, convivient e o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, si el condenado ha fallecido; y, 3) el Ministerio Público en favor del condenado". Art. 483, CPP. "Interposición. El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las dis posiciones legales aplicables. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán las documentales". Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EE RECURSO DE REVISIÓN PLANTEADO EN LA CAUSA: "M. D. S. R. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO.- UF 2 LUQUE" conforme se expone a continuación: a) Objeto impugnado: El fallo atacado constituye la Sentencia Definitiva N.° 83 del 17 de febrero de 2021 que resolvió condenarlo a tres (3) años de pena privativa de libertad, tras el veredicto de culpabilidad por el hecho punible de incumplimiento del deber legal alimentario. No se aclara en alguna otra parte de su presentación si el mencionado fallo fue apelado, en su caso, tampoco se acompaña copia autenticada de una resolución de alzada que permita demostrar su confirmación, por lo cual no es posible determinar si se trata de una resolución firme.- Por otra parte, siguiendo el análisis de la admisión formal en función a la normativa procesal se tiene: b)Plazo: el lapso temporal para interponerlo no está sometido a plazo preclusivo, pues procede en todo momento (Art. 481 - primer párrafo - del C.P.P.); c) Sujeto legitimado: el revisionista es el condenado en autos, de ahí es que está habilitado para interponer este recurso extraordinario; d) Forma de interposición: ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; por escrito en el cual invocó las causales previstas en el inciso 4 del artículo 481 del Código Procesal Penal, que literalmente dispone que procedera la revisión: 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable".- En este contexto, corresponde recordar que es obligación del revisionista consignar uno o varios de los motivos previstos en la ley procesal penal, ya que el recurso Extraordinario de Revisión es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados, vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley. Además, no basta solamente mencionarlos, sino que deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así que, si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del Recurso.- Ahora bien, en apretada síntesis, el impugnante solicita la modificación de la pena impuesta, reduciéndola a dos años con suspensión de la ejecución, alegando que tiene otros hijos a los cuales debe mantener.- Art. 484, CPP "Procedimiento. Para el trámite del recurso de revisión regirán las reglas establecida s para el de apelación, en cuanto sean aplicables...". Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA EE RECURSO DE REVISIÓN PLANTEADO EN LA CAUSA: "M. R. S/ D. S. INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO.- UF 2 LUQUE" Como se aprecia, los argumentos jurídicos expuestos no tienen entidad suficiente para alterar sustancialmente el veredicto condenatorio del tribunal, en primer lugar, porque los fundamentos esgrimidos no guardan relación con el motivo invocado. En este sentido, el inc. 4 del art. 481, CPP, obliga al recurrente a demostrar la existencia de hechos y nuevos elementos de prueba que sirvan de sustento a la revisión, por lo tanto, debe tratarse de hechos que no hayan sido conocidos o discutidos como thema probandi en el juicio del cuál derivó la condena y asimismo deben demostrar que el hecho atribuido al condenado no sucedió, o que él no lo cometió, o que el hecho fue comprobado mediante pruebas falsas o que el hecho en efecto existió, pero le es aplicable una ley penal más benigna (en este caso, invoca disposiciones del Código Civil). Recuérdese que la casuística mencionada fue elaborada en vista a la aparición de elementos, pruebas o hechos (posteriores a las resultas del juzgamiento) que en conjunto a todo lo examinado en la etapa procesal oportuna o forma aislada logren la suficiente entereza para hacer ceder la autoridad de cosa juzgada frente a graves y alevosos errores u omisiones que pudieron haberse producido en el juicio penal?. En consecuencia, no queda otro camino que la declaración de inadmisibilidad.- Por último, debe quedar claro que la revisión constituye una excepción a la norma general en razón de que es la única herramienta procesal válida por la que se puede violentar los principios de irretroactividad de la ley, prohibición de abrir juicios fenecidos y la santidad de la cosa juzgada que amparan toda tramitación penal, fundada en la necesidad de remediar el pronunciamiento ilegal -vicios y afectaciones a los derechos del sentenciado- que no resulte acorde con sus principios de pureza cualquiera sea el tiempo transcurrido. De ahí, el examen de viabilidad de los motivos aducidos por el litigante no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos en los artículos mencionados ut supra.- En resumen, el revisionista omitió cumplir con los recaudos necesarios para verificar que la resolución objeto del presente recurso de revisión se trata de una decisión firme, además, de que las razones alegadas no guardan relación con el motivo previsto en la ley. Consecuentemente, la presentación recursiva debe ser declarada INADMISIBLE. ES MÍ VOTO.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifestó: Me adhiero al voto de la ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos.- 2 En el mismo sentido, los hechos nuevos deben provocar los siguientes efectos: la inexistencia del he cho o que el hecho en efecto existió, pero le es aplicable una ley penal más benigna. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 3
EE RECURSO DE REVISIÓN PLANTEADO R. EN LA CAUSA: “M. S. D. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO.- UF 2 LUQUE” A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: Comparto y me adhiero a la solución jurídica resuelta por la ministra Llanes Ocampos que decidió DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Revisión planteado por los motivos expuestos por la preopinante.Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto por M.R.D.S., por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la Sentencia Definitiva N.° 83 del 17 de febrero de 2021 dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado de Luque, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.2. ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 18 de abril de 2023 con Nro. AyS: 89 D. 4
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