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CASACIÓN: EDUARDO LUGO CÁCERES S/ SHP DE LESIÓN GRAVE.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el expediente caratulado: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO VICENTE ALDERETE GARAY EN REPRESENTACIÓN DEL PROCESADO EDUARDO LUGO CÁCERES, EN LOS AUTOS: EDUARDO LUGO CÁCERES S/ SHP DE LESIÓN GRAVE", a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 31 de fecha 08 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Civil, Comercial, Laboral y Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Canindeyú.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: 1) ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - 2) En su caso ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: María Carolina Llanes Ocampos, Luis María Benítez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candia. - A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes dijo: En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento integro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto - análisis previo- a la cuestión substancial. En rigor, es necesario que el recurrente exprese su voluntad de impugnar en el tiempo y lugar prescritos en la ley y que, además, realice una fundamentación de motivos, en atención a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal.- Sobre el punto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente..." en concordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
dispone: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas".- En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Procesal Penal reza: "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: "... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..."; en ese sentido, se colige que la admisibilidad del recurso se halla supeditada al cumplimiento íntegro de éstas tres condiciones, además es necesario que el recurrente manifieste su voluntad de impugnar, individualice y fundamente cada uno de los motivos en forma concreta y separada y proponga la solución que pretende.- Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: "... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, la naturaleza definitiva de la resolución, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Ahora bien, en lo que respecta al plazo para interponer el recurso, de un minucioso análisis y posterior confrontación del escrito impugnativo presentado ante esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con los requisitos contenidos en la norma, y examinadas las constancias de autos, se coteja que, el recurrente no ha cumplido con las exigencias formales para la procedencia del recurso interpuesto, pues no ha acompañado cédula de notificación de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
la resolución recurrida, lo que imposibilita el cómputo del plazo a los efectos de establecer si fue presentada en el tiempo establecido en la ley (10 días según el Art. 468 y 480 del C.P.P.). Atendiendo a que la resolución impugnada data del 08 de julio del 2022 y el recurso ha sido interpuesto el 26 de julio del 2022, es decir con posterioridad a los diez días de su dictamiento.- A este respecto se resalta que es obligación del impugnante acompañar la copia, a los efectos de poder verificar si la presentación se ha realizado dentro del plazo establecido por la norma, pues el escrito casatorio debe ser autosuficiente, de manera que no sea necesaria la remisión a las compulsas del expediente. Además, que la Sala Penal se encuentra imposibilitada de suplir las omisiones o deficiencias del recurrente, caso contrario se estaría violentando el Principio de igualdad de oportunidades procesales consagrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: "Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código. Los jueces preservarán este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten.". Viéndose cuestionada en esta situación la imparcialidad del órgano juzgador, pues estaría actuando en detrimento de quien no ha recurrido, al momento de validar la dejadez y desidia de la adversa, bajo el supuesto de auxilio judicial solicitando a los órganos inferiores los recaudos pertinentes. Figura, que no condice con los presupuestos para su utilización, ya que las instrumentales requeridas se encuentran al alcance del impugnante, puesto que, en su momento le fueron provistas por las instancias donde litigó. - Por todo lo precedentemente expuesto y debido al incumplimiento de las exigencias formales, corresponde declarar la inadmisibilidad del presente recurso, por así corresponder en estricto derecho. Es mi voto.- A su turno, el ministro Luis Maria Benítez Riera dijo: Me adhiero al voto de la ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos.- Su turno el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: 1. Comparto y me adhiero a la solución jurídica resuelta por la Ministra Llanes que decidió DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado porque el recurrente no ha acompañado copia de la cédula de notificación de la resolución recurrida, lo que imposibilita el cómputo del plazo a los efectos de establecer si fue presentada en el tiempo establecido en la ley (10 días según el Art. 468 y 480 del C.P.P.) y tampoco se puede considerar en plazo la presentación porque tomando la fecha de la resolución recurrida (8 de julio de 2022) se tiene que la presentación se realizó luego del plazo de diez días (26 de julio de 2022).- 2. A mi criterio no se requiere copia de la resolución recurrida, por el principio de reserva de ley, atendiendo a que no es una exigencia legal para la presentación del Recurso y tampoco es imprescindible para analizar la fundamentabilidad del escrito, a diferencia de la cédula de notificación del fallo recurrido, que sí resulta indispensable para establecer si el Recurso se planteó dentro del plazo de ley.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue. – ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, R E S U E L V E: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado Vicente Alderete Garay en representación del procesado Eduardo Lugo Cáceres, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 31 de fecha 08 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Civil, Comercial, Laboral y Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) ANOTAR, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 18 de abril de 2023 con Nro. AyS: 88 D.
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