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EXPEDIENTE: "APELACIÓN: CARMEN ELIZABETH CARDOZO ALMADA S/ ESTAFA" N° 640 AÑO 2021. Auto Interlocutorio VISTO: El recurso de apelación general interpuesto por el Abogado Enzo Medina Carísimo, por la defensa de Carmen Elizabeth Cardozo Almada, contra el A.I. N° 211/2022/T.A.P.02 de fecha 21 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, У CONSIDERANDO: Que, por el referido Auto Interlocutorio, se resolvió hacer lugar a la impugnación de la recusación opuesta en la causa por la Jueza Penal de Garantías de San Pedro del Paraná, Abog. Mirian Grissel López Sosa, a los efectos de que siga entendiendo en la presente causa. Contra la referida resolución se alza en apelación general la defensa de Carmen Elizabeth Cardozo Almada, y escrito mediante, reitera • los mismos motivos expresados en la recusación formulada contra la Jueza Penal de Garantías de San Pedro del Paraná, Abog. Mirian Grissel López Sosa. Antes de analizar el fondo de la cuestión traída a estudio, corresponde a esta Sala Penal pronunciarse sobre las condiciones que hacen a la admisibilidad del recurso de Apelación General a los efectos de verificar si se han observado los presupuestos formales dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico vigente. En ese sentido primeramente examinaremos los aspectos relativos a la impugnabilidad objetiva y subjetiva, para posteriormente constatar si se hallan reunidas las condiciones de modo, tiempo y forma de interposición del recurso.- En este contexto, el Art. 39 del C.P.P dispone: " Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, 5) las demás que le asignen las leyes. En este estado de cosas, considero que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación general promovido, en atención a lo establecido en el artículo 345 del Código Procesal Penal, que en su párrafo final expresa: ...cuando se admita la recusación, se reemplazará al juez conforme a lo previsto en el Código de Organización Judicial. En caso contrario continuará el juez original, quien ya no podrá ser recusado por los mismos motivos". Como ya se dijo líneas arriba, la Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
resolución impugnada se trata de un Auto Interlocutorio, dictado por un Tribunal de Apelaciones, que resuelve no hacer lugar a una recusación interpuesta por el representante de la defensa, Abogado Enzo Medina, contra la Jueza Penal de Garantías de San Pedro del Paraná, Abogada Mirian Grissel López Sosa, por la causal prevista en el artículo 50 inciso 13 del CPP, y en el escrito de apelación vuelve a plantear los mismos motivos como causales de separación de la magistrada recusada, lo cual se halla expresamente prohibido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 345 del Código Procesal Penal, y por tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación general interpuesto.- VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES Comparto en la solución propuesta por el ministro Luis María Benítez Riera con respecto a la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación general planteado; no obstante, agrego lo siguiente:- Los antecedentes del caso ya fueron transcriptos por el preopinante. En ese contexto, el impugnante recurre el fallo de la Cámara de Apelaciones que resolvió: HACER LUGAR, a la impugnación de la recusación opuesta en la causa por la Juez Penal de Garantías de San Pedro del Paraná, Abg. Mirian Grissel López Sosa, quien seguirá entendiendo en la presente causa.. Al respecto, el Art. 39 del Código Procesal Penal, establece: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes. Con relación al numeral 5) del citado artículo se colige otras cuestiones que pueden ser atendidas por este Tribunal -circunstancias- que nos remite al artículo 28 del Código de Organización Judicial, que expresa: La Corte Suprema de Justicia Conocerá: ...2. Entenderá por vía de apelación.... b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y, de Cuentas...".-.- Ahora bien, en referencia a las normativas citadas, este órgano se encuentra vedado de entender en la cuestión aducida, puesto que, solo puede examinar los decisorios que tengan calidad de "originaria" del tribunal de apelaciones -primer órgano en recibir, estudiar y resolver una disputa que se origina ante el mismo-, en el presente caso, la cuestión se originó ante el juzgado de primera instancia; por tanto, la presentación resulta inadmisible. - Acorde con lo mencionado, cabe agregar que, es competencia exclusiva del Tribunal de Apelaciones analizar la procedencia o no de las recusaciones planteadas contra los magistrados de primera instancia y no así esta Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Sala Penal, quien, a su vez es el único órgano revisor para entender en las cuestiones suscitadas contra la Cámara de Apelaciones. Consecuentemente, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Enzo Medina Carísimo, por la defensa de Carmen Elizabeth Cardozo Almada, contra el A.I. Nº 211/2022/T.A.P.02 de fecha 21 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por no ser objetivamente impugnable ante esta Sala Penal. ES MI VOTO. OPINIÓN DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero a la opinión del DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, en cuanto a la inadmisibilidad del Recurso de Apelación General planteado, pero en lo que respecta a la fundamentación, considero lo siguiente: Corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Enzo Medina Carísimo, contra el A.I. N° 211 de fecha 21 de noviembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por el cual se hace lugar a la impugnación de la recusación opuesta por la Magistrada Mirian Grissel López Sosa, Jueza Penal de Garantías de San Pedro del Paraná; ya que respetando el ordenamiento jurídico se concluye que a pesar de tratarse de una resolución originaria del Tribunal de Apelaciones no corresponde admitir para su estudio los Recursos de Apelación General, porque la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia de recusaciones se encuentra limitada, por el Art. 39 inc. 3 del C.P.P, a resolver lo atinente a recusaciones contra Miembros del Tribunal de Apelaciones y no contra Magistrados de Primera Instancia. ES MI VOTO. POR TANTO, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por el Abogado Enzo Medina Carísimo, por la defensa de Carmen Elizabeth Cardozo Almada, contra el A.I. Nº 211/2022/T.A.P.02 de fecha 21 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio del presente fallo. 2) ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 18 de abril de 2023 con Nro. A.I.: 171 D.
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