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Expediente: "Miguel Ángel Insfrán Galeano y otros s/Ley 1881/2002 que modifica la Ley 1340 (Ley N° 6379 Crimen Organizado)". - - 1- A.I. VISTA: la recusación planteada por las Abgs. Corazón Corrales y Lilian Corvalán, contra los Magistrados Arnulfo Arias, Bibiana Benítez Faría y Andrea Vera Aldana, Miembros del Tribunal de Apelación Penal Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción, en los autos precedentemente individualizados, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1-Las Abgs. Corazón Corrales y Lilian Corvalán recusan a los Magistrados Arnulfo Arias, Bibiana Benítez Faría y Andrea Vera Aldana, invocando la causal del numeral 10 del Art. 50 del C.P.P., alegando que: "...en el marco de la recusación realizada en contra de la magistrada Rosarito Montanía de Bassani, se han arrimado elementos objetivos que acreditan lo expuesto por esta defensa, dichos elementos van a demostrar fehacientemente que la misma tiene una animadversión, en nuestra contra, ello comprobable objetivamente con las diferentes resoluciones en las cuales la misma nos impone costas a la perdidosa para finalmente poder sancionarnos..." (...) "La cuestión es que esta resoluciones, y en particular el A.I. N° 250 de fecha 05 de septiembre del año 2023, fue recurrido y posteriormente confirmado por este Tribunal de Apelaciones, y es un elemento de prueba contundente para demostrar la conducta de la magistrada en nuestra contra, la circunstancia que amerita esta recusación guarda relación con que el medio de pruebas arrimado por esta parte, una resolución judicial, ya fue conocida y analizada por este Tribunal de Apelaciones, de tal forma tropezamos con una imposibilidad expresada en el mismo código de formas en su art. 50 numeral 10, es decir los mismos se encontraría imposibilitados de analizar las pruebas ofrecidas en su conjunto..." (sic).- 2- El Magistrado Arnulfo Arias informa que no se dan los presupuestos del numeral 10, ni se encuentra comprendido con las partes en alguna de las causales previstas en el Art. 50 del C.P.P..- 3- Las Magistradas Bibiana Benítez Faría y Andrea Vera Aldana manifestaron que no se ha halla motivo alguno de excusación dentro de lo previsto en el Art. 50 del Código Procesal Penal.- 4-COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia - Sala Penal - a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento relativo Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente: "Miguel Ángel Insfrán Galeano y otros s/Ley 1881/2002 que modifica la Ley 1340 (Ley N° 6379 Crimen Organizado)". - - 2- a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;". En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente...".- 5- Corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por las Abgs. Corazón Corrales y Lilian Corvalán, contra los Magistrados Arnulfo Arias, Bibiana Benítez Faría y Andrea Vera Aldana, por los siguientes motivos:- 6-La causal de excusación de un magistrado por haber intervenido anteriormente en una causa, es la prevista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P. en su primera alternativa, que dice: "haber intervenido anteriormente de cualquier modo ...en la misma causa".- 7- Por lo tanto, el motivo indicado en el escrito de recusación, no se corresponde con el supuesto previsto en el artículo 50 numeral 10 del C.P.P., sino que debería ser analizado según la causal prevista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P..- 8- Efectivamente, el artículo 50 inciso 10 C.P.P., se refiere a los supuestos en los cuales exista un peligro de parcialidad de parte de los Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respecto al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a una actuación de los Magistrados como tal en una resolución judicial que se correspondería con un acto procesal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones o consejos brindados por los mismos en una actividad distinta al proceso, pero que fundamentarían una sospecha de parcialidad por haber emitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a su decisión.- 9-En tal sentido, debe establecerse que los Magistrados Arnulfo Arias, Bibiana Benítez Faría y Andrea Vera Aldana, si bien han intervenido anteriormente en la presente causa al dictar el A.I. N° 241 de fecha 22 de septiembre del 2022, confirmando el A.I. N° 250 de fecha 05 de septiembre del 2022, dictado por la Jueza Rosarito Montanía de Bassani, por el cual resolvió no hacer lugar a los incidentes de cambio de calificación y libertad por compurgamiento de pena mínima planteado a favor de Liz Fabiola Taboada Gamarra; en esta oportunidad, lo que deben de resolver los miembros de alzada recusados, es una recusación contra la Magistrada Rosarito Montanía de Bassani, Jueza a cargo del Juzgado Penal Especializado en Crimen Organizado del Tercer Turno, siendo ésta también una cuestión incidental, por lo que mal podría configurarse la causal de preopinión alegada por las recusantes.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: “Miguel Ángel Insfrán Galeano y otros s/Ley 1881/2002 que modifica la Ley 1340 (Ley N° 6379 Crimen Organizado)".-3- VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: A partir del análisis del escrito de recusación presentado, se desprende que se ha invocado el Art. 50, Inc. 10) que dispone: “haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento que conste por escrito o por cualquier medio de registro”, como causal de separación de los Magistrados Arnulfo Arias, Bibiana Benítez Faría y Andrea Vera Aldana; en el caso que nos ocupa, los magistrados, confirmaron el A.I. N° 250 de fecha 05 de septiembre del 2022, dictado por la Jueza Rosarito Montanía de Bassani, por el cual resolvió no hacer lugar a los incidentes de cambio de calificación y libertad por compurgamiento de pena mínima planteado a favor de Liz Fabiola Taboada Gamarra; sobre este punto, la norma referida dispone que la preopinión se debe expresar a través de una opinión o consejo sobre el procedimiento; en este caso los fundamentos de los magistrados fueron expresados en el marco de una decisión jurisdiccional, dictada dentro del marco de sus competencias legales, por lo que no puede ser considerado como un consejo, tampoco se hallan reunidas las condiciones legales a los efectos de la separación, conforme a mi criterio, debe ser declarada INADMISIBLE. Es mi opinión.A su vez, la DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos.Por tanto, la Excelentísima;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- NO HACER LUGAR a la recusación planteada por las Abgs. Corazón Corrales y Lilian Corvalán, contra los Magistrados Arnulfo Arias, Bibiana Benítez Faría y Andrea Vera Aldana, Miembros del Tribunal de Apelación Penal Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción, en estos autos caratulados: “Miguel Ángel Insfrán Galeano y otros s/Ley 1881/2002 que modifica la Ley 1340 (Ley N° 6379 Crimen Organizado)”; por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- CONFIRMAR a los Magistrados Arnulfo Arias, Bibiana Benítez Faría y Andrea Vera Aldana, para seguir entendiendo en la presente causa.3.- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 18 de abril de 2023 con Nro. A.I.: 169 D.
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