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"EXPEDIENTE: CASACIÓN: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. DANIEL GARCETE EN LA CAUSA LUIS ALBERTO MENDOZA SUGASTTI S/ ROBO AGRAVADO NRO/AÑO 625/2022 VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Daniel Garcete, en contra del A.I. N° 288 de fecha 09 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, primera sala de la circunscripción judicial de Central; CONSIDERANDO A fin de que esta Sala Penal pueda entrar a revisar el mérito del recurso de casación, s preciso que la impugnación cumpla con ciertos requisitos -previos- que en doctrina so lenominados como requisitos formales ya que condicionan a la admisión del recurso. Lo mismos se encuentran establecidos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP!. En este orden de ideas, traemos a colación una interpretación de dichos requisitos legales que son explicados por Fernando de la Rua: "El recurso se concederá si ha sido interpuesto en forma y término prescriptos por quien puede recurrir y si la resolución impugnada da lugar a él. Estos son los aspectos sobre los que debe recaer aquel examen por el cual, en consecuencia, se debe verificar si concurren los siguientes elementos: la existencia de un derecho impugnaticio, para lo cual es necesario que la ley otorgue la posibilidad de recurrir en casación una resolución determinada (impugnabilidad objetiva) y que el sujeto esté legitimado para impugnar por tener un interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para interponerla con relación al gravamen que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y la concurrencia de los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que rodean a la interposición del recurso como acto procesal"'. Se ha dicho también que nuestro Código de Formas, en el Art. 477 define el objeto del recurso de casación en los siguientes términos: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones 1Art. 449 del CPP Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de r ecurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477 del CPP "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480 del CPP "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." Art. 468 del CPP "... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el qu e se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende . Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... " Art. 478 del CPP "Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplic ación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fal lo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" 2 DE LA RUA, Fernando; La Casación Penal, Buenos Aires, Depalma, 1994, p. 177.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Ahora bien, se advierte que el abogado defensor invoca como motivo de agravio el previsto en el artículo 478, inc. 3 del CPP y pretende impugnar por vía del recurso extraordinario de casación, el A.I. N° 288 de fecha 09 de junio de 2022, mediante el cual el Tribunal de Apelaciones de Central dispuso "...1) ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica Abg. Daniel Garcete; 2) CONFIRMAR el A.I.N° 264 de fecha 25 de abril de 2022, dictado por la Jueza Penal Abg. Silvana Luraghi; 3) IMPONER las costas en el orden causado... ". Por A.I. N° 264 de fecha 25 de abril de 2022, la Jueza Penal de Ejecución, resolvió en lo sustancial "... NO HACER LUGAR a la prisión domiciliaria...", según surge de la lectura del fallo dictado por el Tribunal de Alzada. De lo anterior se deduce con claridad, que la resolución que confirma un rechazo dictado por el Juzgado de Ejecución a un pedido de arresto domiciliario no es objeto de casación porque no constituye una resolución que ponga fin al proceso, extinga la acción o la pena, o deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena, porque la prisión domiciliaria constituye una modalidad de cumplimiento de la pena privativa de libertad que restringe la libertad de locomoción, por lo tanto, no cumple con la impugnabilidad objetiva para la admisión del recurso de casación. En elevada síntesis, esta Magistratura considera que el fallo impugnado no se encuentra en el catálogo de resoluciones atacables, a tenor de lo establecido en el Art. 477 trascripto ut supra, ya que la resolución mencionada, no tiene el efecto, ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Entonces, dado que el estudio de lo planteado escapa al ámbito de competencia de esta sala penal, corresponde declarar INADMISIBLE el recurso deducido por el Abg. Daniel Garcete por la defensa del Señor Feliz Rolón. Es mi opinión. A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. Luis María Benítez Riera, dijo: me adhiero al voto de la colega preopinante, Prof. Dra. Carolina Llanes, por los mismos fundamentos y en el mismo sentido. Es mi opinión. A su turno, el Ministro Ramírez Candia dijo: me adhiero a la solución propuesta por la Ministra Carolina Llanes de declarar inadmisible el recurso porque no cumple el objeto del art. 477 del código procesal penal al plantearse la casación contra un auto interlocutorio que no pone fin al proceso. Es mi opinión. Bajo las consideraciones Suprema de Justicia, Sala Penal, expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte RESUELVE 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Daniel Garcete en contra del A.I. N° 288 de fecha 09 de junio de 2022, Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
"EXPEDIENTE: CASACIÓN: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. DANIEL GARCETE EN LA CAUSA LUIS ALBERTO MENDOZA SUGASTTI S/ ROBO AGRAVADO NRO/AÑO 625/2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, primera sala de la circunscripción judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional competente. 3. ANOTAR, registrar y notificar. 只烧游口 verifique aquí.
”EXPEDIENTE: CASACIÓN: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. DANIEL GARCETE EN LA CAUSA LUIS ALBERTO MENDOZA SUGASTTI S/ ROBO AGRAVADO NRO/AÑO 625/2022-archivo INADMISIBLE EE LUIS ALBERTO MENDOZA SUGASTTI S ROBO AGRAVADO NO PASA OBJETO ARRESTO EN EJECUCION A c Nombre de Documento Votante c Fecha i ó n MARIA DocumentoVoto_1457.pdf CAROLINA 04/07/2022 01:06 LLANES OCAMPOS DocumentoVoto_1648.pdf LUIS MARIA BENITEZ RIERA 22/07/2022 11:51 MANUEL DocumentoVoto_1743.pdf DEJESUS RAMIREZ 03/08/2022 01:28 CANDIA https://csj.gov.py/gestionCorte/VisorPDF/VisualizarDocumentoVotos?pCodVoto=1457 A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: Me adhiero al voto de la colega preopinante, Prof. Dra. Carolina Llanes, por los mismos fundamentos y en el mismo sentido. Es mi voto. Observación: En la última parte del proyecto del preopinante se expresa lo siguiente: “Entonces, dado que el estudio de lo planteado escapa al ámbito de competencia de esta sala penal, corresponde declarar INADMISIBLE el recurso deducido por la defensa del procesado Alberto Mendoza Sugastti. Es mi opinión”. Debe modificarse y decir que es por la defensa del señor Feliz Rolón, es su abogado quien interpuso el recurso extraordinario de casación. A SU TURNO EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: ME ADHIERO A LA SOLUCIÓN PROPUESTA POR EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA DE DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO PORQUE NO CUMPLE EL OBJETO DEL ART. 477 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL AL PLANTEARSE LA CASACIÓN CONTRA UN AUTO INTERLOCUTORIO QUE NO PONE FIN AL PROCESO. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 18 de abril de 2023 con Nro. A.I.: 168 D.
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