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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN DIRECTA INTERPUESTA POR EL ABG MANUEL ATILIO JIMENEZ BARRETO POR LA DEFENSA DE L. A. B. N. Y D. M. MAIDANA EN LA CAUSA MP C/L. A. B. Y OTROS S/PERJUICIO A RESERVAS NATURALES Y OTROS N° 396/2020.- A.I. VISTO: El recurso de casación directa interpuesto por el Abg. Manuel Atilio Jimenez Barreto por la defensa técnica de L. A. B. N. y D. M. Maidana contra el A.I. Nro. 23 de fecha 12 de agosto de 2022, dictado por el Juzgado Penal de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Villa Hayes; y, CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Primeramente, respecto a la casación directa planteada, el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449,478, 479, 480 y 468 del CPPI - En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera Art. 478 del CPP "Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precep to constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelacio nes o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Art. 479 del CPP. "Casación directa. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada p or algunos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso ext raordinario de casación.Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no acepta la casación directa, enviará las actuaciones al tribunal de apelaciones competente para que lo resuelva conforme a lo establecido para la apelación especial. Si en un mismo caso se plantean apelaciones y casaciones directas, primero se enviarán las actuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema para que resuelva lo que Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. F uera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Para conocer la validez del documento verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN DIRECTA INTERPUESTA POR EL ABG MANUEL ATILIO JIMENEZ BARRETO POR LA DEFENSA DE L. A. B. N. Y D. M. MAIDANA EN LA CAUSA MP C/L. A. B. Y OTROS S/PERJUICIO A RESERVAS NATURALES Y OTROS N° 396/2020. Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación se ajusta a las normativas citadas. En cuanto a la impugnabilidad objetiva, se observa que según el peticionante el recurso fue planteado contra un auto interlocutorio que, dictado por el Juzgado Penal Adolescente, sin embargo, dicha exigencia no se cumple atendiendo que la casación directa se debe plantear contra sentencias definitivas, y siendo la resolución atacada un auto interlocutorio no cumple con el requisito establecido en el Art. 479 del C.P.P Por tanto, el estudio de los demás requisitos formales deviene inoficioso. ES MI OPINIÓN. - Opinión del ministro Luis María Benítez Riera Me adhiero a la solución propuesta por la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación Directa planteado contra el A.I N° 23 de fecha 12 de agosto de 2022, dictado por el Juzgado Penal de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Villa Hayes; por los siguientes fundamentos: Según lo prescripto por nuestra legislación procesal, los motivos de admisibilidad del recurso de casación son taxativos y revisten el carácter de condiciones necesarias para dar vida al recurso; lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 479, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Manzini define a los motivos como aquellos que constituyen, no sólo el límite, sino también la condición para el juicio de casación, pues es necesario para la admisibilidad del recurso, no sólo que estén regularmente formulados y presentados y que no sean distintos de los consentidos por la ley, sino también que no aparezcan manifiestamente infundados. Con relación a la impugnabilidad objetiva, resulta menester ineludible determinar si la resolución objeto del recurso se encuadra dentro de lo previsto por el artículo 479 del C.P.P., es decir, si el fallo recurrido puede ser objeto de casación. En lo referente a la impugnabilidad subjetiva, debemos definir si las casacionistas se hallan dotadas de legitimación activa para impugnar el fallo, bajo la condición de que la resolución posea entidad suficiente como para causarle un agravio irreparable por la vía ordinaria.- Al respecto, el Art. 479 del Código Procesal Penal, establece: "Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por algunos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraordinario de casación. Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no acepta la casación directa, enviará las actuaciones al tribunal de apelaciones competente para que lo resuelva conforme a lo establecido para la apelación especial. Si en un mismo caso se plantean apelaciones y casaciones directas, primero se enviarán las actuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema para que resuelva lo que corresponda.". Según las manifestaciones del recurrente y de la normativa más arriba transcripta surge claramente que el A.I. N° 23, fecha 22 de mayo de 2022, dictado por el Juez Penal de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Villa Hayes, que ordena la apertura de la causa a juicio Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: CASACIÓN DIRECTA INTERPUESTA POR EL ABG MANUEL ATILIO JIMENEZ BARRETO POR LA DEFENSA DE L. A. B. N. Y D. M. M. EN LA CAUSA MP C/L. A. B. Y OTROS S/PERJUICIO A RESERVAS NATURALES Y OTROS N° 396/2020. oral y público, no se trata de una sentencia definitiva de primera instancia; de lo que se concluye que la resolución impugnada no reúne los requisitos formales objetivos exigidos por la norma para ser atacada por vía de la casación directa. En este contexto, y no habiendo atravesado el recurso el tamiz de la impugnabilidad objetiva, resulta inoficioso el estudio de los demás aspectos formales de interposición del recurso; y consecuentemente corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso planteado, en razón de que la resolución impugnada, no puede ser objeto de casación directa. Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia Me adhiero al voto de la ministra preopinante por los mismos fundamentos. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación directa interpuesto por el Agb. Manuel Atilio Jimenez Barreto por la defensa técnica de L. A. B. N. y D. M. M. contra el A.I. Nro. 23 de fecha 12 de agosto de 2022, dictado por el Juzgado Penal de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Villa Hayes.2) ANOTAR notificar y registrar. - ANTE MÍ: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 18 de abril de 2023 con Nro. A.I.: 164 D.
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