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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "HÁBEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA JAZMÍN THAMARA ELIZABETH ORTIZ DE BONZI A FAVOR DE PORFIRIO ANDRÉS GONZALEZ TORRES S/ HURTO AGRAVADO." ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el expediente caratulado: "HÁBEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA JAZMÍN THAMARA ELIZABETH ORTIZ DE BONZI A FAVOR DE PORFIRIO ANDRÉS GONZALEZ TORRES S/ HURTO AGRAVADO" a fin de resolver la garantía planteada de conformidad al artículo 133 de la Constitución Nacional y a las disposiciones de la Ley N° 1500/99. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente: CUESTIÓN: ¿Resulta procedente la garantía constitucional solicitada? A la única cuestión planteada, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: por presentación hecha ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Defensora Pública Jazmín Thamara Elizabeth Ortiz De Bonzi en representación de Porfirio Andrés González Torres., interpone la garantía constitucional de Hábeas Corpus Reparador. En el escrito, la recurrente refiere que su representado nunca ha obtenido su libertad ambulatoria, y por tanto, desde la primera privación de libertad hasta el día de la fecha ya ha transcurrido 2 años, 7 meses y 18 días, siendo que por S.D. N° 16 de fecha 28 de abril de 2021, el mismo fue condenado en procedimiento abreviado a la pena efectiva de 2 años de privación de libertad. Manifiesta además que, la jueza de ejecución, ha omitido computar la privación de libertad sufrida por su representado en el marco de la presente causa desde su inicio, ya que todo ellos debi ó haber servido como base para el cómputo de su condena. Aplicándose las normas procesales que rigen la garantía intentada, se tuvo por presentado al recurrente en el carácter invocado y se dio inicio el procedimiento de Hábeas Corpus a favor de Porfirio Andrés González Torres. Se ordenó la remisión de oficios al Juzgado Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, a fin de que eleve informe en relación a Porfirio Andrés González Torres en el marco de la causa "Porfirio Andrés González Torres s/ supuesto hecho punible de Hurto Agravado". Del informe remitido por la Jueza Penal de Ejecución, Abg. Rossana Jaqueilne Rojas, se extrae cuanto sigue: "... Este Juzgado cumple en informar que el condenado Porfirio Andrés González Torres sigue con pena privativa de libertad por la causa caratulada" PORFIRIO ANDRES GONZALEZ TORRES S/ HURTO AGRAVADO" N° 1896/2022. En relación a la causa N° 2624/2018 causa caratulada PORFIRIO ANDRES GONZALEZ TORRES S/ COACCION SEXUAL Y VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA N° 2018/2624, el juzgado informa que ha compurgado en fecha 30 de junio del año 2022, en la cual este juzgado ha ordenado la libertad y el compurgamiento Para conocer la validez del documento, verifique acui.
por A.I. N° 443 de fecha 30 de junio del año 2022... Cuenta con privación de libertad por A.J. N° 444 de fecha 30 de junio de 2022, con vigencia de hasta el 30 de junio del 2024, fecha en que tendrá por compurgada la pena de DOS AÑOS...". - En el estudio de la garantía constitucional promovida por el recurrente, surge que la petición fue estructurada bajo los lineamientos del Hábeas Corpus Reparador. El Art. 133 de la Constitución Nacional, establece: "Esta garantía podrá ser interpuesta por el afectado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente , y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial respectiva. El Hábeas Corpus podrá ser: 1)... 2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición...". En concordancia con la aludida norma, la Ley 1500/99, en su Art. 19 dispone: "Procederá el hábeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una persona". Así además, es imprescindible remitirnos al art. 26 de la Ley 1500/ 99: "Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el habeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia." La garantía constitucional planteada deviene improcedente desde el momento que se pretende cuestionar una resolución judicial que puede ser controvertida en la correspondiente instancia jurisdiccional ordinaria con los mecanismos procesales propios y específicos para enderezar, si la hubiere, la injusticia que el rechazo de la libertad pueda provocar. Al respecto, la doctrina apunta: "...el hábeas corpus, dice el tribunal, "no es un procedimiento encaminado al examen en sí de la justicia o injusticia de la sanción restrictiva de la libertad, ni de la perfección de las fórmulas procesales empleadas en la tramitación del proceso...en el hábeas corpus, como queda expresado, se examina sólo la competencia de la autoridad y la forma de la orden de detención (...) tiene como finalidad hacer que el juez decida sobre la legitimidad formal del arrest o, sin tomar en cuenta la cuestión de fondo (...) la competencia del juez del hábeas corpus está circunscripta al estudio de la faz formal, es decir, al examen de la detención o restricción en sí m isma, "no que el juez se pronuncie sobre los motivos de la privación de la libertad, sino que simplemente se decida respecto a la legitimidad formal del acto en cuya virtud se ha restringido ese derecho natural reconocido en todo estado donde la ley tiene primacía...". (Derecho Procesal Constitucional. Hábeas Corpus. Néstor Pedro Sagues. Págs. 360/361. Editorial ASTREA). Por su parte, Germán J. Bidart Campos, en "El Derecho (Jurisprudencia General)" Pag. 1564, Tomo 121, sostiene: "...tomando en cuenta que el especial encaje del Habeas Corpus, dentro de nuestros institutos constitucionales y procesales, creemos que el principio general - de muy contada s y especiales excepciones - indica que habeas corpus, y el Tribunal que lo tramita y resuelve, no quedan habilitados para interferir en causas judiciales ajenas, cuyos defectos, irregularidades y vicios acaso de inconstitucionalidad han de hallar el correctivo por los carriles correspondientes a l mismo proceso en el que se producen. No parece que la Ley haya sido articulada para supuestos como el de autos, porque la celeridad procesal no queda, como principio, bajo la custodia de jueces extraños para reparar las demoras en que pueden incurrir a otros jueces en trámites de su Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "HÁBEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA JAZMÍN THAMARA ELIZABETH ORTIZ DE BONZI A FAVOR DE PORFIRIO ANDRÉS GONZALEZ TORRES S/ HURTO AGRAVADO." competencia. Siempre nos molesta que, objetivamente, un proceso judicial se dilate más de lo razonable, tanto que como subjetivamente, un justiciable siente la vivencia de que su causa no recib e curso rápido ni alcanza pronta decisión. Pero el Habeas Corpus no alcanza a convertirse en un motor que, desde fuera de un proceso, presta el remedio acelerado que tal proceso parece requerir...". También afirma Evelio Fernández Arévalos (Habeas Corpus, Régimen Constitucional y Legal en el Paraguay, Edic. Intercontinental, Pag. 62: "Subrayamos de nuevo que el habeas corpus no es el medio idóneo para cuestionar:... El resultado normativo de la actuación de magistrados judiciales, es decir, las resoluciones judiciales (sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, etc.): tampoco el habeas corpus es el medio idóneo para cuestionar esas resolucione s judiciales; frente a ellas, además de los recursos normales que prevén los códigos de fondo y procesales (recursos de reposición, de apelación, de nulidad, de queja, etc.), solo cabría una acció n de garantía de inconstitucionalidad (Art. 132, C.N.). Esto implica que nuestro régimen constituciona l, apartándose del criterio de algunos autores, rechaza la posibilidad de que el habeas corpus afecte, modifique o deje sin efecto cualquier tipo de resolución judicial...". En esa línea, sostengo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de estudio del Habeas Corpus, no puede constituirse en una instancia de control de las decisiones asumidas por los órganos judiciales inferiores. Esta garantía constitucional no se ha regulado a los efectos de controlar la labor jurisdiccional de los magistrados llamados a entender en el procedimiento penal, es decir, no es un instrumento de impugnación de las resoluciones recaídas en la causa penal y dictadas por jueces naturales. En síntesis, el Hábeas Corpus Reparador en este caso, no resulta idóneo para alterar las resoluciones jurisdiccionales debidamente reguladas por las normas procedimentales en esta etapa del proceso, por cuanto que la orden de privación de libertad ha emanado de una autoridad competente en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. A su turno, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Comparto la decisión de la Ministra Preopinante de NO HACER LUGAR al pedido de Hábeas Corpus, en su modalidad reparadora, solicitado a favor de PORFIRIO ANDRES GONZALEZ TORRES, por las siguientes consideraciones. - Recurrió ante esta Corte Suprema de Justicia la Abg. Jazmín Thamara Elizabeth Ortiz De Bonzi, Defensora Pública, e interpuso la presente Garantía Constitucional a favor de PORFIRIO ANDRES GONZALEZ TORRES, con sustento en el Art. 133 inc. 2 de la Constitución Nacional. - La peticionante por la defensa del condenado sustentó su pretensión manifestando que su defendido se encuentra ilegalmente privado de libertad, considerando que en este proceso penal ya se ha superado el plazo de la pena impuesta, teniendo en cuenta la privación ilegítima que surge de un cómputo definitivo por parte de la Jueza de Ejecución Penal de la Ciudad de Villa Hayes. - La Juez Penal De Ejecución, de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, Abg. Jazmín Thamara Elizabeth Ortiz De Bonzi, Defensora Pública, informó, entre otras cosas que el condenado cuenta con dos causas, en relación a la Causa N° 2624/2018 caratulada: "Porfirio Andrés González Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Torres s/Coacción Sexual y Violación en Grado de Tentativa", ha compurgado en fecha 30 de junio del año 2022, en la cual este Juzgado ha ordenado la libertad y el Compurgamiento por medio del A.I. N° 443 de fecha 30 de junio del 2022. Por otro lado, en la Causa N° 1896/2020 caratulada: "Porfirio Andrés González Torres s/Hurto agravado", se dictó el A.I. N° 444 de fecha 30 de junio del 2022, que dispuso en su punto N° 3): "...DETERMINAR el computo de la pena privativa de libertad de DOS (02) AÑOS impuesta al interno, el condenado PORFIRIO ANDRES GONZALEZ TORRES, por la comisión del hecho punible establecido en el Art. 162 del Código Penal, en concordancia con el Art. 29 inc. 1° del mismo cuerpo legal, por S.D. N° 16 de fecha 28 de abril de 2021, Compurgará la totalidad de su pena privativa de libertad en fecha 30 de junio de 2024, y tiene derecho a solicitar el estudio de concesión de libertad condicional desde el 30 de setiembre del 2023...".- En efecto, la procedencia del habeas corpus rapador se halla supeditada a la existencia de una privación ilegal de la libertad y en este caso, conforme el informe referido, el procesado se encuen tra cumpliendo la pena privativa de libertad que fuera impuesta por una sentencia penal y tendrá compurgada recién en fecha 30 de junio del 2024, por lo que su estado de privación de libertad no puede ser reputada de ilegal.- Por todo lo expuesto y al no cumplirse con los presupuestos requeridos para la procedencia del Hábeas Corpus Reparador Art. 133 inc. 2, corresponde NO HACER LUGAR a la Garantía Constitucional planteada. ES MI VOTO. - A su turno, EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA, manifiesta: Me adhiero a lo señalado por la Dra. María Carolina Llanes, permitiéndome agregar cuanto sigue: - Que, el artículo 26 de la Ley N° 1500/99 textualmente prescribe: "Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla pr ivada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañan do esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia...Si el informe omitiera individualizar esa autoridad judicial o no acompañara la orden escrita respectiva, el juzgado dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva haciendo lugar al hábeas corpus y ordenando la inmediata libertad de la persona".- Que, luego de haber analizado de manera minuciosa los argumentos de la recurrente y las circunstancias del caso, debo decir que, la Sala Penal no puede erigirse como una Tercera Instancia y fungir de órgano jurisdiccional revocador de resoluciones judiciales de jueces naturales a quienes l a ley procesal penal les ha conferido competencias para dictar resoluciones en cuestiones como las que hoy nos ocupa. - En este sentido, de las constancias de autos surge que el procesado PORFIRIO ANDRES GONZALEZ TORRES cuenta con dos causas, en la primera N° 2624/2018, compurgó la pena en fecha 30 de junio de 2022, y en la segunda, N° 1896/2020, se encuentra aún cumpliendo su pena, que según el A.I. N° 444 de fecha 30 de junio de 2022 dictado por la Jueza Penal de Ejecución, la tendrí a por compurgada en fecha 30 de junio de 2024.- Por tanto, concluyo que no existe privación ilegítima de libertad en razón de que, la misma, fue decretada por orden escrita de autoridad competente, en el marco del proceso penal " PORFIRIO ANDRES GONZALEZ TORRES S/ HURTO AGRAVADO N° 1896/2020", por un supuesto hecho punible de HURTO AGRAVADO y, en consecuencia, no existe ilegalidad ni irregularidad alguna Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
“HÁBEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA JAZMÍN THAMARA ELIZABETH ORTIZ DE BONZI A FAVOR DE PORFIRIO ANDRÉS GONZALEZ TORRES S/ HURTO AGRAVADO.” respecto al régimen de privación de libertad que soporta PORFIRIO ANDRES GONZALEZ TORRES.Que, por los motivos expuestos y ante la ausencia de los presupuestos requeridos en los artículos 133 Inc. 2) de la Constitución Nacional y los artículos 19 y 26 de la Ley N° 1500/99, corresponde RECHAZAR el Habeas Corpus Reparador deducido. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por ante mí, que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: RECHAZAR EL HÁBEAS CORPUS REPARADOR interpuesto por la Defensora Pública Jazmín Thamara Elizabeth Ortiz De Bonzi en representación de Porfirio Andrés González Torres conforme a los fundamentos de la presente resolución. NOTIFICAR al peticionante lo resuelto. ANOTAR, registrar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 17 de abril de 2023 con Nro. AyS: 87 D.
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