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CORTE SUPREMA DE USTICIA "JORGE ARMANDO RODRIGUEZ Y ELVIO LEZME FRETEZ S/ H.P. DE ROBO AGRAVADO. U.F. 1 M.R.A Número: 4049 Año: 2017". - 1 - AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso de casación interpuesto por el Agente Fiscal Víctor Ramón Maldonado Benítez, contra el A.l. N° 619 del 20 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Segunda Sala- de San Lorenzo y; - CONSIDERANDO: 1. Que, la resolución arriba individualizada ha resuelto: "1. DECLARAR LA NULIDAD de la S.D. N° 140, de fecha 16 de marzo de 2.022, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencias de la ciudad de Fernando de la Mora, integrado por los Jueces...y en consecuencia DISPONER EL REENVIO de la causa para reposición del juicio por otro tribunal; por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución...".- 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 - 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Agente Fiscal en fecha 10 de noviembre de 2022 y el recurso fue interpuesto en fecha 11 de noviembre del mismo año, es decir al día siguiente de su notificación. - 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Agente Fiscal ejerce la acción penal pública, acorde a los Arts. 15, 52 y concordantes del CPP. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - 5. Respecto al objeto del recurso de casación, el Art. 4773 del CPP, en su segunda alternativa, requiere que los autos interlocutorios sean dictados por el ' El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...J.El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez dí as luego de notificada, y por escrito fundado [….]". 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-2- Tribunal de Apelaciones, y además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación.- 6. En este caso, el Tribunal de Apelaciones, por medio de un Auto Interlocutorio, decidió anular la resolución del tribunal de sentencias que declaró la extinción de la acción penal en formato de Sentencia Definitiva, ordenando la reposición del juicio. Por lo tanto, no se adecua al objeto del recurso descripto en el Art. 477, segunda alternativa, del CPP, que establece en forma clara para los autos interlocutorios que sólo podrá deducirse el recurso de casación, contra aquellas resoluciones que extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. El auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones objeto de impugnación, no se encuentra dentro de los supuestos enunciados en el Art. 477 del CPP, porque no pone fin al procedimiento, sino todo lo contrario, dispone la continuidad de la presente causa penal a la siguiente etapa, la de juicio oral y público, al ordenar el reenvío de la presente causa penal, a otro Tribunal de Sentencia para la realización de un nuevo juicio oral y público.- 7. Además, cabe agregar que, si el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones hubiese sido una Sentencia Definitiva, sí se cumpliría con el objeto de casación, dispuesto en el Art. 477, primera alternativa del CPP, que solo requiere que la sentencia definitiva sea dictada por el Tribunal de Apelaciones. Sin embargo, en esta causa, el Tribunal de Apelaciones, resolvió de forma correcta por Auto Interlocutorio, según lo dispone el Art. 1244 del CPP debido a que la resolución del tribunal de sentencia recurrida debió tener formato de auto interlocutorio porque no se llegó a sustanciar el juicio. En consecuencia, en este caso, resulta inadmisible el recurso de casación contra el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, porque no cumple el objeto previsto en la ley.- 8. Las resoluciones del Tribunal de Apelaciones, que "ponen fin al procedimiento", deben ser entendidas como aquellas que hacen lugar a una 4 CPP. Artículo 124. RESOLUCIONES. Los jueces dictarán sus resoluciones en forma de providencias, au tos interlocutorios y sentencias definitivas. Las providencias ordenarán actos de mero trámite, que no r equieran sustanciación. En los casos en que este código y las leyes faculten la realización de actos al secre tario y a los demás funcionarios judiciales, sus decisiones también se denominarán providencias. Los autos interlocutori os resolverán cuestiones incidentales que requieren previa sustanciación. Las decisiones que pongan término al pro cedimiento o las decretadas en el proceso de ejecución de la pena también serán resueltas en la forma de autos in terlocutorios. Las sentencias definitivas serán dictadas inmediatamente luego del juicio oral y público o en el cas o del procedimiento abreviado. Serán requisitos esenciales de toda resolución judicial el lugar y fecha en que se dictó y la firma de los jueces intervinientes.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-4- escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- 13. Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas ut supra.- 14. En ese sentido, se observa que la resolución recurrida no es objetivamente impugnable -la Cámara dispuso anular la SD N° 140 de fecha 16 de marzo de 2022 y disponer el reenvío de la presente causa el recurso fue interpuesto por el representante del Ministerio Público, quien se encuentra legitimada para ello - impugnabilidad subjetiva- en fecha 11 de noviembre del 2022 por el medio habilitado, invocando el inc. 3 del Art. 478 en consonancia con los Arts. 125, y 403, inc. 2 y 4 del Código Procesal Penal.- 15. Sobre el punto, se observa que la resolución impugnada, si bien es un Acuerdo y Sentencia proveniente de un órgano de Alzada, no pone fin al procedimiento -Art. 477 del Código Procesal Penal- puesto que, el decisorio resuelve el reenvío de la causa a un nuevo juicio oral y público; por tanto, no se encuentra definitivamente en el catálogo de resoluciones atacables, a tenor de lo establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal.- 16. En este contexto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso planteado, por no cumplir con las exigencias -impugnabilidad objetiva- por lo que, deviene de manera inoficiosa expedirse sobre las demás cuestiones formales. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, deben imponerse en el orden causado, por imperio de los artículos 261 y 269 del Código Procesal Penal.- 17. Por todo lo expuesto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso, por así corresponder en estricto derecho. ES MI VOTO.- 18. A su turno, el Dr. Luis María Benítez Riera manifiesta adherirse al voto de la Ministra Dra. Carolina Llanes por los mismos fundamentos. ES MI VOTO.- 19. En base a lo expuesto precedentemente, en mayoría, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
“JORGE ARMANDO RODRIGUEZ Y ELVIO LEZME FRETEZ S/ H.P. DE ROBO AGRAVADO. U.F. 1 M.R.A Número: 4049 Año: 2017”. -5- SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Agente Fiscal Víctor Ramón Maldonado Benítez, contra el A.I. N° 619 de fecha 20 de octubre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal – Segunda Sala- de la Circunscripción Judicial de Central, en estos autos caratulados: “JORGE ARMANDO RODRIGUEZ Y ELVIO LEZME FRETEZ S/ H.P. DE ROBO AGRAVADO. U.F. 1 M.R.A Número: 4049 Año: 2017”, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.2. IMPONER COSTAS en el orden causado.3. ANOTAR, registrar y notificar.Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 14 de abril de 2023 con Nro. AyS: 86 D.
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