Contenido completo: 97436.pdf
CAUSA: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN: MINISTERIO PÚBLICO C/ WILLIAN RODRIGO VILLALBA FRANCO S/ SUP. H.P. C/ LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO)", N° 198/2019. ACUERDO Y SENTENCIA En Asunción del Paraguay, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA y CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: " RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN: "MINISTERIO PÚBLICO C/ WILLIAN RODRIGO VILLALBA FRANCO S/ SUP. H.P. C/ LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO)", N° 198/2019", a fin de resolver el Recurso de Casación interpuesto por Abg. Kathya Selene Ruax, Defensora Pública del Fuero Penal Ordinario del Primer Turno de la Ciudad de Presidente Franco, contra el Acuerdo y Sentencia N° 103 de fecha 15 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, integrado por los Miembros Abgs. Nilda Estela Cáceres Díaz, Raúl Antonio Insaurralde y Marta Isabel Acosta Insfrán, en la presente causa. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA y CAROLINA LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que la Abg. Kathya Selene Ruax, Defensora Pública del Fuero Penal interpone recurso de casación ante esta Sala Penal, señalando los supuestos errores por parte del Tribunal de Alzada y del colegiado de mérito, pidiendo -en lo esencial- se haga lugar a dicho recurso (escritos obrante en el presente expediente). . En relación al recurso de la defensa, previamente, al pasar a determinar si la casación interpuesta en autos cumple con todos los presupuestos para ser declarada admisible; tenemos que debe verse si desde la perspectiva de la impugnabilidad objetiva y subjetiva, requisitos que condicionan la viabilidad formal y sustancial de la vía Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
recursiva implementada, concurren en forma conjunta, pues de no ser así esto acarrearía la no progresividad, en esta instancia, del recurso de casación interpuesto. Ahora bien, en cuanto a la casación contra la decisión de alzada, se tiene lo siguiente: Sobre la cuestión señalada, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, viene sosteniendo que al examinar la viabilidad formal de la impugnación, no se intenta ingresar a un ámbito de estéril rigidez formal, que convierta al recurso de casación en una herramienta procesal de difícil utilización para las partes, sino más bien, exige que quienes lo utilicen, transiten por un camino de razonabilidad y postulen el objeto y los motivos del recurso, y, - en función a dicho entendimiento - se dirima la cuestión sometida a estudio. Se busca, de parte del litigante la adecuada técnica en la presentación, crítica, fundamentación y propuesta de solución, que importa la formulación de un recurso extraordinario, como el que nos ocupa. En este orden se debe establecer que en nuestro actual sistema procesal rigen los principios de taxatividad y debida técnica, con lo cual los fallos deben ser impugnados exclusivamente por los medios y las formas impuestas por el Código Procesal Penal, Art. 449 del CPP.- Así el análisis de procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto se efectuará si el mismo ha cumplido con lo que en Doctrina se denomina presupuesto de "Admisibilidad", y en tal sentido el Titulo IV, del Libro III, Segunda Parte del Código Procesal Penal, que regula el recurso extraordinario de casación, circunscribe su atendibilidad a los casos previstos por el Art. 477, el cual dispone: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", instituyendo de este modo el objeto del recurso. En cuanto a los motivos que la hacen procedente son individualizados con absoluta claridad por el Art. 478 del Código Ritual citado, al señalar que: "El Recurso Extraordinario de Casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados.- Ya claramente determinado el marco dentro del cual debe plantearse el Recurso de Casación, veremos si el interpuesto en estos autos se halla encuadrado dentro del mismo; pero no sin antes aclarar que siendo extraordinario este recurso, todas las disposiciones que lo reglamentan son de interpretación restrictiva, o sea, restringida o limitada a ellas mismas, sin posibilidad de extenderlas a otras situaciones que no fueran las indicadas en el referido Art. 478.- Así las cosas, se tienen que el acuerdo y sentencia N° 103 del 15 de julio de 2022, al confirmar el fallo de primera instancia, tiene el efecto de cerrar definitivamente Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
el discusión en la presente causa otorgándole así del carácter de concluyente. En consecuencia, el Objeto (art. 477 del C.P.P.) está cumplido. En relación a la impugnabilidad subjetiva, igualmente está justificada a recurrir la defensa contra la resolución que considera desfavorable a sus intereses, de conformidad al art. 449, segundo párrafo del Código Procesal Penal, hallándose determinado dicho aspecto.- Por otro lado en cuanto a la forma de interposición: el Artículo 468, primera parte, en concordancia con el Articulo 480 del Código Procesal Penal dispone: El recurso... se interpondrá en el término de diez días luego de notificada se halla comprobado que el litigante ha planteado el recurso respectivo dentro el plazo determinado en la normativa precedentemente citada. Ahora bien, en relación al presupuesto motivacional, esto es el Motivo (Art. 478 del C.P.P.), también está satisfecho en el sentido de que ha sido invocada la causal prevista en el inciso tercero: "sentencia manifiestamente infundada, habiéndose corroborado dicha circunstancia. A pesar de todo lo mencionado, igualmente debe tenerse presente que el recurso debe estar fundado, con todos los argumentos que sostienen la tesis de la defensa, las disposiciones legales que se ha infringido - según ellos- por parte de los jueces de alzada, a fin de darle soporte suficiente a su pretensión. Es que en esencia, en el recurso extraordinario de casación deben darse de forma conjunta todos los elementos formales para su admisión, previamente reseñadas en las normas citadas, que son condiciones que necesariamente deben darse de modo en que pueda sobrepasar dicho tamiz.- Es por ello que el artículo 468 del C.P.P., aplicable al caso por remisión expresa ordenada por el artículo 480 establece: "El recurso. se interpondrá.. „y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y detalladamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende... "disposición que sintoniza con lo preceptuado en el artículo 450 del C.P.P. que prescribe: "Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados. Así es que doctrinariamente se sostiene que el escrito debe estar motivado, en tal sentido el Prof. Fernando de la Rúa, refiere: "El recurso de casación debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta". ". Con respecto al numeral 3) del Art. 478 del CPP, resulta importante tener en cuenta que constituye elemento inseparable de este mecanismo de impugnación la "...limitación de su ámbito a puras cuestiones de derecho, tanto para la parte que lo promueve como para el tribunal que lo decide: para aquella será cuestión de admisibilidad invocar un motivo de derecho previsto por la ley; Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
para el Tribunal, se trata de una regulación de su competencia específica (Fernando de la Rúa. El Recurso de Casación. Pags.54. Ya sobre el particular y analizado detenidamente el escrito, puede verse que la recurrente, no ha sustentado suficientemente los motivos por los cuales considera viciado el acuerdo y sentencia recurrido, más bien hace apreciaciones generales sobre supuestos errores dados, aparentemente, en el juicio oral y público y que Alzada no tuvo en cuenta al considerar cuestiones como valoración de lo probado en juicio, entre otros; intenta argumentar los puntos debatidos, mas no desde una crítica razonada al fallo, esto surge de su presentación que se enfoca más bien en un desacuerdo con los argumentos vertidos por los magistrados intervinientes en esta causa, mas no de la forma que exige el recurso de casación que requiere de un rigorismo que ya se ha explicado precedentemente de forma pormenorizada. Este error en el que incurre la recurrente priva de eficacia su presentación. Siendo este el escenario en el cual el recurso de casación ha sido presentado, puede señalarse sin equívocos de que el recurso no se encuentra debidamente fundado y, consecuentemente, la respuesta jurisdiccional que se impone es la de declararlo inadmisible, no pudiéndose ingresar al procedimiento para el estudio de su procedencia.- VOTO DE LA MINISTRA CAROLINA LLANES La Ministra María Carolina Llanes se adhiere al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, por compartir fundamentos.- VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Considero que corresponde declarar ADMISIBLE el tercer agravio planteado en el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública Abg. Kathya Selene Ruax, por la defensa del acusado Willian Rodrigo Villalba Franco, por los fundamentos que paso a exponer a continuación:- 2. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 103 de fecha 15 de julio del 2022, que resolvió confirmar la Sentencia Definitiva Número 15 de fecha 04 de marzo del 2022, que condenó a Willian Rodrigo Villalba Franco a seis años y seis meses de pena privativa de libertad. 3. La abogada Defensora Pública del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. 4. En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 - primera partedel C.P.P..-. ' [1] Art 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sa la Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.? 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Defensor Público Abg. José Gabriel Benítez González en fecha 26 de julio del 2022, y el recurso fue interpuesto en fecha 01 de agosto del mismo año, a los cuatro días, por lo que el planteamiento se encuentra dentro del plazo legal.- 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la Defensora Pública Abg. Kathya Selene Ruax, ejerce la defensa técnica del acusado Willan Rodrigo Villalba Franco. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P.3 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P.4 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.- 10. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, art. 468 párrafo primero del C.P.P.- 11. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el art. 403 numeral 4) del C.P.P., habilitan la apelación y la casación.- analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo rel ativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos. 2 [2] Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que di ctó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expre sará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 3 [3] Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expre samente * [4] Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensi ón de la pena. Para conocer la validez del documento verifique aquí
12. Con relación al primer agravio, la defensa alega la supuesta falta de determinación de los hechos atribuidos al acusado, pero en su exposición menciona una orfandad de medios de prueba producidos durante la realización del juicio oral y público, es decir, en vez de explicar que porción de hechos no fueron determinados por el Tribunal de Mérito, termina agraviándose por cuestiones probatorias, con lo que admite la existencia de los hechos pero cuestiona la suficiencia de los medios de prueba para establecerlos, razón por la cual este agravio carece de la fundamentación legal exigida, por lo tanto, debe ser declarado inadmisible.- 13. En cuanto al segundo agravio referente a la violación del Art. 400 del C.P.P.., la recurrente menciona que Willian Rodrigo Villalba Franco, fue acusado por el Ministerio Público en virtud de lo previsto en el art. 166 del Código Penal, pero que fue condenado por el Tribunal de Sentencia por el hecho punible previsto en el art. 167 inc. 1° del Código Penal, pero al mismo tiempo reconoce que el Tribunal de Mérito le ha hecho la advertencia expresa de la posibilidad del cambio de calificación, razón por la cual, el cuestionamiento carece de los requisitos esenciales de fundamentación y también debe ser declarado inadmisible. 14. Con relación a tercer agravio, menciona que el procedimiento de reconocimiento de personas llevado a cabo ante la Comisaría carecen de validez, en razón a que a las señoras Leticia María Asunción Talavera y Karen Alejandrina Villalba al momento de presentar la denuncia ante la Comisaría, le fueron exhibidas las fotografías del acusado que obraban en su archivo, con lo que fueron inducidas al reconocimiento del mismo. En ese sentido, menciona que el actuar policial viola el principio de inocencia previsto en el art. 4 del Código Procesal Penal puesto que no fue aprehendido en flagrancia, sino un mes después y a raíz del reconocimiento manifestado por las denunciante gracias a las fotografías que le fueron mostradas en sede policial, por consiguiente, este agravio se describe con claridad mencionando cuál es la normativa que se considera ha sido vulnerada y a través de qué acto procesal se produjo, reuniendo así los presupuestos establecidos en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, por lo que debe ser declarado admisible.- 15. Por último, en el cuarto agravio, la defensa se queja de que la pena impuesta por el Tribunal de Mérito es injusta y arbitraria y que tendría consecuencias negativas para el mismo, pero en ninguna parte explica por qué considera injusta la pena, no menciona que parámetros de medición de la pena previstos en el art. 65 del Código Penal fueron valorados incorrectamente, su exposición se limita a una queja por la sanción impuesta pero sin fundamentar las razones por la que considera arbitraria, por lo tanto, este agravio no se encuentra fundado conforme a las exigencias previstas en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal y debe ser declarado inadmisible es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la; C O R T E S U P R E M A DE J U S T I C I A S A L A P E N A L R E S U E L V E: DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Abg. Kathya Selene Ruax, Defensora Pública del Fuero Penal, contra el Acuerdo y Sentencia N° 103 de fecha 15 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, integrado por los Miembros Abgs. Nilda Estela Cáceres Díaz, Raúl Antonio Insaurralde y Marta Isabel Acosta Insfrán, en la presente causa. REMITIR estos autos al Juzgado competente. ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 14 de abril de 2023 con Nro. AyS: 85 D.
← Volver a los resultados