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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: DESIREE QUEIROLO DESTEFANO Y OTROS S/ESTAFA Y OTROS" CAUSA N° 3901/2015".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "DESIREE QUEIROLO DESTEFANO Y OTROS S/ESTAFA Y OTROS", a fin de resolver los recursos extraordinarios de casación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 139 de fecha 20 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal Penal, Segunda Sala de Alto Paraná.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes:- CUESTIONES: ¿Son admisibles los recursos de casación interpuestos? En su caso, ¿resultan procedentes? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Los procesados VICTOR HUGO ORTIZ MEDINA y DESIREE QUEIROLO DESTEFANO, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, interponen Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 139 de fecha 20 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal Penal, Segunda Sala de Alto Paraná.- Para conocer la validez de ocumento verifique aqui
Antes de estudiar el fondo de la cuestión, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar estas condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477,478 y 480 del Código Procesal Penal.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si los planteos de los recurrentes se hallan o no circunscriptos dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.- Primeramente corresponde precisar cuáles son los presupuestos para la admisibilidad de los recursos en estudio, así, tenemos que los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P. establecen ciertos requisitos para que un recurso extraordinario de casación sobrepase el tamiz de admisibilidad, así tenemos que estos requisitos son:- a) Legitimación activa, o sea, que sea interpuesta por quien tiene derecho a hacerlo.- b) Impugnación objetiva, es decir, que la resolución recurrida sea de las impugnables por esta vía y por los motivos señalados por la norma.- c) Presentación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- d) Interposición del recurso en el plazo de diez días hábiles desde la notificación de la resolución recurrida.- e) Escrito fundado, con expresión concreta y separada de cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.- Para conocer la ralidez de ocument erifique aqu
En el presente caso nos encontramos ante dos recursos de casación, por lo que el análisis de admisibilidad debe ser realizado por separado respecto a cada uno de ellos. Así tenemos que el recurso extraordinario de casación interpuesto por VICTOR HUGO MEDINA, cumple con el requisito establecido en el punto a), pues es interpuesto por el propio procesado por derecho propio y bajo patrocinio de abogada. Respecto al requisito establecido en el punto b) -impugnación objetiva- tenemos que esta resolución cumple parcialmente este requisito, pues si bien la resolución recurrida es de aquellas que eventualmente puede poner fin al procedimiento, ya que es aquella que confirma una condena al aludido procesado (Art. 477 C.P.P.) el recurrente no especifica claramente cuál es el motivo de la interposición del presente recurso extraordinario (Art. 478 C.P.P.) pues simplemente se limita a transcribir lo señalado en dicho artículo y realizar algunas definiciones doctrinarias. Ahora bien, en cuanto a los requisitos establecidos en los puntos c) y d), dicho escrito cumple con los mismos pues la presentación recursiva fue presentada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del plazo previsto en la norma, ya que la resolución recurrida fue notificada en fecha 09 de diciembre de 2022 y la presentación recursiva fue realizada en fecha 23 de diciembre de 2022. Por último, respecto al punto e) que hace a la fundamentación del recurso, con expresión concreta y separada de cada fundamento y la solución pretendida vemos que el escrito de interposición del recurso no cumple con este requisito, pues el mismo no realiza un análisis concreto y separado de cada agravio, sino se limita a la transcripción de lo resuelto, las normas aplicables y consideraciones que ya fueron presentadas al momento de la interposición del recurso de apelación especial.- Ahora bien, respecto al segundo recurso de casación interpuesto por DESIREE QUEIROLO DESTEFANO, cumple con el requisito establecido en el punto a), pues es interpuesto por la propia procesada por derecho propio y bajo patrocinio de abogado. Respecto al requisito establecido en el punto b) -impugnación objetiva- tenemos que esta resolución cumple parcialmente este requisito, pues si bien la resolución recurrida es de aquellas que eventualmente puede poner fin al procedimiento, ya que es aquella que confirma una condena al aludido procesado (Art. 477 C.P.P.) la recurrente no especifica claramente cuál es el motivo de la interposición del presente recurso extraordinario (Art. 478 C.P.P.) pues se limita a señalar que el motivo de su presentación es el establecido en el numeral 3° transcribiéndolo, sin realizar un análisis fundado de los motivos. En lo que hace a los requisitos establecidos en los puntos c) y d) dicho escrito cumple con los mismos pues la presentación recursiva fue presentada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del plazo previsto en la norma, ya que la resolución recurrida fue notificada en fecha 09 de diciembre de 2022 y la presentación recursiva fue realizada en fecha 23 de diciembre de 2022. Por último, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
respecto al punto e) que hace a la fundamentación del recurso, con expresión concreta y separada de cada fundamento y la solución pretendida vemos que el escrito de interposición del recurso no cumple con este requisito, pues el mismo no realiza un análisis concreto y separado de cada agravio, sino simplemente se limita a señalar en reiteradas ocasiones que la resolución recurrida no está debidamente fundada, sin exponer en ningún punto las razones para tal consideración, además de referirse a cuestiones probatorias y fácticas ampliamente debatidas en el momento procesal oportuno, el Juicio Oral y Público.- Hecho este análisis, corresponde señalar que el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación eminentemente técnico, de allí la imperiosa necesidad de que se observen estrictamente los presupuestos para su viabilidad, razón por la cual se exige al recurrente que, en el escrito de interposición mencione puntualmente el agravio, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende.- El escrito de casación debe contener un análisis jurídico del fallo recurrido, que en este caso es el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelaciones, donde deben señalarse de manera expresa los errores, las omisiones, las violaciones a los derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional y en las leyes, lo cual -según ya fuera señalado líneas arriba- no fue realizado por los recurrentes en este caso, incumpliendo claramente lo establecido en el artículo 480 en concordancia con el 468 del C.P.P.- Además, esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o los mismos no son argumentados por el recurrente, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible su planteamiento.- Por todo ello, es que se sostiene que los escritos de interposición de los recursos deben estar motivados en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso. Por lo cual el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.- En este caso en particular, los dos escritos de interposición de recurso extraordinario de casación carecen de un análisis respecto a los motivos que habilitan a la interposición de este recurso extraordinario (Art. 478 C.P.P.) y también carecen de fundamentación concreta y separada sobre cada punto -que considera que le causa agravio- sino que ambos escritos, refieren cuestiones que fueron ampliamente debatidas Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
a lo largo del juicio sin hacer un análisis exhaustivo de lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones, que finalmente es la resolución recurrida.- En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que los recursos impetrados son notoriamente inadmisibles, ya que no reúnen todos los presupuestos formales de admisión en virtud a lo reglado en los artículos 449 y 477 del Código Procesal Penal, debiendo ser declarado en tal sentido. ES MI VOTO.- A SU TURNO EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto del Ministro Benítez Riera por el que declaró inadmisible los recursos planteados por no hallarse debidamente argumentados, conforme ha explicado el preopinante.- En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios. ES MI VOTO.- A SU TURNO LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES DIJO: Me adhiero a la opinión del Ministro Luis María Benítez Riera en cuanto a la inadmisibilidad de los recursos de casación planteados, pero en lo que respecta a la fundamentación, considero lo siguiente.- Corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de los recursos de casación interpuestos porque, si bien los escritos de interposición cumplen las condiciones de impugnabilidad objetiva (ambos se dirigen contra un fallo que confirma una sentencia de primera instancia), impugnación subjetiva así como condiciones de tiempo y lugar, no cumplen con la condición de bastarse a sí mismo, y en tal sentido, cabe acotar, que la necesidad de que el escrito se baste a sí mismo, es la primera y la más importante consecuencia de la condición de que el recurso- de carácter eminentemente técnico- debe presentarse fundadamente, compartiendo en este punto con lo explicado en el voto preopinante. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí de que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Para colidez del cumer rifique ac
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1. DECLARAR INADMISIBLES los recursos extraordinarios de casación interpuestos por los procesados VICTOR HUGO ORTIZ MEDINA y DESIREE QUEIROLO DESTEFANO, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 139 de fecha 20 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal Penal, Segunda Sala de Alto Paraná.- 2. REMITIR estos autos al Juzgado competente.- 3. ANOTAR, notificar y registrar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 13 de abril de 2023 con Nro. AyS: 84 D.
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