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PODER UDICIAL 02 EXPEDIENTE: "ALEJANDRO MAZACOTTE G. 2 Y OTROS C/ RES. N° 015-020/14 DEL 18/02/14 RECIBIDO ESPADISTICA CIVIL DICT. POR EL I.P.S." N° 539, AÑO 2021 .. 認 -04- 2023 07 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Ciento sesenta. - ranco Roque LostentEn la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a días del mes de.... ..abrel delaño dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los DRES. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y VÍCTOR RÍOS OJEDA; este último por excusación de la DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "ALEJANDRO MAZACOTTE G. Y OTROS C/ RES. N° 015-020/14 DEL 18/02/14 DICT. POR EL I.P.S.", a fin de resoiver el recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 129, de fecha 2 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada?.... En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho?... Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA, RÍOS OJEDA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. BENÍTEZ RIERA DIJO: El recurrente no interpuso ni fundamentó expresamente el recurso de nulidad. Por otra parte, no se observa en la resolución en análisis, vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia, desestimar este recurso. Es mi voto.- su turno, los Ministros RAMÍREZ CANDIA y RÍOS OJEDA, manifestaron que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos.-~- Abog. Karina Penon A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. BENÍTEZ RIERA "DIJO: Por Acuerdo y Sentencia N° 129, de fecha 2 de setiembre de 2020, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1. HACER LUGAR a la presente demanda contencioso GAGLIARDIY OTR Mayinistrativa caratulida: "ALTANDRO MAZACOTTE C/ RESOLUCIÓN N° 015-020/14 DEL 18 DE FEBRERO DEI 2014, dictado/poy el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL", de conformidad a lo expuesto en la presente resolución y; en consecuencia. 2. REVOCAR la RESOLUCION N° 015-020/14 del 18 de Febrero del 2014 y la RESOLUCION N° 004-026/14 del 15 de enero del 2014) dietadas poret CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL. 3. IMPONER las costas a la perdidosa. 4. NOTIFICAR, de oficio, registray y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de lusticia". Luis María Bennez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
El Abogado Rodrigo Cañete Centurión, en representación del Instituto de Previsión Social, al expresar sus agravios, sostuvo principalmente cuanto sigue: "(...) El Tribunal de Cuentas manifiesta que la suspensión del art. 1º de la Ley N° 1626/00 conlleva a toda la suspensión de toda la ley, es decir, que el rechazo del artículo 1° de la ley lleva a declarar inconstitucionales a los artículos de la Ley que son su. consecuencia, pero esta no conlleva la declaración automática de la inaplicabilidad de la Ley in toto, como manifiesta el A-quo. La suspensión de los efectos dispuesta por la Corte Suprema de Justicia atañe únicamente a algunos artículos de la Ley N° 1626/00, pues en ninguna parte del A. I. N° 2439/2006 se dispone la suspensión total de la Ley 1626/00, por lo que continuaba vigente parcialmente para el Instituto (...). Agregó el apelante que el Instituto cuenta con una reglamentación disciplinaria para los funcionarios que prestan servicios, la RCA N° 032-004/ 2005, de fecha 5 de mayo de 2005, resolución que fue aplicada, en concordancia con la Ley de la Función Pública, cuyos artículos no fueron atacados de inconstitucionales. Por otra parte afirmó que el sumario concluyó dentro del plazo legal y que el Tribunal de Cuentas realizó un cómputo erróneo al contabilizar el plazo a partir de la resolución administrativa de instrucción de sumario (17/09/2013), sin embargo, el inicio del cómputo debe hacerse a partir del Auto Interlocutorio del Juzgado de Instrucción sumarial (9/10/2013), de conformidad a lo establecido en los artículos 19 y 20 de la RCA N° 044-061/17. Finalmente, peticionó la revocación de la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la adversa (fs. 346/350).- El Abogado Pedro Daniel Candia, al momento de contestar los agravios del recurrente, reiteró los fundamentos expresados en el escrito de demanda, refiriéndose además a la invalidez de la aplicación de la Ley N° 1626/00, en atención al Acuerdo y Sentencia N° 396 de fecha 2 de mayo de 2017, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por el cual se hizo lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por el I.P.S., declarando en consecuencia, la inaplicabilidad de la Ley N° 1626/00, para la referida institución. Por otra parte sostuvo que el A-quem realizó una correcta interpretación, con relación a que el sumario concluyó fuera del plazo establecido en el propio reglamento de la institución. Por último, solicitó la confirmación de la resolución recurrida con imposición de costas a la perdidosa (fs. 352/358). El litigio tuvo su origen en la Resolución N° 004-026/14 de fecha 15/01/14, así como la N° 015-02/14 del 18/02/14, ambas dictadas por el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social. Por la primera, se dio por concluido el sumario administrativo instruido a varios funcionarios de la institución, se declaró comprobada la falta cometida por éstos, de ...///...
PODER JUDICIAL EXPEDIENTE: "ALEJANDRO MAZACOTTE G. Y OTROS C/ RES. N° 015-020/14 DEL 18/02/14 DICT. POR EL I.P.S." N° 539, ANO 2021.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. 160 RECIBIDO STADISTICA FIL 06 4 -04- 2023 -II- co do cronformidad al artículo 68 iric. e) de la Ley N° 1626/00 y a la Res. C. A N° 032:004/05, gualmente se les aplicó la sanción disciplinara de suspensión de ME días laborales sin goce de sueldo. En virtud de la segunda resolución citada, el Consejo de Administración hizo lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por los Abogados Ozuna Amarilla y Sachero Feliú. Entrando a analizar la procedencia del recurso interpuesto, se advierte que uno de los principales agravios del hoy apelante refiere al supuesto error del Tribunal de Cuentas, por considerar que al Instituto de Previsión Social no le es aplicable la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública" , arte la suspensión de efectos (art. 1) dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, por A. I. N° 2439/2006. Al respecto, sostuvo el apelante que dicha suspensión de efectos solo atañe a algunos artículos de la Ley N° 1626/00, pues en parte alguna de la resolución citada se dispone la suspensión total de la ley. - En este entendimiento, cabe resaltar que la Resolución N° 004-026/14 de fecha 15/01/14, se basó en varios artículos de la Ley N° 1626/00, entre ellos, el artículo 64, a los efectos de la calificación jurídica de la conducta de los sumariados, así como el artículo 68 inciso e) que establece como faltas graves, el incumplimiento de las obligaciones o transgresión de las prohibiciones establecidas en dicha ley. Sin embargo, como bien sostuvo el Trihunal de Cuentas, el I. P. S. promovió acción de inconstitucionalidad contra la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública", ', recayendo el A. I. N° 2439, de fecha 28 de diciembre de 2006, por el cual se suspendieron los efectos de varios artículos de dicha ley, entre ellos, el artículo 1 que dispone: "Esta ley tiene por objeto regular la situación jurídica de los funcionarios y de los emplenios públicos, el personal de confianza, el contratado y el auxiliar, que presten servicio en la Aumnistración Central, en los entes descentralizados, los gobiernos departamentales y les nunicipalidades, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la hanca pública y los demás organismos y entidades del Estado (...)".- Abog. SecretaR Conforme al crferto hartamente conocido de esta máxiina instancia judicial, al haberse declarado inaplicable el artículo 1 de la Ley N° 1626/00, ello conlleva la inaplicabiliced de toda la norma (véase A. y S. N° 145 del 5/05/2020, A. y S. N° 235, del 23/04/2014, Sala Penal, entre otros). Consecuentemente, la resolución administrativa impugnada, al estar justificada en una /disposición legal no vigente para la entidad accionada, padece del vicio de ilegalidad. Sobre el tema, debe deditse queleste vicio del acto administrativo afecta a Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dr. Victor Ríos Ojedr. Ministro
...///...su validez y regularidad. Se trata además de un vicio de "arbitrariedad" que sin duda alguna lesiona al derecho constitucional del debido proceso.- Según el autor Agustin Gordillo, esta arbitrariedad se enmarca dentro de los vicios de la voluntad, pues el administrador prescinde de la sujeción a la ley o a la prueba, o razona falsamente. Podría encuadrarse dentro de aquellos actos que "prescinaen de jundamentación normativa seria o comenten un total e inexcusable error de derecho" (Tratado de Derecho Administrativo y obras selectas, Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2017, Tomo 8, p. 331-334). En el caso examinado, la arbitrariedad surge claramente, por haberse fundado el acto en una norma inaplicable, al estar suspendida en sus efectos, como señalamos anteriormente Por lo demás, el hecho de que la entidad pública aplique la ley, pese a que dicha institución fue la que pidió la suspensión de sus efectos, resulta contraria a la doctrina de los actos propios, revelando una conducta contradictoria que no puede ser avalaria ni tolerada. Esta doctrina, concede particular importancia a la conducta anteriormente mantenida por las partes, impidiendo mediante una presunción iuris et de jure que una persona niegue o afirme la existencia de un hecho determinado, en virtud de haber antes ejecutado un acto, hecho una manifestación o formulado una negativa en el sentido precisamente opuesto. Finalmente, respecto a las demás objeciones presentadas por el recurrente en el escrito de expresión de agravios, resulta inoficioso su estudio ante lo ya esbozado. Por tanto, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 129, de fecha ? de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 192 y 203 inc. a) del C. P. C., deben imponerse a la apelante perdidosa.- A su turno, el Ministro RAMÍREZ CANDIA dijo: Comparto la opinión del Ministro Luis María Benítez Riera de no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante legal del Instituto de Previsión Social, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 129/20 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, agregando las siguientes consideraciones:- Cabe señalar que, de la lectura del acto administrativo N° 04-026/14 de fecha 15 de enero de 2014 obrante a fs. 73/95 de autos, dictado por el Consejo de la Administración del Instituto de Previsión Social, se verifica que, en la calificación de la conducta de los funcionarios sumariados ha sido aplicado el Art. 68 de la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública", pero dicha norma no es aplicable al Instituto de Previsión Social porque se han suspendido ...///...
PODER JUDICIAL 01 EXPEDIENTE: "ALEJANDRO MAZACOTTE G. Y OTROS C/ RES. N° 015-020/14 DEL 18/02/14 DICT. POR EL I.P.S." N° 539, AÑO 2021.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. 160 RECIBIDO ESTÁDISTICA ENAL 14 -04- 2023 E鬍 -111- soque LooeFristes fefectos en el marco de una acción de inconsticacionalidad promovida por la propia entidad demandada, comore al A.. ivro. 2439 de fecha 28 de diciembre de 2006, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, específicamente el art. 1, entre otros , de la mencionada Ley, por lo tanto, resulta inaplicable toda la norma para la entidad (IP.S.). es decir, declarada la suspensión de dicho artículo, toda la Ley de la Función Pública queda privada de su efectos en relación al Instituto de Previsión Social. Al respecto, el Art. 1 de la Ley Nro. 1626/00 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA" que establece el ámbito de aplicación de la Ley Nro. 1626/00 expresa: "Esta ley tiene por objeto regular la situación jurídica de los funcionorios y de los empleados públicos, el personal de confianza, el contratado y el auxiliar, que prestan servicio en la Administración Central, en los entes descentralizados, los gobiernos departamentales y la municipalidades, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la banca pública y los demás organismos y entidades del Esindo...". De lo transcripto se concluye que la inaplicabilidad del Art. 1 afecta a todas las disposiciones normativas de la mencionada ley. Igualmente, a la fecha ya se ha pronunciado la Sala Constitucional de la C.S.)., respecto a la acción instaurada, por medio del Acuerdo y Sentencia Nro. 396 de fecha 02 de mayo de 2017, declarando inaplicable la referida norma para el Instituto de Previsión Social Por consiguiente, el acto administrativo impugnado ai estar justificado en disposiciones legales no vigentes para la entidad accionada, la resolución contiene vicios de ilegalidad y, por consiguiente, corresponde su nulidad, tal como lo resolvió el Tribunal de Cuentas, por lo ianto, corresponde la eonfirmación del Acuerdo y Sentericia recurrido con respecto a la cuestión principal. Abog. Karinna Penoni Secretaria En relación a la imposición de las COSTAS del juicio, el acto administrativo impugnado fue declarado nulo, por io que se congura su carácter de acto administrativo irregular y el Art. 106 de ià Constilución Nacional, en lo pertinente, dispone que "Ningun incionatu u empieado público está exento de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen desempeño de sus funciones, son personalmente responsables. En efecto, cuando el acto administrativo se declara mulo por la aitoridad competente, porque se ha dictado en farogresión a regustos de regularidad del/acto administrativo, por lo que torresponde inploner.. Luis María Benítez Piera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez/ Candi. MINISTRO Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
.../!!... las costas al funcionario emisor del acto administrativo irregular y no cargar al Estado, pues dicha situación inplica hacer soportar al contribuyente las conseccencie: económics de la actuación irregular de un funcionario. - En ese sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no « los furacionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estndo, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsoble ai Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilired en los cartristrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faitas de los juncionarios" (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV. Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). Es mi voto. . A si turno, el Ministro RÍOS OJEDA manifestó que se adhiere el voto del Ministro RAMÍRE CANDYA, portos mismos fundamentos. con io o terminado el acto, firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica, lo altordada la sertencia que inmediatamente sigue: Luis María Benitez Biera Ministr Ante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro jon, 14 ae abril 2023.- NUSTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;- Abog. Karinna PenD'ORTE SUPREMA DE JUSTICIA Secretaria SALA PENAL RESUELVE: 1. DESESTIMAR el recurso de nulidad. 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rodrigo Cañete, en representación del Instituto de Previsión Social y, en consecuencias CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 129, de fecha 2 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en sus PUNTOS 1, 29 A de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución 3. J LAS COSTAS del juicio al funcionario emisor del acto administrati p irregular. JUD Luis Maria Behiez Riora 2TAR, registrar y notificar.- Ministro Ante m Abog. Karinna Penoni Secretaria ROD IAL Dr. Manuel Dejesús Ram * CaBECAETARA. Vector RíosOjeda Ministro MINISTRO JUDICIAL IV CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO JUSTICIA OUPENA DE
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