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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "HUGO MONGELOS VILLALBA C/ RESOLUCIÓN N° 1130 DE FECHA 2 DE OCTUBRE DE 2019 Y OTRA, DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS".- 11 03.103 RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL ACUERDO Y SENTENCIA N°: Ciento cincuenta y nuevo -04- 2023 de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días, del mes de ....abril...., del año dos mil veintitrés, estando Sala de Acuerdos, los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "HUGO MONGELOS VILLALBA C/ RESOLUCIÓN N° 1130 DE FECHA 2 DE OCTUBRE DE 2019 Y OTRA, DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS", a fin de resolver el Recurso de Nulidad y Apelación interpuesto por el representante de la Dirección Nacional de Aduanas, contra el Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 18 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: -.... CUESTIONES 1. ¿Es nula la sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA LLANES OCAMPOS DIJO: El recurrente no fundamentó expresamente el recurso interpuesto, no obstante, en el fallo no se observan vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de nulidad, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia desestimar el mismo. ES MI VOTO. Abog. Karinna Penoni Secrotaria A SUS TURNOS LOS MINISTROS LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS AMÍREZ CANDIA, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por el Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 18 de febrero de 2022 recurrido, el Tribu unal de Cuentas Primera Sala resolvió: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canr Luis Maria Benitez Riera Minstro MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
LUGAR a la presente demanda contenciosa administrativa instaurada en estos autos por el señor Hugo Mongelos Villalba contra la Resolución N° 39 del 18 de julio de 2019 de la Administración de Aduanas de Caacupemi y Resolución N° 1103 del 2 de octubre de 2019 de la Dirección Nacional de Aduanas y en consecuencia, 2) ANULAR, los actos administrativos impugnados en autos, resolución N° 30 del 18 de julio de 2019 de la administración de aduanas de Cacupemi y Resolución N° 1103 del 2 de octubre de 2019 de la Dirección Nacional de Aduanas. 3) IMPONER, las costas a la autoridad administrativa que suscribieron los actos administrativos anulados de acuerdo a lo establecido en el Art. 106 cd la Constitución Nacional. 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia".— El representante de la Dirección Nacional de Aduanas, Carlos Noguera Leguizamón, expresó agravios conforme se desprende del escrito obrante a fs. 81/88 de autos y en concreto manifestó: "...mi parte se agravia contra el referido Acuerdo y Sentencia porque en la misma obviaron varias disposiciones del Código Aduanero, las cuales hacen referencia a 1) objeto del sumario, 2) a las medidas de mejor proveer, 3) la clausura del sumario administrativo sin el cumplimiento de todas las diligencias requeridas y 4) las notificaciones, en las cuales no se contempla un plazo, para su redacción y posterior diligenciamiento. (....) por consiguiente, de las actuaciones del expediente sumaria se puede constatar que los domicilios de los presuntos responsables cran decantia Bit tal rendo tercie a toy a las código Aduanera. A fojas 61, 62, y 63 de los antecedentes administrativos obra, los edictos publicados por el Diario ABC Color, de acuerdo a las disposiciones legales del Código Aduanero, siendo declarada la Rebeldía de la firma importadora (....) mi mandante se ve obligado a diligenciar todos los requerimientos de los sumariados y del representante del fisco, a fin de garantizar el debido proceso, y cumplir con el objeto de la investigación. A los efectos del mejor esclarecimiento de la causa investigada se solicitaron informes de diferentes oficinas técnicas de la Dirección Nacional de Aduanas, las cuales fueron agregadas al expediente sumarial (....) si analizamos los antecedentes sumariales, se puede observar claramente de la totalidad de los requisitos formales, es decir, en la investigación se ha dado respeto irrestricto a todas las etapas procesales (....) por ello, sostener que la tramitación del sumario administrativo, ha excedido su plazo, arguyendo que ciento siete (107) días hábiles es más, es una interpretación forzada de las disposiciones contenidas en el Código Aduanero con relación a los procesos sumariales, y fundamentalmente, a los plazos del sumario, la cual lesiona el interés del FISCO, rompiendo los principios jurídicos de que el interés general prevalecer sobre el interés particular ...." Sostuvo además que la imposición de costas al funcionario emisor del acto administrativo violenta el derecho a la defensa y luego de realizar la fundamentación del fondo de la cuestión nuevamente, concluye solicitando sea revocado el Acuerdo y Sentencia recurrido y en consecuencia el acto administrativo sea confirmado.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "HUGO MONGELOS VILLALBA C/ RESOLUCIÓN N° 1130 DE FECHA 2 DE OCTUBRE DE 2019 Y OTRA, DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS".-.. TADISTICA CI ACUERDO Y SENTENCIA N: cionto cincuenta y nueve 14-04-2023 Hand E8 HoGue loper su parte, la parte actora Hugo Mongelos, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contesta el traslado que le fuera corrido en los términos del escrito obrante a sfs.,92/96 donde textualmente dijo: "...El Acuerdo y Sentencia N° 13 del 18 de febrero de 2022, emanado del Tribunal de Cuentas Primera Sala debe ser confirmado por ajustarse de forma acertada correcta y justa a derecho, en ese sentido la ASESORIA JURIDICA de la DIRECCION NACIONAL DE ADUNAS, no desvirtúa absolutamente nada de la sólida fundamentación ni de la demanda, ni mucho menos de los correctos fundamentos del ACUERDO Y SENTENCIA mencionado. (...) el sumario administrativo ha caducado en reiteradas ocasiones, como se podrá apreciar éste inicio el 13 de abril de 2018, conforme se puede apreciar con el A.I.S. N° 296/2018 por la que se dispone la instrucción del presente sumario administrativo y hasta la Resolución N° 30/2019 dictado por el administrador de Aduana de Caacupemi de fecha 18 de julio de 2019 han transcurrido más de 15 meses, 1 año y 3 meses con 5 días, después del inicio del sumario, en tanto que dicha resolución fue apelada en fecha, 05 de agosto de 2019 pronunciándose el Director Nacional de Aduanas sobre lo referido el 2 de octubre de 2019 habiendo trascurrido 74 días, siendo que conforme al Código Aduanero debe pronunciarse a los 20 días hábiles ..." Finaliza solicitando sea confirmado el Acuerdo y Sentencia recurrido por la parte demandada. • Expuestas las pretensiones de las partes esta máxima instancia debe determinar si se halla o no ajustado a derecho el Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 18 de febrero de 2022, por el cual el Tribunal de Cuentas, hace lugar a la presente demanda contencioso administrativa, deducida por el Despachante de Aduanas Hugo Mongelos Vilalba, contra la Resolución N° 1103 y otra, dictada por la Dirección Nacional de Aduanas. Se desprende de los escritos presentados por las partes, que el agravio se centra puntualmente en el excesivo plazo de duración del sumario administrativo, y a los efectos de dar respuesta al presente, resulta conveniente realizar una breve síntesis de las actuaciones sumariales. Abog. Karinna Penóni Secretaria Es así que, el origen de la presente causa se encuentra en la denuncia de fecha 26 de diciembre de 2017, realizada por los funcionarios de la DNA, contra ciertos despachos de importación de la firma Carbionica Suroccidental S.A., que se encontraban con régimen de admisión temporal vencida, es así que por Resolución AACN° 4/18 del 13 de marzo de 2018, el Aministrador de Aduanas de Caacupemi dispuso la apertura del sumario administratiye is. 33 de los A.A); dicha resolución fue notificada a la parte actora en fecha 12 de uno de 2018 (fs. 58 de los A.A.); en fecha 12 de julio de 2018, el Departamento de sumarlos Administrativos dicta el proveído que decreta la rebeldía de la firma CARBIONICA pEROCCIDENTAL S.A. y ordena la apertura de la causa a prugba Luis Maria Benitez Piera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cant" MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
(fs. 65 de los A.A.); por providencia de fecha 18 de diciembre de 2018 se cierra el periodo probatorio (fs. 172 de los A.A.); posteriormente se realizan ciertas medidas de mejor proveer y en fecha 18 de julio de 2019 se dictó la Resolución N° 30/2019 por la cual se califica el hecho investigado como contrabando y se responsabiliza a la firma y a la actora el Despachante de Aduana, Hugo Mongelos, aplicando las multas correspondientes; dicha resolución fue apelada por el accionante y en fecha 7 de agosto pasa a la Dirección Jurídica /Departamento de Sumarios Administrativos para su traslado (fs. 213 de los A.A.); se contesta el traslado y en fecha 5 de septiembre de 2019, se dicta el proveído de "autos para resolver" y finalmente por Resolución N° 1103 de fecha 2 de octubre de 2019 se rechaza el recurso interpuesto lo que provocó la apertura de la instancia jurisdiccional.- De las actuaciones citadas se desprende que desde la instrucción de sumario administrativo (13/3/18) hasta su culminación (18/7/19) ha transcurrido más de un año y cuatro meses, contra dicha resolución la parte actora interpone recurso de apelación que fue resulto en fecha 2 de octubre de 2019, es decir, dos meses después de la interposición, ahora bien, en cuanto a los plazos, el Código Aduanero en su art. 356 dispone: "Tramitación y plazos del sumario. Todos los plazos establecidos en este Código son perentorios e improrrogables, produciendo el efecto respectivo por el solo transcurso del tiempo, salvo disposición expresa en contrario. Los plazos se entenderán de días hábiles. En los casos de plazos no fijados, serán de seis días hábiles." En ese contexto, se entiende por perentorios que se extingue sin necesidad de declaración judicial alguna, y provoca de manera automática la extinción del derecho; e improrrogable es aquel plazo que no puede extenderse por más días de los ya señalados por ley. En esta línea de ideas resulta oportuno traer a colación lo que dispone la Constitución de la República en su artículo 17 numeral 10 establece: "El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley" Por otro lado, debemos mencionar que si bien el Código Aduanero no contiene un tope temporal o plazo máximo de duración del proceso sumarial, concatenando la perentoriedad e improrrogabilidad ya mencionada, unto con lo dispuesto en la última parte del Artículo 356 "En los casos de plazos no fijados, serán de seis (6) días hábiles", y a la luz de las disposiciones constitucionales ya señaladas, nos permitimos concluir válidamente que ningún proceso - sea en sede jurisdiccional o sea en sede administrativa- puede tener una duración indefinida en el tiempo. — En el caso concreto y como se menciona precedentemente el Código Aduanero no tiene, de manera expresa , un plazo tope para la duración del sumario administrativo, sin embargo, posee plazos definidos para las diferentes actuaciones o etapas procesales, es así que fija 6 días hábiles para correr vista de la iniciación del sumario ( art. 362 de la Ley N° 2422/04), para las pruebas se establecen 20 días hábiles que pueden ser prorrogados por 10 días mas (art. 367 de la Ley N° 2422), los alegatos deben ser presentados, cada parte en el plazo de 6 días; a partir de ahí el juzgado de instrucción debe informar en 20 días hábiles ( 372 de la Ley N° 2422) y finalmente la Administración debe resolver en el plazo de 30 días hábiles. En cuanto a la etapa recursiva, se constata que la Administración tiene
躍 CORTE SUPREMA DE USTICIA 10 0195.01 JUICIO: "HUGO MONGELOS VILLALBA C/ RESOLUCIÓN N° 1130 DE FECHA 2 DE OCTUBRE DE 2019 Y OTRA, DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS".- HECBIO ESTADISTICA ~11/19 14-04-2023 Roque López Frate ERDO Y SENTENCIA N°: Cient o cincuenta.y nueve Asistente ST 20 días para resolver el recurso, pudiendo prorrogarlo -por causa justificada- por igual terihizo, en virtud a lo dispuesto en el art. 375 del Código Aduanero.- De lo transcripto en el párrafo anterior, se observa que el plazo que poseía la Administración para resolver el sumario era muy inferior al tiempo trascurrido, por tanto, en estas conclusiones y por los fundamentos expuestos, esta Magistratura entiende que el proceso sumarial ha excedido el tiempo prudenciable, resultando inoficioso el análisis de la cuestión de fondo. - Ahora bien, el recurrente se agravia también con lo resuelto por el Tribunal de cuentas, en lo referente a la imposición de costas a las autoridades administrativas que suscribieron los actos administrativos anulados de conformidad a lo establecido en el Art. 106 de la Constitución Nacional, al respecto, considero que dicho punto debe ser Revocado, pues las costas deben ser impuestas a las partes del proceso, conforme al principio objetivo de la derrota establecido en el art. 192 del C.P.C., por tanto, corresponde Hacer Lugar parcialmente al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia revocar el punto 3) del Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 18 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. - En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte perdidosa conforme al art. 192 del CPC. A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifiesta que se adhiere al voto de la ministra preopinante por los mismos fundamentos. A SU TURNO EI MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto de la Ministra Llanes Ocampos en cuanto corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto, por los mismos fundamentos y en cuanto a costas DISIENTO respetuosamente, por los fundamentos que paso a exponer: Abog. Karinna Pengr orresponde señalar que en el caso que el acto administrativo se declara irregular por la autoridad competente estas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo deetarado irregular, y el artículo 106 de la Constitución Nacional, en lo pertinente, dispone: "ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de trasgresiones, delitos o faltas en el desempeño de sus funciones, son personalu En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por an autoridad competente, es porque se ha dictado en trasgresión a los requisitos de regularidad del acto Luis María/Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dajesús Ramírez Cani MINISTRO Dra. Ma. Larolina Lianes O. Ministra
administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. - En ese sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expuesto: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el estado, es decir, el tesoro público, cargara con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios" (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Públicos, Tomo IV ED. Depalma, Buenos Aires. 1962. Pags. 309/310). - Con lo que se dio por ferminado el acto firmando SS.EE todo por ante mi, que lo certitico quedando acordada a sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benitez Riera Ministro Ante mí: Dra. Ma. Larouna Manes O. Ministra Dr. Manue Dejesús Ramírez Canr MINISTRO Abog. Karinna Penoni Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N°: 159 Asunción, 14 de abril del 2023.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DESESTIMAR el recurso de nulidad, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.._.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JICIO: "HUGO MONGELOS VILLALBA C/ RESOLUCIÓN N° 1130 DE FECHA 2 DE OCTUBRE DE 2019 Y OTRA, DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". ADISTICA MIL 14 04- DEURREDO Y SENTENCIANº: ciento cincuente.y nueve 1 2) Foque Lopez Manco AS HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación AIs interpuesta aur la parte actora, de conformidad alo expuesto en el considerando de la propente resolución y, en consecuencia; 3) REVOCAR el punto 3) del Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 18 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. - IMPONE a costas en ambas instancias a la parte perdidas... 5 ANOTAR, registrar y notificar.- Luis Maria Benftez Riera linistro Ante mí: Saul Dra. Ma. Carolina Lanes O. Ministra 0d • Manuel Dejesús Ramírez Canel: MINISTRO * Abog. Karinna Penoni Secretaria CONTENCIOSO
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