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DEL A CORTE UPREMA MEGUSTICIA Expediente: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RESOLUCIÓN FICTA Y RESOLUCIÓN NRO 72600003148 DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 846/ Año 2022. RECIBIDO ESTÁDISTICA CIVIL 14-04- 2023 ACUERDO Y SENTENCIA Nro. Cient o encuen ta y ocho Roque López Fren la diudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a OS días del mes de del año dos milveintitros siestando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RESOLUCIÓN FICTA Y RESOLUCIÓN NRO. 72600003148 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, César Mongelós, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 158 de fecha 30 de mayo del 2022 y su resolución aclaratoria, Acuerdo y Sentencia Nro. 239 de fecha 04 de agosto del 2022, ambos dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: 1. ¿Es nulo el Acuerdo y Sentencia apelado? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustado a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA. - Abog. Karinna Penon societaia A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMIREZ GANDIA DIJO: Por escrito obrante a fs. 115/132, el Abg. César Mongelos. desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto. Por otra parte, no se observan vicios o defectos procesales que ameriten de oficlo la declaración de nulidad en los términos autorizados por Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina-tlanes O Ministra
Expediente: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RESOLUCIÓN FICTA Y RESOLUCIÓN NRO. 72600003148 SUBSECRETARIA DE LA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 846/ Año 2022. los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde TENER POR DESISTIDO el recurso interpuesto. A SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fundamentos. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 158 de fecha 30 de mayo del 2022, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1- HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa promovida por la firma OLEAGINOSA RAATZ, y, en consecuencia; 2- REVOCAR la Res. Nro. 7930007511/21 del 18 de enero, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución; 3- ORDENAR la devolución de la suma equivalente a Gs. 798.583.815, más sus intereses correspondientes a ser calculados desde la fecha de la solicitud de devolución del IVA Exportador Acelerado que data del 08 de noviembre de 2019, en concepto de crédito fiscal IVA Exportador; 4- IMPONER las costas a la parte perdidosa; 5- ANOTAR, registrar, notificar...". - Luego, por medio del Acuerdo y Sentencia Nro. 239 de fecha 04 de agosto del 2022, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió hacer lugar al recurso de aclaratoria planteado por el Abg. Cayo A. Busto Coeffier, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 158/2022 del 30 de mayo, y, en consecuencia, aclarar el numeral tercero, dejándolo de la siguiente forma: "3- ORDENAR la devolución de la suma equivalente a Gs. 798.028.327, mas sus intereses correspondientes a ser calculados a partir de la fecha en que se dictó el acto administrativo impugnado, conforme lo establecido en el art. 103 de la Ley Nro. 6380/19 hasta la fecha final del pago". - El fundamento del Tribunal de Cuentas para hacer lugar a la demanda se basó en que: 1) respecto a la suma de Gs. 48.676.973, cuestionada por la Administración Tributaria -AT, en concepto de
CORTE SUPREMA USTICIA Expediente: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RESOLUCIÓN FICTA Y RESOLUCIÓN NRO. 72600003148 DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 846/ Año 2022. 20 AProveedores que registran en las Dul ingresos inferiores a las ventas ~4 reálizadas al solicitante del crédito fiscal, procede la devolución de dicho Roamiginto. Debido a que, conforme lo establecido en el artículo 240 de la Ley IS Nro125/92, efectuada la retención o percepción el agente es el único obligado ante el sujeto activo, y 2) en cuanto a la suma de Gs. 798.028.327, denegada por la aplicación del Decreto Nro. 1029/13, procede igualmente la devolución, en virtud al Acuerdo y Sentencia Nro. 1794 del 26 de diciembre el 2017, dictado por la Corte Suprema de Justicia, con relación a la firma contribuyente. Pues con dicha sentencia se declaró inaplicable los artículos 13, 14, 15 y 16 del Decreto Nro. 1029/13. La sentencia que hizo lugar a la pretensión de inconstitucionalidad, al ser declarativa, proyecta sus efectos tanto para el pasado como para el futuro. El Abg. César Mongelós, representante del Ministerio de Hacienda, al momento de expresar agravios (fs. 115/132) señaló -en resumen- que: 1) la suspensión de la devolución de créditos fiscales por importe de Gs. 48.676.973, por la existencia de proveedores inconsistentes, está fundada en la Ley Nro. 125/92, artículo 85 y la Resolución General Nro. 52/11, artículo 3. Indicó que la devolución que se practica a favor de Oleaginosa Raatz S.A. es en concepto de pago indebido, en cada una de las facturas abonadas por la misma en sus compras de bienes o en prestaciones de servicios recibidos. Resaltó que el monto requerido no cuenta con las características de existencia, legitimidad y disponibilidad porque los proveedores encargados de ingresar el impuesto no lo hicieron y por tanto la AT no puede devolver créditos fiscales que no ingresaron; 2) discrepa con la decisión adoptada por el Tribunal de Cuentas, respecto a los efectos "ex nunc" del Acuerdo y Abog. Karina piencia Nro. 1794 del 26 de diciembre del 2017, dictado por la Sala Secreta onstitucional de la Corte Suprema de Justicia, pues de conformidad a lo establecido en el articulo 555 del C.P.C. la sentencia de inconstitucionalidad proyecta sus efecto solo parajel futuro; 3) señaló que existe incongruencia en fallos dictados por eyyribural de Cuentas, Segunda Sala, debido a que en idéntico litigio dicho dolegiado adoptó una decisión diferente (Acuerdo Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Expediente: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RESOLUCIÓN FICTA Y RESOLUCIÓN NRO. 72600003148 DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 846/ Año 2022. Sentencia Nro. 224 del 20 de julio del 2022), es decir, rechazó la demanda y 4) respecto a las costas, solicitó sean impuestas en el orden causado en virtud a lo establecido en el artículo 193 del C.P.C. ante la causal de razón fundada para litigar y porque no se demostró un error grave de interpretación atribuida a la AT. El Abg. Cayo Busto, en representación de la firma Oleaginosa Raatz S.A., al momento de contestar los agravios corridos a su parte (fs. 136/143), manifestó -en resumen- que, es procedente la devolución de la suma Gs. 48.676.973 pues el cuestionamiento efectuado por la SET carece de sustento legal y el comprador no está legalmente obligado ni autorizado a verificar el cumplimiento de las obligaciones de sus proveedores como tampoco el ingreso de sus tributos. Prosiguió manifestando que los efectos del Acuerdo y Sentencia Nro. 1794/2017, se proyectan al pasado y al futuro, pues se trata de una sentencia declarativa, tal como lo entendió el Tribunal de Cuentas. Señaló en cuanto a la incongruencia argüida por su contraparte, que desconoce el contenido del citado Acuerdo y Sentencia Nro. 224 del 20 de julio del 2022, así como las peticiones de las partes. Finalmente, en cuanto a la imposición de costas, sostuvo fueron impuestas conforme lo establecido en el C.P.C. - Antes de proseguir con el análisis de los agravios formulados por el Ministerio de Hacienda, es oportuno mencionar brevemente los antecedentes del caso. - En ese contexto, se observa que la firma Oleaginosa Raatz S.A. solicitó a la SET en fecha 01 de noviembre del 2019 la devolución de IVA Exportador, por el Régimen General, correspondiente al periodo fiscal octubre/2015 por la suma de Gs. 798.583.815, de conformidad a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, texto actualizado y a la RG Nro. 15/14 (fs. 14/15 de los A.A.). Luego, por Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930007511 de fecha 18 de enero del 2021, la SET cuestionó la devolución de la suma de Gs. 798.583.815 (fs. 25 de los A.A.). En el Informe de Análisis
CORTE Expediente: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RESOLUCIÓN FICTA Y RESOLUCIÓN SUPREMA NRO. 72600003148 DE LA BAUSTICIA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 846/ Año 2022. PARstC: Nro. 72300012441 de fecha 03 de setiembre del 2020, se verifica que la SET 14-04-28 estionó la devolución de Gs. 48.679.973 en concepto de proveedor Reque ericonsislente y el monto de Gs. 749.906.842 por otros motivos (fs. 0B/11 de Posteriormente, la firma contribuyente interpuso el recurso de reconsideración contra la Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930007511 de fecha 18 de enero del 2021. Dicho recurso no fue resuelto por la Administración Tributaria, lo que generó la resolución denegatoria ficta (artículo 234 de la Ley Nro. 125/92), quedando agotada de esta forma la instancia administrativa, conforme a la Ley Nro. 6380/19. - Expuestos los antecedentes del caso, corresponde el estudio de los agravios del Ministerio de Hacienda. En tal sentido, el primer agravio es en relación a la decisión del Tribunal de ordenar la devolución de la suma de Gs. 48.676.973, cuestionado por la AT, debido a la existencia de proveedores inconsistentes, la cual se funda en la Ley Nro. 125/92, artículo 85 y la Resolución General Nro. 52/11, artículo 3. - Al respecto, cabe mencionar que ésta Sala Penal ha venido sosteniendo el mismo criterio', en relación al caso planteado en estos autos, que la omisión o inconsistencia de los agentes de retención -proveedores o Abog. KarinnedOnipradores- debe ser observada y reclamada por el sujeto activo -Administración- a cada titular, para lo cual debe utilizar su poder coercitivo a los efectos de reclamar las obligaciones incumplidas y no cargar su función a terceros, como en este caso/pretende hacerlo sobre la firma Oleaginosa Raatz S.A. Dt, Manuel Dejesús Ramitez dandi MINISTRO Luis Maria Benitez Kiera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 2021, dictado en los auxos caratulados "FRIGOMERC S.A. C/ RES. NRO. 71800000262 DEL 11/12/18, DICT. POR LA SET": Acuerdo y Sentencia Nro. 940 de fecha 20 de setiembre del 2021, dictado en los autos caratu lados "FRİGOMERC S.A. C/ RES. NRO. 71800000299/18 DEL 21/11/18 DICT. POR LA SET".
Expediente: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RESOLUCIÓN FICTA Y RESOLUCIÓN NRO. 72600003148 DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 846/ Año 2022. La responsabilidad de ingresar los impuestos corresponde a cada contribuyente. Es decir, la obligación tributaria recae en cada sujeto pasivo o deudor -contribuyente- ante el sujeto activo o acreedor -Administración- en la relación jurídica tributaria, salvo que la ley disponga expresamente la solidaridad en la obligación tributaria. En efecto, la Ley Nro. 125/92 en el artículo 180 establece que la responsabilidad por infracciones tributarias es "personal del autor", cuando expresa: "Infractores: La responsabilidad por infracciones tributarias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salvo las excepciones establecidas en esta Ley. Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les concierne los obligados al pago o retención e ingreso del tributo, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia". - Además, cabe apuntar que la devolución que se practica a favor de la firma Oleaginosa Raatz S.A. no es en concepto de pago indebido, como lo señala la Administración Tributaria en la exposición de su primer agravio, sino que es en concepto de devolución de crédito del exportador, y por tanto se rige por lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Nro. 125/92. Por tanto, en base las normas expuestas, corresponde rechazar este agravio. Prosiguiendo con el análisis, en el segundo agravio el recurrente manifestó que discrepa con la decisión adoptada por el Tribunal de Cuentas, respecto a los efectos "ex nunc" del Acuerdo y Sentencia Nro. 1794 del 26 de diciembre del 2017, dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, pues de conformidad a lo establecido en el artículo 555 del C.P.C. la sentencia de inconstitucionalidad proyecta sus efectos solo para el futuro.
CORTE SUPREMA BE USTICIA Expediente: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RESOLUCIÓN FICTA Y RESOLUCIÓN NRO 72600003148 DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 846/ Año 2022. -04- 2023 Sobre lo expuesto por el recurrente, es importante mencionar que el huastecto temporal de la sentencia de inconstitucionalidad es de carácter «declarativo, conforme lo establecido en el artículo 1372 de la Constitución. /si a 5i Te e Por otro lado, no se desconoce que el artículo 555° del Código Procesal Civil establece que el efecto de la sentencia es a futuro. Dicha norma no es compatible con la norma constitucional antes citada, pues ésta expresa en la parte final "Carecen de validez todas las disposiciones y los actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución", por lo que se afirma que la norma carece de validez desde su emisión y no a partir de su declaración de que es contraria a la Constitución. Por ende, se puede afirmar que el artículo 555 del Código Procesal Civil, no es compatible con el artículo 137 de la Constitución Nacional y, en consecuencia, corresponde aplicar -en esta situación de antinomia- la norma de mayor jerarquía, es decir, el artículo 137 de la Constitución. Con lo expuesto, se entiende que la inaplicabilidad de los artículos 13, 14, 15 y 16 del Decreto Nro. 1029/2013, declarados por la Sala Constitucional, por medio del Acuerdo y Sentencia Nro. 1794 del 26 de diciembre del 2017, rige a partir de la vigencia del Decreto Nro. 1029/2013 -en beneficio- de la firma accionante. Abog. Karinna Penoni Habiéndose esclarecido el efecto retroactivo de la sentencia declarativa A de inconstitucionalidad y determinada la inaplicabilidad de los artículos 13 14, 15 y 16 del Decreto Nro, 1029/31, los que califican de estado natural o de bienes que la firma accionante acreditó haber Que Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. AINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes& 2 Constitución, Artículo 181/- De la supremacía de la Constitución. La ley suprema de la Reor Minist ra Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congresoy otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en su con secuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado. Quien quiera que intente c ambiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en esta Constitución, incurrirá en los delito s que se tipiticaran y penaran en la ley. Carecen de validez todas las disposiciones y los actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución. 3 Código Procesal Civil, Artículo 555- Efectos de la sentencia. La sentencia de la Corte Suprema sól o tendrá efecto para el caso concreto. En consecuencia, si hiciere lugar a la inconstitucionalidad, deberá or denar a quien corresponda, a petición de parte, que se abstenga de aplicar en los sucesivo, al favorecido po r la declaración de inconstitucionalidad, la norma jurídica de que se trate.
Expediente: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RESOLUCIÓN FICTA Y RESOLUCIÓN NRO. 72600003148 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 846/ Año 2022. exportado, resulta improcedente la reliquidación efectuada por la AT. Por tanto, corresponde confirmar la postura adoptada por el Tribunal de Cuentas, en este punto. Continuando con el análisis, en el tercer agravio el recurrente manifestó que existe incongruencia en fallos dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, debido a que en idéntico litigio dicho colegiado adoptó una decisión diferente (Acuerdo y Sentencia Nro. 224 del 20 de julio del 2022), es decir, rechazó la demanda. Así, al analizar el agravio planteado, se advierte que éste no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 4194 del C.P.C. pues el recurrente no expone un análisis razonado de la resolución impugnada, ni señala de manera concreta los motivos que tiene para considerarla injusta. Además, la exposición de los agravios debe ir dirigida a la resolución objeto de impugnación y no a otras resoluciones dictadas por el Tribunal que no tienen relación con el presente juicio. - Finalmente, en lo que respecta al cuarto agravio, referente a la imposición de costas, las cuales el recurrente solicita sean impuestas en el orden causado. Corresponde señalar que éstas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular por el órgano judicial competente. El acto administrativo impugnado fue declarado nulo por el Tribunal de Cuentas y confirmado por esta instancia, por lo que se configura su carácter de acto administrativo irregular y en ese sentido, el artículo 106 de la Constitución, establece la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función. . 4 Código Procesal Civil, Artículo 419- Forma de la fundamentación. El recurrente hará el análisis ra zonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose es os requisitos, se declarará desierto el recurso.
之 Expediente: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. CORTE C/ RESOLUCIÓN FICTA Y RESOLUCIÓN DURREMA NRO. 72600003148 DE LA RECISNO DE USTICIA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 846/ Año 2022. ESTADISTICA C.L D4- 202s importante señalar que, de imponerse las costas a la entidad 14 RaPiaica, aderás de contradecir la Constitución, constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario. - En ese lineamiento, el autor RAFAEL BIELSA (1962) ha expresado que "si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta en esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios" (Bielsa, F. (1962). Estudios de Derecho Público. Tomo IV. Buenos Aires, Argentina: Ed. Depalma, p. 309-310). Es mi voto. A SU LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante en lo que respecta al fondo de la cuestión, pues considero que efectivamente no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda, por los mismos fundamentos. - No obstante, me permito disentir en cuanto a la imposición de costas, pues de conformidad al art. 203 inc. a) del Código Procesal Civil, que dispone: "si la sentencia fuere confirmatoria de la primera instancia en todas sus partes las costas del recurso serán a cargo del apelante" , considero que las mismas deben imponerse a la perdidosa. Es mi voto. Abog. Karinna Penoni Secretaria A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al yoro de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos. Luis María Benitez Riera Ainistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Naur Dra. Ma. Carolina Llanes 0 Ministra
Expediente: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RESOLUCIÓN FICTA Y RESOLUCIÓN NRO 72600003148 SUBSECRETARIA DE LA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 846/ Año 2022. Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación de mismo firman los Exmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por ante mi la/ Secretaria autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis Maria Benitez Fiera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA Nro.. 158 Asunción, 14 de abril del 2023 - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma. Abog. Karinna Penoni CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. César Mongelós, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 158 de fecha 30 de mayo del 2022 y su resolución aclaratoria, Acuerdo y Sentencia Nro. 239 de fecha 04 de agosto del 2022, ambos dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. 2. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. César Mongelos, y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 158 de fecha 30 de mayo del 2022 y su resolución aclaratoria, Acuerdo y Sentencia Nro. 239 de fecha 04 de agosto del 2022, ambos dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la résolución 3. IMPONER LAS COSTAS al recurrente, conforme al art. 203 inc. a) del Código Procesat Civil. - 4. Luis Maria Behitez Riera ANOTAR, notificar y archivar. Ante milinistró PODE Laus Dra. Ma. Carolina Flanes O. Ministra SECRETARIA CORT JUDICIAL IVDr. Manuel Dejesús Ramírez Candi CONTENCIOSO MINISTRO Abog. Karinna PenorUPREMADE AMNISTRATIC Secretaria
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