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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES. N° 72700000847/21 DEL 11 DE MAYO Y OTRA DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN SET" • ACUERDO SENTENCIA N. Ciento cincuento y siete شلشاشا 103 RECIBIDO ETACIETICE 04-2023 14 Asistengua y s ciudad de Asunción, Capital de la República del los catorce días, del mes de abr. ..... del veinte y tres, estando reunidos en Sala de los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, POr ante mí la Secretaria autorizante, se trajo aacuerdo el expediente caratulado: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES. N° 72700000847/21 DEL 11 DE MAYO Y OTRA DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 224 de fecha 20 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes- CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. Abog. Karinna Penoni LA Secretaria dijo: representaci expresamente Acuerdo dictado po PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera abogado Julio César Giménez Alderete, en 1 a COOPERATIVA CHORTITZER LTDA., desistió recurso de nulidad interpuesto contra el oncia N° 224 de fecha 20 de juli e 2022, 1 Tribunal de Cuentas, Segunda Sala Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Caroiina Lianes O. Ministra
Que de la verificación de la sentencia recurrida no se observan vicios o defectos que ameriten la declaración -de oficio- de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del C.P.C. Por todo lo dicho, corresponde tener por desistido al recurrente de su recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto.- A su turno, los Ministros RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhiere al voto que antecede por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 224, de fecha 20 de julio de 2022, resolvió: "1) NO HACER LUGAR, a la Excepción de Falta de Acción por Caducidad del Derecho, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) No HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa instaurada en autos, por la COOPERATIVA CHORTITZER LTDA., por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución; y en consecuencia: 3) CONFIRMAR la Res. N° 72700000847/21 del 11 de mayo, dict. por la SUB SECRETARÍA de ESTADO de TRIBUTACIÓN - SET. 4) IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 5) ANOTAR, registrar...". Contra lo resuelto por el Tribunal de Cuentas se alza el representante de la Cooperativa Chortitzer Ltda. y en escrito de expresión de agravios (fs. 111/119) sostuvo -entre otras cosas- que llama la atención la resolución dictada por el Tribunal inferior, en vista de que resulta contraria a la jurisprudencia -pacífica y uniforme- en la que se vienen resolviendo estos casos, tanto por el propio Tribunal de Cuentas, como la Corte Suprema de Justicia. Afirmó que su parte se allanó a los cuestionamientos efectuados por la SET, respecto a los créditos respaldados en comprobantes que no cumplen los requisitos legales ni reglamentarios, y que totalizan G 745.646, por lo que no corresponde su estudio al no ser objeto de impugnación. Sostuvo que la SET argumentó para denegar la Devolución del IVA exportador -por G.
CORTE SUPREMA USTICIA EXPEDIENTE: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES. N° 72700000847/21 DEL 11 DE MAYO Y OTRA DE LA SUB SECRETARÍA DE SET". - ESTADO DE TRIBUTACIÓN ESTACISTICA M0111. RECREIOD ほ 04. 4043- 00100 que varios proveedores no cumplieron con sus tributarias, considerándolos como omisos o inconsistentes, castigando de este modo a su mandante, quien si acidumplido con todas sus obligaciones impositivas. Terminó por solicitar la revocación de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas y, en consecuencia, se disponga la devolución del crédito reclamado, más los intereses У accesorios correspondientes.- A su turno, el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, Marcos A. Morínigo, al contestar el traslado manifestó (fs. 123/126) -entre otras cosas- que la suspensión de la devolución de los créditos proveniente de facturas emitidas por proveedores que registran en Sus DDJJ ingresos inferiores a las ventas están fundadas en la ley 125/91 y la Resolución General N° 52/2011, por lo que dichos importes no están disponibles, al no haber ingresado a las arcas del Estado. Terminó por solicitar la confirmación de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. - A los efectos de abordar el tema en cuestión, es preciso recordar que la Cooperativa Chortitzer Ltda. solicito -en sede administrativa- la devolución del IVA exportador, correspondiente al periodo 02/2016, por valor de G. 175.319.447.- Que atención a la solicitud Subeecretaría de Estado de Tributación, realizada, la reconoció parcialmente el crédito reclamado por la firma, por la suma de G. 117.039.859; cuestionando así la diferencia, G. 58.21฿ Abog. Karinna Penoni 588. Secretaria Cabe clarar instancia jurisd L) G. 57,16 que informa solicitant Formulario Luis Maria Benítez Fiera Ministro que la firma accionante sólo reclamó -en ccional- la devolución de los créditos por: (cuesticnado por provenir de un Proveedor inferiores a las compras declaradas por el G. 71.842 (cuestionado por difereneia nentre de Comprobación 120 y DO IVA Formulario Dr. Mantel Dejesús Ramirez Cand MINISTRO ваши Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
por lo que sólo corresponde referirse a los mismos al momento de realizar el análisis correspondiente.- Entrando en el estudio del caso, corresponde decir, respecto a los cuestionamientos realizados sobre las facturas emitidas por proveedores omisos o inconsistentes, que esta judicatura ha sostenido en más de una ocasión que la omisión • inconsistencia de los agentes de retención -proveedores o compradores- debe ser observada y reclamada por el sujeto activo -Administración- a cada titular, para lo cual debe utilizar su poder coercitivo a los efectos de reclamar las obligaciones incumplidas, y no cargar su función a terceros, como en este caso pretende hacerlo sobre la firma accionante, quien no tiene responsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de los sujetos obligados (agentes de retención), y mucho menos puede forzar a que estos últimos cumplan con el fisco. Cabe señalar que los comprobantes que respaldan dichos créditos no fueron rechazados por irregularidades o deficiencias en las documentaciones, sino que el fisco decidió suspender la devolución hasta tanto los proveedores cumplan con sus obligaciones tributarias, procedimiento que encuentra previsto dentro de nuestra ley tributaria, por 10 que resulta claramente arbitraria la decisión adoptada, conforme a lo antes expuesto. AL ser así, corresponde revocar lo decidido por el Tribunal de Cuentas, respecto a este punto. Ahora, en lo que respecta al crédito rechazado por la SET -de G. 71.842-, bajo el argumento de una diferencia entre el Formulario de Comprobación 120 y DJ IVA Formulario N° 120, corresponde decir que el apelante no expresó razones -en su escrito presentado- por las que considera que lo decidido del Tribunal no se encuentra ajustado a derecho. En tales condiciones, surge claramente un desinterés de revertir la decisión del Tribunal Cuentas por parte de apelante, limitando de este modo los términos de recurso de apelación.
CORTE SUPREMA PES USTICIA ESTADISTICA CIL RECTRO 105 05/ 1 4 1 04-3023 TU EXPEDIENTE: "COOPERATIVA CHORTITZER "ITDA. C/ RES. N° 72700000847/21 DEL 11 DE MAYO Y OTRA DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN SET". - así, no corresponde expedirse sobre el presente Asistente comaderando lo dispuesto en el art. 420 del C.P.C. Eltimo,. respecto y accesorios andos corresponde que los mismos sean calculados, sobre el crédito reconocido en la presente resolución y teniendo en cuenta lo establecido en el art. 171 de la ley 125/91, conforme lo dispone el art. 88 del mismo cuerpo normativo. En base todo lo expuesto, corresponde Hacer Lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Julio César Giménez Alderete, en representación de la COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. Y, en consecuencia, Revocar parcialmente el Acuerdo y Sentencia N° 224, de fecha 20 de Julio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, ordenando así la devolución del crédito -G. 57.462.100-, más los intereses y accesorios legales, conforme a los fundamentos antes expuestos. En relación a las costas, corresponde que las mismas sean soportadas por la parte perdidosa, a tenor de lo dispuesto en los arts. 192, 203 inc. b) y art. 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, el Ministro Manuel Dejesús Ramirez Candia, dijo: Que se adhiere al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, en cuanto a HACER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. Julio César Giménez Alderete, por compartir los mismos fundamentos, agregando lo siguiente: Respecto al cuestionamiento de la suma de Gs. 57.462.100 -correspondiente a proveedores que informaron ventas inferiotes a las compras declaradas por el solicitante- Abog. Karinna Penomao por Secretario operativa noumplimie veedore Nro. 125 responsabilidad po SET; es importante señalar que la firma Aizer LTDA no es responsable del tributarios por parte de sus respect establece la legislación tributaria, Ley en • el artículo 180 jue la infracciones tributarias "ca personal del hell Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINicinn Dra. Ma. Caroling ktanes O. Ministra
autor". En consecuencia, la Administración Tributaria debe utilizar su poder coercitivo a los efectos de reclamar las obligaciones incumplidas por cada titular de la obligación y no cargar su función a terceros, como en este caso lo hizo sobre la firma accionante, quien no tiene responsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de los sujetos obligados. Por otra parte, corresponde mencionar que el artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 5061/13, deja establecido que el motivo por el cual la Administración puede objetar la devolución del crédito es en base a la irregularidad documental presentada por el contribuyente, por lo tanto, carece de sustento legal el cuestionamiento del crédito por motivos distintos a los señalados en la norma. Finalmente, en cuanto las COSTAS, corresponde sean impuestas en el orden causado considerando que el recurso de apelación interpuesto por la firma Cooperativa Chortitzer LTDA prospero parcialmente (artículo 203, inciso c) del Código Procesal Civil). Es mi voto. A su turno, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: Que se adhiere al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. Es mi voto.- Con todo Sentenci Luis María Benítez Riera Aginjstro se dio por terminado el acto, firmando SS. EE. mí inmediatamente certifico, quedando acordada la sigue:- Naut Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand" MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Abog. Karinna Penoni Secretaria
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES. N° 72700000847/21 DEL 11 DE MAYO Y OTRA DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN SET" . ACUERDO Y SENTENCIA N°:.... 157 14 de abril del 2.023. ESTADISTICA AMNI unción, méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE : TENER POR DESISTIDO al abogado Julio César Giménez Alderete, en representación de la COOPERATIVA CHORTITZER LTDA., de su recurso de nulidad interpuesto, conforme con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. . HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el abogado Julio César Giménez Alderete, en representación de la COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. Y, en consecuencia, corresponde Revocar parcialmente el Acuerdo y Sentencia N° 224 de fecha 20 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-. ORDENAR a la Subsecretaría de Estado de Tributación a que proceda -a favor de la firma Cooperativa Chortitzer Ltda.- a la devolución del crédito, G. 57.462.100, más los intereses y accesorios legales, conforme con los fundamentos expuestos en el exordio de la asante resolución. IMPONER la la par perdidosa. ANOTAR, notificar Luis María Benítez Riera Ministro Dri Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Laus Dra. Ma. Carolina Llanes 0 Ministra Ante mí: SEDOETARIA CONTENE OSC Abog. Karinna Penoni: Secretaria
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