Contenido completo: 97425.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "LUISA FLORENTIN PEREIRA C/RES. Nro. 1437 DEL 01 DE JUNIO DEL 2018 DE LA DIRECCION DE 102 PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte D RECIBIDO Nro. 299, Folio 33, Año 2022) ESTADISTICA CIVIL 14 -04- ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO:...4.en to eineuenta y seis la Ciudad de Asunción, República del o!c.e.......días del mes de... abr .. el tro afondos min ,estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Senóres Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "LUISA FLORENTIN PEREIRA C/RES. Nro. 1437 DEL 01 DE JUNIO DEL 2018 DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA" a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 123 del 30 de diciembre del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada?. En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?. Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: En cuanto a la Nulidad, el recurrente no fundó en forma expresa el recurso de nulidad. Por lo demás, como no se observan en el expediente vicios de forma en el proceso o en la Resolución Judicial, para declarar la nulidad de oficio, en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar el recurso de Nulidad/ES MI VOTO. A sus turnos, los Ministros LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr MANUEL RAMIREZ CANDIA por compartir los mismos fundamentos. Abog. Karinna Penóni Secretaria A LA SEGUNDA CUÉSTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 123 de fecha 30 de diciembre del 2021, resolvió: "1- NO HACER LUGAR, a la presente demanda contenciosa administrativa instaurada en estos autos por la señora LUISA FLORENTIN PEREIRA, por derecho propio Luis María Benítez Riera Ministro Cuel Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
y bajo patrocinio de abogado, contra la Resolución DPNC-B Nro. 1437 de fecha 01 de junio del 2018 y la Resolución DPNC-B Nro. 1735 del 10 de agosto del 2018 dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda; por los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia; 2- CONFIRMAR, la Resolución DPNC-B Nro. 1437 de fecha 01 de junio del 2018 y la Resolución DPNC-B Nro. 1735 del 10 de agosto del 2018 dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda. 3- IMPONER, las costas a la perdidosa, de conformidad al art. 192 del C.P.C. 4- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia". El Tribunal de Cuentas, sostuvo que no corresponde el pago de la pensión solicitada por la accionante, ya que la misma no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 125 de la Ley Nro. 6026/2018 "Que Aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2018", pues su condición de discapacidad no se dio antes del fallecimiento del causante como establece la Ley de Presupuesto. Los actos administrativos impugnados son: 1- ) Resolución DPNC- BC. N° 1437 de fecha 01 de junio del 2018 que resolvió. "Denegar por improcedente la solicitud de pensión y gastos de sepelio como heredera de Veterano de la Guerra del Chaco, presentado por la señora Luisa Florentin Pereira, con C.l. Nro. 727.797, por los motivos expuestos en el considerando de la presente Resolución..." 2- ) Resolución DPNC -B N° 1735 de fecha 10 de agosto del 2018 que resolvió: "Art. 1° DENEGAR, por improcedente la solicitud de Reconsideración de la Resolución DPNC-B N° 1437 del 01 de junio del 2018, presentado por la señora Luisa Florentin Pereira, con C.I. Nro. 727.797, por los motivos expuestos en el considerando de la presente Resolución..." Los actos administrativos justifican su decisión de no otorgar el pago de la pensión a la accionante en virtud a lo dispuesto en el art. 125 de la Ley Nro. 6026/2018 "Que Aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2018, pues la condición de discapacidad alegada por la recurrente, no se dio antes del fallecimiento del causante, tal como exige la Ley de Presupuesto para acceder al beneficio de la pensión solicitada. El Acuerdo y Sentencia fue apelado por la parte actora en los términos del escrito que obra a fojas 143/145 de autos, sosteniendo que lo resuelto por el Tribunal de Cuentas resulta arbitraria, pues no debió denegarle el pago de la pensión solicitada ya que ha cumplido con todos los requisitos establecidos en el art. 130 de la Constitución para acceder al beneficio de la pensión. Por estos motivos, solicita que la sentencia recurrida sea revocada. - La parte demandada, contesta los agravios según consta en el escrito obrante a ts. 149/152 de autos, alegando que corresponde declarar desierto
CORTE SUPREMA DE USTICIA 的 102 1.03 Expediente: "LUISA FLORENTIN PEREIRA C/RES. Nro. 1437 DEL 01 DE JUNIO DEL 2018 DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte Nro. 299, Folio 33, Año 2022) FSTADISTICE 18/p6- 2023 ecurso de apelación por no cumplir con lo establecido en el art. 419 del ESTEA analizar el fondo de la cuestión planteada, lo que coresponde es many confirmar la sentencia recurrida por ajustarse a derecho..... determinar si la accionante, señora Luisa Florentín Pereira, reúne los requisitos establecidos en la Constitución para acceder al beneficio de la pensión en su carácter de hija discapacitada del extinto Veterano del a Guerra del Chaco. Al respecto, corresponde traer a colación lo que dispone el Art. 130 de la Constitución Nacional que en lo pertinente menciona: "Los veteranos de la Guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libre en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios; de pensiones que le permitan vivir decorosamente....En los beneficios económicos le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente". - De lo transcripto en el párrafo anterior, se puede concluir que los únicos requisitos para otorgar la pensión de un Veterano de la Guerra del Chaco a sus herederos discapacitados, es que estos acrediten su vocación hereditaria y su incapacidad en la forma determinada por la Ley. En ese sentido, los antecedentes obrantes en autos son concluyentes, pues la vocación hereditaria de la recurrente está certificada por el Acta de Nacimiento obrante a fs. 44 de autos, la Sentencia Declaratoria de Herederos N° 1 de fecha 07 de septiembre del 2017 obrante a fs. 16/18 de autos; y su discapacidad fue demostrada mediante el Informe de la Junta Médica para Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social N° 76 de fecha 17 de abril del 2018 según consta/a fs. 75 de autos, dicho documento no fue redargüido defalso en su apottunidad por tanto, tiene plena valic....... Abog. Karina Penoni SecretariA demás, cabe mencionan que si bien el Art. 125 de la Ley Nro. 6026/2018 "Que Aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2019" establece que la discapacidad debe darse al tiempo del fallecimiento del causante (Veterano de la Guerra del Chaco), la Constitución Nacional no establece ese requisito para otorgar el beneficio, pues como ya se ha mencionado en el parrafo anterior, los únicos requisitos son acreditar Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Caretina Llanes O. Ministra
la vocación hereditaria y certificar la discapacidad, requisitos que fueron cumplidos a cabalidad por la recurrente. . Por consiguiente, habiendo cumplido la accionante con todos los requisitos mencionados en el Art. 130 de la Constitución, corresponde que la pensión -como hija discapacitada- le sea otorgada, pues ninguna norma de inferior jerarquía puede modificar o restringir derechos establecidos en la Constitución, conforme lo dispone el Art. 137 de la Carta Magna.- Por tanto, corresponde Hacer Lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 123 de fecha 30 de diciembre del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, considero que deben ser impuestas en el ORDEN CAUSADO en virtud a lo establecido en el Art. 193 del C.P.C., en razón a la antinomia que generó el alcance de una norma legal con una norma constitucional aplicables al caso. Es mi voto. A su turno, los Ministros LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. MANUEL RAMIREZ CANDIA por compartir los mismos fundamentos. con lo que se/dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Luis María Benitez Riera Mihistro Ante mí: алел Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO Abog. Karinna Penon, Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ...15.6.......... Asunción, 14 de abril de 2023- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "LUISA FLORENTIN PEREIRA C/RES. Nro. 1437 DEL 01 DE JUNIO DEL 2018 DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte Nro. 299, Folio 33, Año 2022) CORTE SUPREMADEJUSTICIA RECIBIDO ESTADISTICA C11) SALAPENAL 14 -04-2023 RESUELVE: A DESESTIMAR el recurso de nulidad... HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte si bactora: y en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 123 de fecha 30 de diciembre del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3. COSTAS, en el orden daysado.. 4. ANOTESE, registrese y ortouese Ante mí: Luis Maria Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolína Llanes O, Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO SECRE AH.A
← Volver a los resultados